AC 4335 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4335-2022 (2022-02782-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4335-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02782-00  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero  Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico y Primero Civil  Municipal de Popayán, Cauca.  

I. ANTECEDENTES  

1. GM Financial  Colombia S.A. formuló petición de aprehensión y  entrega de garantía mobiliaria contra Roby Anderson Pérez  Hoyos, a fin de que se pusiera a su disposición el AUTOMOVIL  «Marca: CHEVROLET, Tipo: CH NEW SPARK GT, Servicio Particular,  año: 2019, serie: 9GACE6CD8KB049304, Placa: GFR429»,  objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor  (Archivo  digital: 0003Demanda.pdf).  

2. En el libelo se  indicó que el convocado recibe notificaciones en la calle 3  No. 13 A-29 de Popayán, sin hacer alusión a su  domicilio.  El petitum  se  dirigió a los jueces Civiles Municipales de Barraquilla, «por  ser el lugar donde se encuentra en circulación el bien sobre  el cual se constituyó el gravamen»  (Folio 9, ib).  

3. El Juzgado  Tercero  Civil Municipal de esa urbe (22 jul. 2022), con resguardo en el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso y en el auto AC1979-2021 de esta Corporación, rechazó  el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los  juzgados civiles municipales de Popayán, Cauca, en atención  a que «el  vehículo materia de garantía y sobre el cual versa la  presente solicitud, está ubicado en la ciudad de Popayán,  Cauca, de conformidad con el contrato de Garantía Mobiliaria y  el domicilio del deudor» (Archivo  digital: 03AutoRechazaDemanda.pdf).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de la última  localidad también rehusó su conocimiento y suscitó  el conflicto negativo de competencia que hoy concita la atención  de la Corte (10 ag. 2022), fundado en que la entidad acreedora  prefirió que el pleito se adelantara en la sede primigenia, al  indicar: «ahora  si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el  “territorio de la República de Colombia”, esta es  una categoría integrada por múltiples circunscripciones  territoriales, por tanto, tratándose de un “rodante”,  cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la  parte final de la regla 28-7 del Código General del Proceso”»  (Archivo  digital: 004ProponeConflicto.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, invocado por las autoridades involucradas, «en  los procesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza… será competente de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se destacó).  

De la  transcripción que antecede deviene indiscutible que, cuando en  un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la  categoría de reales, es competente para su adelantamiento el  fallador de la ubicación del bien, por virtud del carácter  privativo que le otorga el citado canon.  

3. Sin embargo, el  asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a  la hipótesis consagrada en dicha regla, en tanto, no se trata  de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden  de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue  constituida una garantía mobiliaria en los términos de  la Ley 1676 de 2013.  

El anotado  corresponde a un trámite judicial de carácter especial  y autónomo a través del cual el acreedor garantizado,  en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación  y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada,  ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que  se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en  ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (par. 2°  art. 60 ídem y art.  2.2.2.4.2.3  Decreto 1835 de 2015).  

Las autoridades  jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición  son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el  Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades»,  el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o  jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y  la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a  su vigilancia.  

En consonancia con  el numeral  7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los  jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les  compete adelantar «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

4. Establecida la  categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de  los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en  relación con el fuero de competencia territorial, que le es  aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a  cuyo tenor: “[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias  varias,  será competente el juez del lugar donde deba practicarse la  prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el  acto, según el caso”  -negrilla  para destacar-.  

5. Al amparo de  las anteriores precisiones surge incontrastable que, en el sub  judice,  es el juez del «domicilio  de  la persona con quien debe cumplirse el acto judicial»,  el encargado de tramitar la actuación; sin embargo, la  convocante optó por los jueces de Barranquilla, aduciendo que  en esa urbe transita el rodante objeto de la solicitud de  aprehensión, sin mencionar el lugar del asiento principal de  su deudor, pues únicamente suministró su «dirección  de notificaciones».  

Luego, es clara la  desatención de la interesada a la pauta de distribución  territorial aplicable al asunto, circunstancia que imponía al  fallador inicial ejercitar  los poderes de ordenación otorgados por el estatuto  procedimental en aras de permitirle desplegar correctamente la  potestad conferida por el legislador y, a partir de ella, determinar  si le corresponde o no conocer el asunto.  

6. Bajo ese  entendido, deviene prematuro el rechazo del pedimento por parte del  Juzgado Tercero Civil  Municipal de Barranquilla, Atlántico, por cuanto, se itera, no  contaba con los elementos de juicio indispensables para eludir su  competencia.  

Justamente por  ello, ha señalado esta Corte que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC3629-2022, 17 ag.,  rad. 2022-02629-00).  

7. En ese orden,  se dispondrá la devolución de la presente actuación  al primero de los despachos reseñados, a fin de que adelante  las gestiones necesarias para esclarecer la elección de la  precursora y, conforme a ella, la competencia para conocer el  proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.  

Es oportuno  recordar al precitado juzgador la  marcada diferencia, recalcada por esta Corporación, entre los  conceptos de domicilio y lugar de notificación, consistente en  que «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00),  de  modo que no fue acertado argumentar que, en el sub  examine,  el domicilio del demandado es Popayán, Cauca, por el solo  hecho de que allí se encuentre la dirección donde  recibe notificaciones.  

III. DECISIÓN  

PRIMERO:  Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de  la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Barranquilla,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero  Civil Municipal de Popayán, Cauca,  así como a la petente.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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