STC12610 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12610-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC12610-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00752-01  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  providencia esta paralela los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de  2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que María Fernanda,  Carlos Gabriel Castro García y Lina María García  Rincón, esta última en representación de la  menor Sofía Castro García, le  instauraron  al Juzgado Tercero de Familia de esta capital, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2014-00982-00.  

ANTECEDENTES  

1.- Los  libelistas, obrando en nombre propio, invocaron la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y el interés  superior del menor»  para  que se ordenara: i)  «declarar  que con el actuar del juzgado 3 de familia dentro del trámite  del proceso 11001-31-10-003-2014-00982-00 se han violado sus  garantías fundamentales por no haber sido gestionado dentro de  un plazo razonable, ordenado por el código general del  proceso»;  ii)  «dar  premura remitiendo el expediente ejecutivo a los juzgados de  ejecución de sentencias  en asuntos de familia de esa ciudad  acorde con lo previsto en el artículo 19 del Acuerdo  PSAA-13-9984».  

En sustento  sostuvieron que el despacho accionado mandó remitir el juicio  coercitivo de alimentos adelantado contra William Castro Reyes con  base en sentencia expedida el 22 de septiembre de 2021 en uno de  divorcio, a los juzgados de ejecución de sentencias en familia  para continuar con la liquidación del crédito, de  conformidad con lo establecido en los Acuerdo PSAA13-9984 y  PSCJA18-11032.  

Señalaron  que promovieron diferentes ruegos constitucionales por el  incumplimiento de las obligaciones judiciales; además, que el  4 de mayo y 28 de junio del año en curso requirieron acatar la  decisión impartida, pero trascurridos siete meses, el estrado  censurado no ha enviado el sumario.  

2.-  El Juzgado  Tercero de Familia de Bogotá relató las actuaciones  surtidas en el pleito objetado e informó que luego de lo  dispuesto en auto de 22 de septiembre de 2021, se radicaron múltiples  memoriales y recursos que ingresaron para ser resueltos previo al  envió del expediente, impidiendo que se pudiera atender el  imperativo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10678.  

La Oficina de  Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias  precisó que esa dependencia no ha recibido la Litis  confutada.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala de Familia  del Tribunal  Superior de Bogotá desestimó el resguardo por  hecho superado, porque «si  bien no se ha materializado el envío del proceso a los jueces  de ejecución, asuntos pendientes por resolver como la  liquidación de costas, exigían mantener el proceso  antes de ser remitido a los Jueces de ejecución, en espera del  pronunciamiento del Juzgado sobre su aprobación, como en  efecto lo hizo en el transcurso de la presente queja, con la orden  consecuente a secretaría para que proceda a enviar el  expediente una vez cobren firmeza las providencias dictadas el 4 de  agosto de 2022, lo cual no es óbice en todo caso para exhortar  a los señores titular del Juzgado y Secretario a cargo de  quien se encuentra el cumplimiento de la orden de remisión,  para que a ello se proceda con la presteza debida, comoquiera que se  trata de la ejecución de alimentos y entre ellos los de una  menor de edad, sujeto de especial protección».  

2.-  Los impulsores impugnaron, insistiendo en los argumentos del libelo  inicial, agregando que «a  la fecha, no se ha realizado el envío material y efectivo del  expediente ejecutivo de alimentos a los Juzgados de Ejecución  de Sentencias en asuntos de Familia de Bogotá»,  por lo que pidieron revocar en su integridad el proveído de  primera instancia para que en su lugar se amparen los  «derechos  fundamentales»  reclamados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  los actores buscan que se ordene al Juzgado Tercero  de Familia de Bogotá «remita  el expediente ejecutivo a los juzgados de ejecución de  sentencias en asuntos de familia de esa ciudad acorde con lo previsto  en el artículo 19 del Acuerdo PSAA-13-9984».  

Empero,  la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la «carencia  actual de objeto por hecho  superado»,  como quiera que, en trámite esta senda tuitiva, la autoridad  cuestionada envió por medios electrónicos la lid  debatida  a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de  Familia de esta capital (22 ag. 2022).  

Así  las cosas, con  independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa  tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por  cuanto, en el curso de esta vía supralegal  adelantó la gestión extrañada por los  precursores.  

Sobre  dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y  STC1956-2022).  

También  la Corte Constitucional, sobre ese aspecto ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…),  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

2.-  En  ese orden, se mantendrá incólume la determinación  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *