Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4335-2022 (2022-02782-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4335-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02782-00
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico y Primero Civil Municipal de Popayán, Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. GM Financial Colombia S.A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra Roby Anderson Pérez Hoyos, a fin de que se pusiera a su disposición el AUTOMOVIL «Marca: CHEVROLET, Tipo: CH NEW SPARK GT, Servicio Particular, año: 2019, serie: 9GACE6CD8KB049304, Placa: GFR429», objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor (Archivo digital: 0003Demanda.pdf).
2. En el libelo se indicó que el convocado recibe notificaciones en la calle 3 No. 13 A-29 de Popayán, sin hacer alusión a su domicilio. El petitum se dirigió a los jueces Civiles Municipales de Barraquilla, «por ser el lugar donde se encuentra en circulación el bien sobre el cual se constituyó el gravamen» (Folio 9, ib).
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa urbe (22 jul. 2022), con resguardo en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y en el auto AC1979-2021 de esta Corporación, rechazó el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Popayán, Cauca, en atención a que «el vehículo materia de garantía y sobre el cual versa la presente solicitud, está ubicado en la ciudad de Popayán, Cauca, de conformidad con el contrato de Garantía Mobiliaria y el domicilio del deudor» (Archivo digital: 03AutoRechazaDemanda.pdf).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de la última localidad también rehusó su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de competencia que hoy concita la atención de la Corte (10 ag. 2022), fundado en que la entidad acreedora prefirió que el pleito se adelantara en la sede primigenia, al indicar: «ahora si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un “rodante”, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General del Proceso”» (Archivo digital: 004ProponeConflicto.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, invocado por las autoridades involucradas, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó).
De la transcripción que antecede deviene indiscutible que, cuando en un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría de reales, es competente para su adelantamiento el fallador de la ubicación del bien, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon.
3. Sin embargo, el asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a la hipótesis consagrada en dicha regla, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (par. 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015).
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.
En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
4. Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso” -negrilla para destacar-.
5. Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que, en el sub judice, es el juez del «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», el encargado de tramitar la actuación; sin embargo, la convocante optó por los jueces de Barranquilla, aduciendo que en esa urbe transita el rodante objeto de la solicitud de aprehensión, sin mencionar el lugar del asiento principal de su deudor, pues únicamente suministró su «dirección de notificaciones».
Luego, es clara la desatención de la interesada a la pauta de distribución territorial aplicable al asunto, circunstancia que imponía al fallador inicial ejercitar los poderes de ordenación otorgados por el estatuto procedimental en aras de permitirle desplegar correctamente la potestad conferida por el legislador y, a partir de ella, determinar si le corresponde o no conocer el asunto.
6. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo del pedimento por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, por cuanto, se itera, no contaba con los elementos de juicio indispensables para eludir su competencia.
Justamente por ello, ha señalado esta Corte que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC3629-2022, 17 ag., rad. 2022-02629-00).
7. En ese orden, se dispondrá la devolución de la presente actuación al primero de los despachos reseñados, a fin de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer la elección de la precursora y, conforme a ella, la competencia para conocer el proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.
Es oportuno recordar al precitado juzgador la marcada diferencia, recalcada por esta Corporación, entre los conceptos de domicilio y lugar de notificación, consistente en que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00), de modo que no fue acertado argumentar que, en el sub examine, el domicilio del demandado es Popayán, Cauca, por el solo hecho de que allí se encuentre la dirección donde recibe notificaciones.
III. DECISIÓN
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, Cauca, así como a la petente.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada