STC12867 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12867-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12867-2022  

Radicación  n.º 20001-22-14-004-2022-00191-01  

(Aprobado  en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el  18 de agosto de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Hermann  Alfredo Riveros Riveros,  contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el juicio n.° 2014-00092.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en su propio nombre, el querellante          reclamó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso, acceso a la administración de justicia y          «principio          de legalidad»,          presuntamente conculcados por la autoridad denunciada.  

2.   Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como  hechos relevantes los siguientes:  

En  el curso del ejecutivo  con garantía real que instauró el gestor contra Cecilia  Elena Meza Daza y Raúl Patiño Cabrera en el 2014, se  llevó a cabo el secuestro del inmueble embargado en ese asunto  y se ordenó seguir adelante la ejecución en el año  2016, no obstante, a la fecha no se ha efectuado el remate del  mencionado bien.  

A  juicio del libelista, en el aludido recaudo se ha suscitado una «mora  judicial injustificada» que  «no  ha permitido (…)  que se materialice [la  almoneda]»,  puesto que, además de que el demandado en esa causa presenta  «incidentes  y memoriales que no tienen fundamento en (…)  norma alguna, (…)  el juzgado somete  [el] proceso [a]  término[s]  excesivos para resolver».  

3.   En consecuencia, pretende que, se ordene al fallador enjuiciado  fijar fecha para la subasta, a fin de que la misma se  «practique  antes del 19 de septiembre de 2022».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar pidió  que se desestimen las pretensiones del amparo, al considerar que  actuó «de  conformidad a las normas sustantivas y procesales vigentes».  Finalmente,  precisó que las actuaciones desplegadas con ocasión del  cobro se han efectuado «dentro  de las posibilidades logísticas y humanas del equipo de  trabajo del [j]uzgado».  

2.   Cecilia  Elena Meza Daza y Raúl Patiño Cabrera manifestaron  que: (i)  no han trasgredido prerrogativa esencial alguna; y (ii)  según lo consagrado en el artículo 121 del Código  General del Proceso, el despacho convocado «debería  perder su competencia»  en  el referido recaudo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  concedió la salvaguarda, arguyendo que «desde  que se profirió el auto que ordena seguir adelante con la  ejecución dentro del proceso ejecutivo (…),  esto es, 16 de diciembre de 2016 (…),  han transcurrido más de cinco (5) años. Aunado a ello,  como lo indica el accionante (…),  ha solicitado en más de tres oportunidades la fijación  de la fecha para la diligencia de remate (…);  que la última [data]  para [la almoneda],  se encontraba prevista para el día 14 de octubre de 2021, la  cual no fue realizada, y de conformidad con lo expuesto por la parte  actora en sus escritos, tampoco [se]  le [informó]  sobre las razones de su aplazamiento por parte del [d]espacho  accionado, evidenciándose así mora judicial en el  desarrollo de las etapas procesales».  

IMPUGNACIÓN  

La  formularon Cecilia  Elena Meza Daza y Raúl Patiño Cabrera,  alegando que su «apoderado  judicial no pudo ejercer el derecho de contradicción de la  liquidación del crédito»,  puesto  que, según ellos, no se les corrió traslado de la  misma. Por último, pretendieron «[d]e  manera subsidiaria que se de (sic)  aplicación de[l]  artículo 121 del Código General del Proceso».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los argumentos aducidos por los  intervinientes en el escrito de censura ameritan una modificación  del resguardo que concedió el a  quo  constitucional.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  (…)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii) que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías  fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede  prosperar.  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.  Revisadas las diligencias,  y con observancia en las pruebas obrantes en el plenario, la  Sala ratificará el fallo del tribunal a-quo,  comoquiera que la  queja de los recurrentes –quienes  detentan la calidad de demandados en el ejecutivo con garantía  real en comento–  no  tiene la entidad de variar lo allí dispuesto, como pasa a  explicarse.  

3.2.  Los  cuestionamientos formulados por los impugnantes se circunscribieron  a: (i)  la presunta falta de traslado de la liquidación del crédito;  y (ii)  la omisión de dar aplicación del artículo 121  del Código General del Proceso; sin embargo, no está  acreditado que hayan expuesto esas peticiones particulares ante el  funcionario de conocimiento, desatendiéndose  de esta manera el carácter subsidiario y residual de la  salvaguarda.  

En  tal sentido, no es posible que los recurrentes pretendan obtener un  pronunciamiento expedito por esta vía frente a sus  particulares reproches, pues es al interior del respectivo proceso  donde se deben ventilar temáticas como las que aquí se  expusieron, para que sean atendidas por quien tiene asignada la  facultad de emitir una determinación, contando (incluso con la  posibilidad de cuestionar a través de los mecanismos de  defensa pertinentes las decisiones que no compartan), todo lo cual  desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal  que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para  arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional.  

3.3.   Significa lo anterior que los recurrentes deberán acudir ante  el juez que adelanta la ejecución y agotar todas las  herramientas de defensa judicial antes de invocar sus inconformidades  en el curso de este mecanismo.  

Sobre  el particular esta Corporación ha sostenido que:  

«La  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin  que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos,  a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como  instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable»  (CSJ  STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC13628 de  2021, rad 03633-00).  

4.    Conclusión.  

Con  apoyo en lo discurrido, se impone confirmar el fallo estimatorio del  tribunal  a quo,  comoquiera que los argumentos expuestos por los recurrentes, terceros  vinculados, no tienen la entidad suficiente de modificar o enervar  dicha resolución.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *