STC12866 2022

SEPTIEMBRE

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STC12866-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12866-2022  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2022-00240-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de agosto de  2022, en la acción de tutela promovida por Osvaldo  Díazgranados Alzamora, en contra del Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado  2015-00640-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el trámite referido.  

Puso  de presente y de manera pormenorizada, las diferentes actuaciones  procesales allí adelantadas y la remisión del  expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el  que en providencia de 27 de abril de 2016 decretó la división  material del bien, determinación que apeló el  Ministerio demandado.  

Sostuvo  que el Tribunal Superior de Santa Marta en providencia de 27 de marzo  de 2019, decretó la nulidad de lo actuado desde que se decretó  la división, decisión que en súplica modificó  el 12 de septiembre de ese año en el sentido de retrotraer la  actuación para que se integrara en debida forma el  contradictorio, providencia respecto de la cual negó la  solicitud de aclaración el 20 de noviembre de 2019.  

Narró  que contra estas últimas decisiones interpuso acción de  tutela, que negó la Sala de Casación Civil el 5 de  febrero de 2020 y confirmó la Sala de Casación Laboral  el 15 de abril de 2020.  

Afirmó  que, por lo anterior, el 31 de julio, 13 de agosto, 24 de septiembre  y 29 de octubre de 2020 y el 15 de enero de 2021, solicitó  «elaboración  del emplazamiento en debida forma»,  puesto que, la secretaría del Juzgado accionado los había  realizado mal en varias oportunidades, circunstancia que fueron  advertidas por el demandante.  

Adujo  también que presentó vigilancia judicial administrativa  ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta, y en  virtud de lo anterior, el mencionado Juzgado ordenó inclusión  de la información en «el  Registro Nacional de Personas Emplazadas»,  no obstante que se habían hecho las publicaciones en los  medios de comunicación ordenados inicialmente.  

Indicó  que el 19 de enero de 2022, designó curador ad  litem  a los herederos indeterminados emplazados, y «nada  se dijo sobre (…) Gustavo Antonio Cotes Lugo» y,  a  lo largo de este año, solicitó que se profiriera la  decisión que en derecho corresponda sobre la división,  no obstante, el proceso se encuentra paralizado, sin respuesta a las  peticiones presentadas, en mora de la gestión, circunstancia  que atenta contra el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

Agregó  que, además solicitó la pérdida de competencia  en atención a que transcurrieron más de 2 años  sin que se profiera decisión de fondo.  

2.   Por todo lo anterior, pidió que «se  ordene al Juzgado accionado que de manera inmediata proceda sin más  dilaciones a proferir la decisión que en derecho corresponda  relacionada con la división del predio objeto de demanda, así  como adoptar dentro los términos legales, las siguientes  decisiones, teniendo en cuenta la mora judicial reiterada en que han  incurrido».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, manifestó  conocer del proceso radicado 15-0640-00, el cual recibió el 19  de enero de 2016, junto con algo más de 350 procesos, y que el  27 de abril de 2016 ordenó la finalización de la  comunidad existente y la división del bien, decisión  que fue apelada en su momento.  

Refirió  que el expediente fue devuelto por el Tribunal Superior, luego de que  en providencia de 12 de septiembre de 2019 dispuso retrotraer la  actuación al debido emplazamiento de los herederos  indeterminados de las personas fallecidas, decisión que fue  acatada en providencia de 10 de diciembre del mismo año,  ordenando obedecer lo resuelto, y surtir el emplazamiento de  herederos indeterminados de José Galo, José Ignacio,  Josefa María y Carlos Diazgranados Alzamora, vinculando además  a Gustavo Antonio Cotes Lugo y al Círculo de suboficiales de  las Fuerzas Militares.  

Indicó  que en el año 2020, se suspendieron términos por  pandemia, y luego de implementado del trabajo virtual, en auto de 19  de enero de 2021, ordenó a secretaría realizar el  emplazamiento, adicionando a Gustavo Antonio Cotes Lugo, instando al  Ministerio de Defensa Nacional para que informara el funcionario que  presidía el Círculo de Suboficiales, además puso  de manifiesto que el interesado presentó constantemente  memoriales solicitando la elaboración de emplazamientos, y  correcciones, hasta que finalmente se allegaron las correspondientes  publicaciones el 7 de abril de 2021.  

El  6 de mayo de 2021, se anexó correo electrónico a través  del cual se notificó al Círculo de Suboficiales de las  Fuerzas Militares, y se solicitó sancionar al apoderado del  Ministerio de Defensa, puesto que no prestó colaboración  en suministrar la información requerida. Sin embargo, esa  entidad contestó la demanda el 17 de junio de 2021, planteando  excepciones.  

Agregó  que el 8 de julio de 2021, se ordenaron nuevamente los  emplazamientos, providencia que fue objeto de reposición,  resuelta el 20 de octubre del mismo año confirmando lo  dispuesto, en donde se hizo saber al interesado que independiente de  la publicación en medios de comunicación, era necesario  efectuar el Registro Nacional de Personas Emplazadas.  

En  auto de 19 de enero de 2022, se designó curador ad  litem  y en razón a que el interesado el 21 de enero siguiente,  advirtió respecto de esa providencia que se omitió  hacer esa misma designación a Gustavo Antonio Cotes Lugo,  solicitó pronunciamiento respecto de la notificación  realizada al Círculo de Suboficiales, se resolviera sobre la  división del predio, y el 27 de julio del año en curso,  pidió declarar la pérdida de competencia. Resaltó  que, a la fecha de presentación del informe, resolvió  esa última solicitud y se designaron los curadores que hacían  falta al interior del trámite.  

2.  El Ministerio de Defensa Nacional, solicitó desestimar la  acción constitucional, y puso de presente que encontró  prueba sobreviniente, relacionada con un fallo en su favor, por los  mismos hechos, partes, y objeto, razón por la que en segunda  instancia se ordenó verificar si ese proceso existía,  gestionando el trámite para su incorporación a este  juicio.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el  amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.  

Para  el efecto, sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, manifestó que, a través de auto de 19 de agosto  pasado, resolvió sobre la pretendida pérdida de  competencia, y procedió a designar el curador ad  litem  que se encontraba pendiente.  

Por  lo anterior, consideró que la acción decae, atendiendo  que fue proferida determinación que evidencia el avance echado  de menos, puesto que se están realizando las actuaciones de  rigor que previamente deben adoptarse, para finalmente resolver de  fondo el mencionado juicio divisorio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó con fundamento en que no se tuvo en cuenta  la mora en el pronunciamiento de cada una de las actuaciones luego de  que se decretó nulidad procesal, y las equivocaciones en que  incurrió la secretaría del juzgado, situaciones todas  que por lo menos hubiese merecido llamar la atención para que  se adopten las decisiones en el menor tiempo posible, teniendo en  cuenta avanzada edad de los demandantes.  

1.        En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello iría  en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228  y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

2.   Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

2.1  El solicitante dirigió esta acción extraordinaria para  que se ordenara al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Santa Marta,  proceder de inmediato a proferir la decisión que en derecho  corresponda, relacionada con la división del predio objeto de  demanda, así como adoptar las demás decisiones dentro  del término legal.  

Para  ese efecto, luego de relatar varias vicisitudes relacionadas con el  trámite del proceso divisorio de su interés  2015-00640-00, se centró en hacer ver las solicitudes  pendientes relativas a, i)  la «elaboración  del emplazamiento en debida forma»,  ii)  inconformidades  relacionadas con la orden de «emplazamiento  en el Registro Nacional de Personas Emplazadas»,  iii)  omisión en la designación de curador ad  litem  a Gustavo Antonio Cotes Lugo, iv)  pérdida de competencia y, v)   decisión  definitiva de la instancia.  

2.2  De la revisión del expediente, se advierte que las actuaciones  que motivaron la interposición de esta acción  constitucional se superaron antes de que se profiriera la sentencia  impugnada.  

Se  traza como punto de partida de este análisis, que mediante  auto de 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Santa Marta,  resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por su superior  funcional, relativo a emplazar a los herederos indeterminados de los  señores José Galo, José Ignacio, Josefa María  y Carlos Diazgranados Alzamora, de conformidad con el artículo  108 del Código General del Proceso, además vincular al  trámite a Gustavo Antonio Cotes Lugo, y al Círculo de  Suboficiales de las Fuerzas Militares1.  

El  apoderado de la parte actora solicitó corrección de los  errores encontrados en lo que denominó listado  de emplazamiento,  pidió ordenar el emplazamiento de Gustavo Antonio Cotes Lugo y  requerir al Ministerio de Defensa para que suministrara información  en orden a vincular al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas  Militares2.  El Juzgado de conocimiento en auto de 19 de enero de 2021, ordenó  a la secretaría efectuar nuevamente el emplazamiento, y  autorizó emplazar al señor Gustavo Antonio Cotes Lugo  en los términos del artículo 293 del Código  General del Proceso, además de oficiar al mencionado  Ministerio con la finalidad solicitada3,  comunicaciones que se libraron según se advierte de la  foliatura, y fueron enviadas al apoderado de la parte actora4.  

