Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12866-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12866-2022
Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00240-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Osvaldo Díazgranados Alzamora, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado 2015-00640-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Puso de presente y de manera pormenorizada, las diferentes actuaciones procesales allí adelantadas y la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el que en providencia de 27 de abril de 2016 decretó la división material del bien, determinación que apeló el Ministerio demandado.
Sostuvo que el Tribunal Superior de Santa Marta en providencia de 27 de marzo de 2019, decretó la nulidad de lo actuado desde que se decretó la división, decisión que en súplica modificó el 12 de septiembre de ese año en el sentido de retrotraer la actuación para que se integrara en debida forma el contradictorio, providencia respecto de la cual negó la solicitud de aclaración el 20 de noviembre de 2019.
Narró que contra estas últimas decisiones interpuso acción de tutela, que negó la Sala de Casación Civil el 5 de febrero de 2020 y confirmó la Sala de Casación Laboral el 15 de abril de 2020.
Afirmó que, por lo anterior, el 31 de julio, 13 de agosto, 24 de septiembre y 29 de octubre de 2020 y el 15 de enero de 2021, solicitó «elaboración del emplazamiento en debida forma», puesto que, la secretaría del Juzgado accionado los había realizado mal en varias oportunidades, circunstancia que fueron advertidas por el demandante.
Adujo también que presentó vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta, y en virtud de lo anterior, el mencionado Juzgado ordenó inclusión de la información en «el Registro Nacional de Personas Emplazadas», no obstante que se habían hecho las publicaciones en los medios de comunicación ordenados inicialmente.
Indicó que el 19 de enero de 2022, designó curador ad litem a los herederos indeterminados emplazados, y «nada se dijo sobre (…) Gustavo Antonio Cotes Lugo» y, a lo largo de este año, solicitó que se profiriera la decisión que en derecho corresponda sobre la división, no obstante, el proceso se encuentra paralizado, sin respuesta a las peticiones presentadas, en mora de la gestión, circunstancia que atenta contra el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Agregó que, además solicitó la pérdida de competencia en atención a que transcurrieron más de 2 años sin que se profiera decisión de fondo.
2. Por todo lo anterior, pidió que «se ordene al Juzgado accionado que de manera inmediata proceda sin más dilaciones a proferir la decisión que en derecho corresponda relacionada con la división del predio objeto de demanda, así como adoptar dentro los términos legales, las siguientes decisiones, teniendo en cuenta la mora judicial reiterada en que han incurrido».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, manifestó conocer del proceso radicado 15-0640-00, el cual recibió el 19 de enero de 2016, junto con algo más de 350 procesos, y que el 27 de abril de 2016 ordenó la finalización de la comunidad existente y la división del bien, decisión que fue apelada en su momento.
Refirió que el expediente fue devuelto por el Tribunal Superior, luego de que en providencia de 12 de septiembre de 2019 dispuso retrotraer la actuación al debido emplazamiento de los herederos indeterminados de las personas fallecidas, decisión que fue acatada en providencia de 10 de diciembre del mismo año, ordenando obedecer lo resuelto, y surtir el emplazamiento de herederos indeterminados de José Galo, José Ignacio, Josefa María y Carlos Diazgranados Alzamora, vinculando además a Gustavo Antonio Cotes Lugo y al Círculo de suboficiales de las Fuerzas Militares.
Indicó que en el año 2020, se suspendieron términos por pandemia, y luego de implementado del trabajo virtual, en auto de 19 de enero de 2021, ordenó a secretaría realizar el emplazamiento, adicionando a Gustavo Antonio Cotes Lugo, instando al Ministerio de Defensa Nacional para que informara el funcionario que presidía el Círculo de Suboficiales, además puso de manifiesto que el interesado presentó constantemente memoriales solicitando la elaboración de emplazamientos, y correcciones, hasta que finalmente se allegaron las correspondientes publicaciones el 7 de abril de 2021.
El 6 de mayo de 2021, se anexó correo electrónico a través del cual se notificó al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, y se solicitó sancionar al apoderado del Ministerio de Defensa, puesto que no prestó colaboración en suministrar la información requerida. Sin embargo, esa entidad contestó la demanda el 17 de junio de 2021, planteando excepciones.
Agregó que el 8 de julio de 2021, se ordenaron nuevamente los emplazamientos, providencia que fue objeto de reposición, resuelta el 20 de octubre del mismo año confirmando lo dispuesto, en donde se hizo saber al interesado que independiente de la publicación en medios de comunicación, era necesario efectuar el Registro Nacional de Personas Emplazadas.
En auto de 19 de enero de 2022, se designó curador ad litem y en razón a que el interesado el 21 de enero siguiente, advirtió respecto de esa providencia que se omitió hacer esa misma designación a Gustavo Antonio Cotes Lugo, solicitó pronunciamiento respecto de la notificación realizada al Círculo de Suboficiales, se resolviera sobre la división del predio, y el 27 de julio del año en curso, pidió declarar la pérdida de competencia. Resaltó que, a la fecha de presentación del informe, resolvió esa última solicitud y se designaron los curadores que hacían falta al interior del trámite.
2. El Ministerio de Defensa Nacional, solicitó desestimar la acción constitucional, y puso de presente que encontró prueba sobreviniente, relacionada con un fallo en su favor, por los mismos hechos, partes, y objeto, razón por la que en segunda instancia se ordenó verificar si ese proceso existía, gestionando el trámite para su incorporación a este juicio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
Para el efecto, sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, manifestó que, a través de auto de 19 de agosto pasado, resolvió sobre la pretendida pérdida de competencia, y procedió a designar el curador ad litem que se encontraba pendiente.
Por lo anterior, consideró que la acción decae, atendiendo que fue proferida determinación que evidencia el avance echado de menos, puesto que se están realizando las actuaciones de rigor que previamente deben adoptarse, para finalmente resolver de fondo el mencionado juicio divisorio.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó con fundamento en que no se tuvo en cuenta la mora en el pronunciamiento de cada una de las actuaciones luego de que se decretó nulidad procesal, y las equivocaciones en que incurrió la secretaría del juzgado, situaciones todas que por lo menos hubiese merecido llamar la atención para que se adopten las decisiones en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta avanzada edad de los demandantes.
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2.1 El solicitante dirigió esta acción extraordinaria para que se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, proceder de inmediato a proferir la decisión que en derecho corresponda, relacionada con la división del predio objeto de demanda, así como adoptar las demás decisiones dentro del término legal.
Para ese efecto, luego de relatar varias vicisitudes relacionadas con el trámite del proceso divisorio de su interés 2015-00640-00, se centró en hacer ver las solicitudes pendientes relativas a, i) la «elaboración del emplazamiento en debida forma», ii) inconformidades relacionadas con la orden de «emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas», iii) omisión en la designación de curador ad litem a Gustavo Antonio Cotes Lugo, iv) pérdida de competencia y, v) decisión definitiva de la instancia.
2.2 De la revisión del expediente, se advierte que las actuaciones que motivaron la interposición de esta acción constitucional se superaron antes de que se profiriera la sentencia impugnada.
Se traza como punto de partida de este análisis, que mediante auto de 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por su superior funcional, relativo a emplazar a los herederos indeterminados de los señores José Galo, José Ignacio, Josefa María y Carlos Diazgranados Alzamora, de conformidad con el artículo 108 del Código General del Proceso, además vincular al trámite a Gustavo Antonio Cotes Lugo, y al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares1.
El apoderado de la parte actora solicitó corrección de los errores encontrados en lo que denominó listado de emplazamiento, pidió ordenar el emplazamiento de Gustavo Antonio Cotes Lugo y requerir al Ministerio de Defensa para que suministrara información en orden a vincular al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares2. El Juzgado de conocimiento en auto de 19 de enero de 2021, ordenó a la secretaría efectuar nuevamente el emplazamiento, y autorizó emplazar al señor Gustavo Antonio Cotes Lugo en los términos del artículo 293 del Código General del Proceso, además de oficiar al mencionado Ministerio con la finalidad solicitada3, comunicaciones que se libraron según se advierte de la foliatura, y fueron enviadas al apoderado de la parte actora4.
No obstante, en memorial de 10 de febrero de 2021, el accionante solicitó esa información5, petición que insistió el 26 de febrero siguiente6, fecha en la que la recibió nuevamente7, a raíz de la misma pidió rehacer los edictos emplazatorios por errores en los mismos8, los cuales fueron enviados el 13 de marzo de 20219, previamente había solicitado corregir la publicación para emplazamiento del señor Gustavo Antonio Cotes Lugo10.
El 7 de abril de 2021, la parte demandante, incorporó constancia de haber efectuado la publicación del emplazamiento de herederos indeterminados de José Galo, José Ignacio, Josefa María y Carlos Díazgranados Alzamora11, y en virtud de la cual se vinculó al litigio la señora Carmen Roza Díazgranados12.
El 6 de mayo de 2021, se anexó constancia de notificación por correo electrónico al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares13,quienes el 17 de junio siguiente, procedieron a contestar la demanda14, y el 23 de junio del mismo año, se solicitó impulso procesal15, y el 8 de julio de 2021, se dispuso que por secretaría se procediera a ingresar la correspondiente información al Registro Nacional de Personas Emplazadas16, determinación recurrida por la parte actora17, y confirmada en providencia de 20 de octubre siguiente18.
En auto de 19 de enero de 2022, se designó curador ad litem para representar a los herederos indeterminados de José Galo, José Ignacio, Josefa María Y Carlos Diazgranados Alzamora19, cargo que fue aceptado por el profesional del derecho20, a quien el 8 de febrero se entregó el traslado de la demanda21, y en memorial del día siguiente procedió a contestar22.
Cabe precisar que, desde el 21 de enero de 2022, el aquí accionante solicitó designar curador ad litem al emplazado Gustavo Antonio Cotes23, y luego de múltiples actuaciones el 27 de abril elevó solicitud de impulso procesal24, reiterada el 23 de mayo siguiente25, y el 27 de julio de 2022, la misma parte pidió la «pérdida de competencia»26, la cual fue negada en providencia de 19 de agosto de esa anualidad27, oportunidad en la que se designó el mentado auxiliar de la justicia a Gustavo Antonio Cotes Lugo.
3. El anterior recuento pone de presente que, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia (23 de agosto de 2022), se superaron las actuaciones que se encontraban pendientes y que en su momento motivaron la presentación de esta acción constitucional, relativas a la elaboración y corrección de errores en publicaciones para emplazamiento, se resolvieron las inconformidades relacionadas con la inclusión de información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, se designó curador ad litem a Gustavo Antonio Cotes Lugo, y se negó la solicitud de pérdida de competencia, actos todos enfilados a la resolución de la instancia, acontecer que impone confirmar la sentencia impugnada, en tanto que, como puede verse, en este caso sobrevino una carencia actual de objeto por hecho superado.
Recuérdese, cuando desaparecen los actos u omisiones que motivaron la interposición de la tutela, la acción debe fracasar, pues es claro que, si la vulneración por la cual la persona se quejaba ya no existe, o ha sido superada, el amparo pierde su eficacia y razón de ser, lo que lleva a que cualquier orden que llegare a impartir el juez del amparo careciera de sentido, por carencia actual del objeto tutelar. (Ver CSJ. STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022, STC9270-2022 y STC9969-2022).
En atención a lo expuesto, no se advierte amenaza o vulneración actual de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, en el curso de este trámite constitucional, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta impulsó las actuaciones echadas de menos por el accionante, lo que revela que con la gestión adelantada la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta, haciendo innecesario cualquier pronunciamiento u orden que pudiese realizar el juez constitucional en relación con una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
4. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. 047. Expediente digital.
2 Cfr. 048ª.
3 Cfr. 051.g
4 Cfr. 052-056.
5 Cfr.057.
6 Cfr.060
7 Cfr. 063
8 Cfr.062.
9 Cfr. 065
10 Cfr. 067.
11 Cfr. 068.
12 Cfr. 073.
13 Cfr. 078-088.
14 Cfr.090-095.
15 Cfr. 096.
16 Cfr. 100.
17 Cfr. 101.
18 Cfr. 104.
19 Cfr. 107.
20 Cfr. 112.
21 Cfr. 114.
22 Cfr. 116
23 Cfr. 108.
24 Cfr. 124.
25 Cfr. 126.
26 Cfr. 128.
27 Cfr. 133.