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STC12610-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12610-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00752-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia esta paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Fernanda, Carlos Gabriel Castro García y Lina María García Rincón, esta última en representación de la menor Sofía Castro García, le instauraron al Juzgado Tercero de Familia de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00982-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, obrando en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y el interés superior del menor» para que se ordenara: i) «declarar que con el actuar del juzgado 3 de familia dentro del trámite del proceso 11001-31-10-003-2014-00982-00 se han violado sus garantías fundamentales por no haber sido gestionado dentro de un plazo razonable, ordenado por el código general del proceso»; ii) «dar premura remitiendo el expediente ejecutivo a los juzgados de ejecución de sentencias en asuntos de familia de esa ciudad acorde con lo previsto en el artículo 19 del Acuerdo PSAA-13-9984».
En sustento sostuvieron que el despacho accionado mandó remitir el juicio coercitivo de alimentos adelantado contra William Castro Reyes con base en sentencia expedida el 22 de septiembre de 2021 en uno de divorcio, a los juzgados de ejecución de sentencias en familia para continuar con la liquidación del crédito, de conformidad con lo establecido en los Acuerdo PSAA13-9984 y PSCJA18-11032.
Señalaron que promovieron diferentes ruegos constitucionales por el incumplimiento de las obligaciones judiciales; además, que el 4 de mayo y 28 de junio del año en curso requirieron acatar la decisión impartida, pero trascurridos siete meses, el estrado censurado no ha enviado el sumario.
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el pleito objetado e informó que luego de lo dispuesto en auto de 22 de septiembre de 2021, se radicaron múltiples memoriales y recursos que ingresaron para ser resueltos previo al envió del expediente, impidiendo que se pudiera atender el imperativo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10678.
La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias precisó que esa dependencia no ha recibido la Litis confutada.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por hecho superado, porque «si bien no se ha materializado el envío del proceso a los jueces de ejecución, asuntos pendientes por resolver como la liquidación de costas, exigían mantener el proceso antes de ser remitido a los Jueces de ejecución, en espera del pronunciamiento del Juzgado sobre su aprobación, como en efecto lo hizo en el transcurso de la presente queja, con la orden consecuente a secretaría para que proceda a enviar el expediente una vez cobren firmeza las providencias dictadas el 4 de agosto de 2022, lo cual no es óbice en todo caso para exhortar a los señores titular del Juzgado y Secretario a cargo de quien se encuentra el cumplimiento de la orden de remisión, para que a ello se proceda con la presteza debida, comoquiera que se trata de la ejecución de alimentos y entre ellos los de una menor de edad, sujeto de especial protección».
2.- Los impulsores impugnaron, insistiendo en los argumentos del libelo inicial, agregando que «a la fecha, no se ha realizado el envío material y efectivo del expediente ejecutivo de alimentos a los Juzgados de Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia de Bogotá», por lo que pidieron revocar en su integridad el proveído de primera instancia para que en su lugar se amparen los «derechos fundamentales» reclamados.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite los actores buscan que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá «remita el expediente ejecutivo a los juzgados de ejecución de sentencias en asuntos de familia de esa ciudad acorde con lo previsto en el artículo 19 del Acuerdo PSAA-13-9984».
Empero, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la «carencia actual de objeto por hecho superado», como quiera que, en trámite esta senda tuitiva, la autoridad cuestionada envió por medios electrónicos la lid debatida a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Familia de esta capital (22 ag. 2022).
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía supralegal adelantó la gestión extrañada por los precursores.
Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y STC1956-2022).
También la Corte Constitucional, sobre ese aspecto ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…), T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.- En ese orden, se mantendrá incólume la determinación refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS