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STC12867-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12867-2022
Radicación n.º 20001-22-14-004-2022-00191-01
(Aprobado en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 18 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Hermann Alfredo Riveros Riveros, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n.° 2014-00092.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el querellante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad denunciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
En el curso del ejecutivo con garantía real que instauró el gestor contra Cecilia Elena Meza Daza y Raúl Patiño Cabrera en el 2014, se llevó a cabo el secuestro del inmueble embargado en ese asunto y se ordenó seguir adelante la ejecución en el año 2016, no obstante, a la fecha no se ha efectuado el remate del mencionado bien.
A juicio del libelista, en el aludido recaudo se ha suscitado una «mora judicial injustificada» que «no ha permitido (…) que se materialice [la almoneda]», puesto que, además de que el demandado en esa causa presenta «incidentes y memoriales que no tienen fundamento en (…) norma alguna, (…) el juzgado somete [el] proceso [a] término[s] excesivos para resolver».
3. En consecuencia, pretende que, se ordene al fallador enjuiciado fijar fecha para la subasta, a fin de que la misma se «practique antes del 19 de septiembre de 2022».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar pidió que se desestimen las pretensiones del amparo, al considerar que actuó «de conformidad a las normas sustantivas y procesales vigentes». Finalmente, precisó que las actuaciones desplegadas con ocasión del cobro se han efectuado «dentro de las posibilidades logísticas y humanas del equipo de trabajo del [j]uzgado».
2. Cecilia Elena Meza Daza y Raúl Patiño Cabrera manifestaron que: (i) no han trasgredido prerrogativa esencial alguna; y (ii) según lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, el despacho convocado «debería perder su competencia» en el referido recaudo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo concedió la salvaguarda, arguyendo que «desde que se profirió el auto que ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo (…), esto es, 16 de diciembre de 2016 (…), han transcurrido más de cinco (5) años. Aunado a ello, como lo indica el accionante (…), ha solicitado en más de tres oportunidades la fijación de la fecha para la diligencia de remate (…); que la última [data] para [la almoneda], se encontraba prevista para el día 14 de octubre de 2021, la cual no fue realizada, y de conformidad con lo expuesto por la parte actora en sus escritos, tampoco [se] le [informó] sobre las razones de su aplazamiento por parte del [d]espacho accionado, evidenciándose así mora judicial en el desarrollo de las etapas procesales».
IMPUGNACIÓN
La formularon Cecilia Elena Meza Daza y Raúl Patiño Cabrera, alegando que su «apoderado judicial no pudo ejercer el derecho de contradicción de la liquidación del crédito», puesto que, según ellos, no se les corrió traslado de la misma. Por último, pretendieron «[d]e manera subsidiaria que se de (sic) aplicación de[l] artículo 121 del Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los argumentos aducidos por los intervinientes en el escrito de censura ameritan una modificación del resguardo que concedió el a quo constitucional.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, y con observancia en las pruebas obrantes en el plenario, la Sala ratificará el fallo del tribunal a-quo, comoquiera que la queja de los recurrentes –quienes detentan la calidad de demandados en el ejecutivo con garantía real en comento– no tiene la entidad de variar lo allí dispuesto, como pasa a explicarse.
3.2. Los cuestionamientos formulados por los impugnantes se circunscribieron a: (i) la presunta falta de traslado de la liquidación del crédito; y (ii) la omisión de dar aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso; sin embargo, no está acreditado que hayan expuesto esas peticiones particulares ante el funcionario de conocimiento, desatendiéndose de esta manera el carácter subsidiario y residual de la salvaguarda.
En tal sentido, no es posible que los recurrentes pretendan obtener un pronunciamiento expedito por esta vía frente a sus particulares reproches, pues es al interior del respectivo proceso donde se deben ventilar temáticas como las que aquí se expusieron, para que sean atendidas por quien tiene asignada la facultad de emitir una determinación, contando (incluso con la posibilidad de cuestionar a través de los mecanismos de defensa pertinentes las decisiones que no compartan), todo lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional.
3.3. Significa lo anterior que los recurrentes deberán acudir ante el juez que adelanta la ejecución y agotar todas las herramientas de defensa judicial antes de invocar sus inconformidades en el curso de este mecanismo.
Sobre el particular esta Corporación ha sostenido que:
«La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable» (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC13628 de 2021, rad 03633-00).
4. Conclusión.
Con apoyo en lo discurrido, se impone confirmar el fallo estimatorio del tribunal a quo, comoquiera que los argumentos expuestos por los recurrentes, terceros vinculados, no tienen la entidad suficiente de modificar o enervar dicha resolución.
DECISIÓN
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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