No  obstante, en memorial de 10 de febrero de 2021, el accionante  solicitó esa información5,  petición que insistió el 26 de febrero siguiente6,  fecha en la que la recibió nuevamente7,  a raíz de la misma pidió rehacer los edictos  emplazatorios por errores en los mismos8,  los cuales fueron enviados el 13 de marzo de 20219,  previamente había solicitado corregir la publicación  para emplazamiento del señor Gustavo Antonio Cotes Lugo10.  

El  7 de abril de 2021, la parte demandante, incorporó constancia  de haber efectuado la publicación del emplazamiento de  herederos indeterminados de José Galo, José Ignacio,  Josefa María y Carlos Díazgranados Alzamora11,  y en virtud de la cual se vinculó al litigio la señora  Carmen Roza Díazgranados12.  

El  6 de mayo de 2021, se anexó constancia de notificación  por correo electrónico al Círculo de Suboficiales de  las Fuerzas Militares13,quienes  el 17 de junio siguiente, procedieron a contestar la demanda14,   y el 23 de junio del mismo año, se solicitó impulso  procesal15,  y el 8 de julio de 2021, se dispuso que por secretaría se  procediera a ingresar la correspondiente información al  Registro Nacional de Personas Emplazadas16,  determinación recurrida por la parte actora17,  y confirmada en providencia de 20 de octubre siguiente18.  

En  auto de 19 de enero de 2022, se designó curador ad  litem  para representar a los herederos indeterminados de José Galo,  José Ignacio, Josefa María Y Carlos Diazgranados  Alzamora19,  cargo que fue aceptado por el profesional del derecho20,  a quien el 8 de febrero se entregó el traslado de la demanda21,  y en memorial del día siguiente procedió a contestar22.  

Cabe  precisar que, desde el 21 de enero de 2022, el aquí accionante  solicitó designar curador ad  litem  al emplazado Gustavo Antonio Cotes23,  y luego de múltiples actuaciones el 27 de abril elevó  solicitud de impulso procesal24,  reiterada el 23 de mayo siguiente25,  y el 27 de julio de 2022, la misma parte pidió la «pérdida  de competencia»26,  la cual fue negada en providencia de 19 de agosto de esa anualidad27,  oportunidad en la que se designó el mentado auxiliar de la  justicia a Gustavo Antonio Cotes Lugo.  

3.  El anterior recuento pone de presente que, antes de que se profiriera  la sentencia de primera instancia (23 de agosto de 2022), se  superaron las actuaciones que se encontraban pendientes y que en su  momento motivaron la presentación de esta acción  constitucional, relativas a la elaboración y corrección  de errores en publicaciones para emplazamiento, se resolvieron las  inconformidades relacionadas con la inclusión de información  en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, se designó  curador ad  litem  a Gustavo Antonio Cotes Lugo, y se negó la solicitud de  pérdida de competencia, actos todos enfilados a la resolución  de la instancia, acontecer que impone confirmar la sentencia  impugnada, en tanto que, como puede verse, en este caso sobrevino una  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Recuérdese,  cuando  desaparecen los actos u omisiones que motivaron la interposición  de la tutela, la acción debe fracasar, pues es claro que, si  la vulneración por la cual la persona se quejaba ya no existe,  o ha sido superada, el amparo pierde su eficacia y razón de  ser, lo que lleva a que cualquier orden que llegare a impartir el  juez del amparo careciera de sentido, por carencia actual del objeto  tutelar. (Ver  CSJ. STC10752-2020,  STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022, STC9270-2022 y  STC9969-2022).  

En  atención a lo expuesto, no se advierte amenaza o vulneración  actual de las garantías fundamentales invocadas, como quiera  que, en el curso de este trámite constitucional, el Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Santa Marta  impulsó las actuaciones echadas de menos por el accionante, lo  que revela que con la gestión adelantada la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta, haciendo innecesario  cualquier pronunciamiento u orden que pudiese realizar el juez  constitucional en relación con una específica  circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos,  presenta características diferentes.  

4.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          047. Expediente digital.  

2          Cfr.          048ª.  

3          Cfr.          051.g  

4          Cfr.          052-056.  

5          Cfr.057.  

6          Cfr.060  

7          Cfr.          063  

8          Cfr.062.  

9          Cfr.          065  

10          Cfr.          067.  

11          Cfr.          068.  

12          Cfr.          073.  

13          Cfr.          078-088.  

14          Cfr.090-095.  

15          Cfr.          096.  

16          Cfr.          100.  

17          Cfr.          101.  

18          Cfr.          104.  

19          Cfr.          107.  

20          Cfr.          112.  

21          Cfr.          114.  

22          Cfr.          116  

23          Cfr.          108.  

24          Cfr.          124.  

25          Cfr.          126.  

26          Cfr.          128.  

27          Cfr.          133.      

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