AC 4334 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4334-2022 (2022-03053-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4334-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03053-00  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte sobre  la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Khadija  Boutemzguine.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Se  formuló solicitud a través de la cual se pretende el  reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, al  «acta  de sucesión»  emitida  el 18 de agosto de 2021, por el Ministerio de Justicia –  Tribunal de Apelación de Tanger – Tribunal de Primera  Instancia de Tanger, Sección Notarial del Reino de Marruecos.  

2.  En el referido documento, según lo señala la  demandante, se acordó que el patrimonio partible, compuesto  por «24  acciones, equivalentes a 120 partes»,  sería  distribuido así: «al  padre le  corresponden 20 partes, a  la madre 20, a la esposa una octava de la legítima, es decir  15 partes, a cada uno de los hijos varones 26 partes y 13 para la  hija»  

Por  otra parte, indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores  le informó que «una  vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de  la Dirección de asuntos Jurídicos Internacionales (…)  se constató que no existen tratados bilaterales o  multilaterales vigentes en materia de reconocimiento de sentencias  extranjeras, sobre causas sucesorales entre la República de  Colombia y el Reino de Marruecos»  (Archivo  digital: 04. Demanda).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Según el artículo 605 del Código General del  Proceso «[l]as  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país y  en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia».  

Acorde  con la jurisprudencia, para que ello sea posible, debe mediar la  autorización del órgano judicial patrio competente,  que, según el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de  Justicia, a quien corresponde verificar la concurrencia de los  presupuestos que se reclaman en el orden legal interno,  específicamente, los contenidos en el Capítulo I del  Título I del Libro V del Código General del Proceso.  

El  trámite del exequatur habrá de ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1º a 4º del canon 606. El primer ordinal prevé  que un veredicto foráneo podrá surtir efectos en  nuestro país cuando no «verse  sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en  territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la  sentencia se profirió». A  su turno, el segundo apartado, prevé que un fallo que se  oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento, no podrá surtir efectos en  nuestro territorio.  

Al  respecto, ha de recordarse que esta Corporación ha entendido  por orden público «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo», siendo  su protección  «(…)  un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la  grave perturbación que significaría la aplicación  de una decisión de un juez (…)  extranjero que socava la organización social colombiana. De  ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la  sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el  orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas  normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ  AC3559-2021, 18 ag., rad. 2021-02780-00).  

2.  De la revisión del expediente se extrae que el pergamino  materia de convalidación es «el  acta de sucesión»  levantada  el 18 de agosto de 2021 por el «Reino  de Marruecos – Ministerio de Justicia – Tribunal de  Apelación de Tánger Tribunal de Primera Instancia de  Tánger – Sección Notarial -»,  mediante  la cual homologó «el  acta inscrita en el minutario n.º 33, del primer adul bajo nº  20, folio 18», donde  se hizo constar que:  

«el  caudal hereditario del difunto se compone de 24 acciones,  equivalentes a 120 partes, al padre le corresponden 20 partes, a la  madre 20, a la esposa, una octava de la legítima, es decir 15  partes, a cada uno de los hijos varones 26 partes, y 13 para la  hija».  

Es  decir, en el sub examine se reclama reconocer efectos al  pronunciamiento por medio del cual se refrendó la repartición  del patrimonio del causante entre sus herederos, lo cual involucra  «derechos  reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio  colombiano»,  para  cuando se dio curso al trámite donde se expidió el  cartular bajo examen, pues en el escrito de apertura se arguyó  que «obra  un saldo acumulado por concepto de salarios y demás  prestaciones sociales, el cual está depositado en la(s)  cuenta(s) del Banco GNB SUDAMERIS cuyo titular es el causante Sr.  Mohamed Boulmani (Q.E.P.D.); el cual hizo parte del trámite  sucesoral adelantado por la cónyuge sobreviviente Sra. Khadija  Boutemzguine y de los herederos Taha Boulmani, El – Mahdi  Boulmani, Yasmine Boulmani».  

Lo  anterior, impide dar vía libre a los pedimentos de la  impulsora, por expresa prohibición del numeral 1º del  artículo 606 adjetivo, citado líneas atrás, tal  como lo ha sostenido esta Sala en asuntos semejantes.  

Así,  recientemente adveró esta Corporación:  

«En  el presente caso se observa que la demanda de exequatur tiene como  propósito obtener la convalidación del fallo proferido  el 14 de agosto de 2019 por la autoridad judicial de la República  Bolivariana de Venezuela, que homologó la partición de  la liquidación de la sucesión de Carmine Vittorio Celli  realizada de común acuerdo por Fiorella Celli Sánchez,  Marielle Angelina Celli Wilches y César Giovanni Celli Wilche,  es decir que esa decisión versó sobre el derecho de  herencia que, a su vez, es real y recae sobre bienes localizados en  Colombia, esto es, en unas sumas de dinero depositadas en unas  cuentas de ahorro y fiducuenta pertenecientes a Bancolombia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 665 del Código  Civil «[s]on derechos reales el de dominio,  el de herencia,  los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres  activas, el de prenda y el de hipoteca» (se resalta).  

Entonces,  como se advierte que la decisión materia de autorización  recae sobre derechos reales -herencia y dominio- constituidos en  bienes que se encontraban en territorio colombiano al iniciarse el  proceso en que se emitió el fallo aprobatorio de la partición,  en estricta aplicación del numeral 2º del artículo  607 del estatuto procesal vigente, se impone el rechazo de la  solicitud de homologación» (CSJ  AC793-2020, 9 mar., rad. 2020-00386-00).  

3.   Las razones esbozadas conllevan el rechazo in  limine  de la demanda, por disposición de la regla segunda del canon  607 idem.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.  

SEGUNDO.  No hay lugar a devolución de documentos por haberse allegado  en formato digital.  

TERCERO.  Reconocer  personería para actuar al abogado John Edicsson Romero  Paredes, en los términos y para los fines del mandato  conferido por la solicitante.  

Notifíquese,  

Magistrada  

      

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