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AC4334-2022 (2022-03053-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4334-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03053-00
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Khadija Boutemzguine.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló solicitud a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, al «acta de sucesión» emitida el 18 de agosto de 2021, por el Ministerio de Justicia – Tribunal de Apelación de Tanger – Tribunal de Primera Instancia de Tanger, Sección Notarial del Reino de Marruecos.
2. En el referido documento, según lo señala la demandante, se acordó que el patrimonio partible, compuesto por «24 acciones, equivalentes a 120 partes», sería distribuido así: «al padre le corresponden 20 partes, a la madre 20, a la esposa una octava de la legítima, es decir 15 partes, a cada uno de los hijos varones 26 partes y 13 para la hija»
Por otra parte, indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores le informó que «una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de asuntos Jurídicos Internacionales (…) se constató que no existen tratados bilaterales o multilaterales vigentes en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras, sobre causas sucesorales entre la República de Colombia y el Reino de Marruecos» (Archivo digital: 04. Demanda).
II. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 605 del Código General del Proceso «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
Acorde con la jurisprudencia, para que ello sea posible, debe mediar la autorización del órgano judicial patrio competente, que, según el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de Justicia, a quien corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente, los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur habrá de ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606. El primer ordinal prevé que un veredicto foráneo podrá surtir efectos en nuestro país cuando no «verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió». A su turno, el segundo apartado, prevé que un fallo que se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento, no podrá surtir efectos en nuestro territorio.
Al respecto, ha de recordarse que esta Corporación ha entendido por orden público «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo», siendo su protección «(…) un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ AC3559-2021, 18 ag., rad. 2021-02780-00).
2. De la revisión del expediente se extrae que el pergamino materia de convalidación es «el acta de sucesión» levantada el 18 de agosto de 2021 por el «Reino de Marruecos – Ministerio de Justicia – Tribunal de Apelación de Tánger Tribunal de Primera Instancia de Tánger – Sección Notarial -», mediante la cual homologó «el acta inscrita en el minutario n.º 33, del primer adul bajo nº 20, folio 18», donde se hizo constar que:
«el caudal hereditario del difunto se compone de 24 acciones, equivalentes a 120 partes, al padre le corresponden 20 partes, a la madre 20, a la esposa, una octava de la legítima, es decir 15 partes, a cada uno de los hijos varones 26 partes, y 13 para la hija».
Es decir, en el sub examine se reclama reconocer efectos al pronunciamiento por medio del cual se refrendó la repartición del patrimonio del causante entre sus herederos, lo cual involucra «derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano», para cuando se dio curso al trámite donde se expidió el cartular bajo examen, pues en el escrito de apertura se arguyó que «obra un saldo acumulado por concepto de salarios y demás prestaciones sociales, el cual está depositado en la(s) cuenta(s) del Banco GNB SUDAMERIS cuyo titular es el causante Sr. Mohamed Boulmani (Q.E.P.D.); el cual hizo parte del trámite sucesoral adelantado por la cónyuge sobreviviente Sra. Khadija Boutemzguine y de los herederos Taha Boulmani, El – Mahdi Boulmani, Yasmine Boulmani».
Lo anterior, impide dar vía libre a los pedimentos de la impulsora, por expresa prohibición del numeral 1º del artículo 606 adjetivo, citado líneas atrás, tal como lo ha sostenido esta Sala en asuntos semejantes.
Así, recientemente adveró esta Corporación:
«En el presente caso se observa que la demanda de exequatur tiene como propósito obtener la convalidación del fallo proferido el 14 de agosto de 2019 por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, que homologó la partición de la liquidación de la sucesión de Carmine Vittorio Celli realizada de común acuerdo por Fiorella Celli Sánchez, Marielle Angelina Celli Wilches y César Giovanni Celli Wilche, es decir que esa decisión versó sobre el derecho de herencia que, a su vez, es real y recae sobre bienes localizados en Colombia, esto es, en unas sumas de dinero depositadas en unas cuentas de ahorro y fiducuenta pertenecientes a Bancolombia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 665 del Código Civil «[s]on derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca» (se resalta).
Entonces, como se advierte que la decisión materia de autorización recae sobre derechos reales -herencia y dominio- constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano al iniciarse el proceso en que se emitió el fallo aprobatorio de la partición, en estricta aplicación del numeral 2º del artículo 607 del estatuto procesal vigente, se impone el rechazo de la solicitud de homologación» (CSJ AC793-2020, 9 mar., rad. 2020-00386-00).
3. Las razones esbozadas conllevan el rechazo in limine de la demanda, por disposición de la regla segunda del canon 607 idem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de documentos por haberse allegado en formato digital.
TERCERO. Reconocer personería para actuar al abogado John Edicsson Romero Paredes, en los términos y para los fines del mandato conferido por la solicitante.
Notifíquese,
Magistrada