STC12853 2022

SEPTIEMBRE

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STC12853-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12853-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01313-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Genaro Alonso Hoyos Duque y Martha Ligia  Quintero de Hoyos  instauraron en contra de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los querellantes, actuando en nombre propio, exigieron la  protección de los derechos a la  «vida  digna, salud, propiedad, debido proceso, defensa, prevalencia del  derecho sustancial y acceso a la administración de justicia»,  para  que, i) Se  declare que las sentencias dictadas por los accionados de 30 de junio  de 2020 y 10 de mayo de 2021, incurrieron en vías de hecho.  ii) Ordenar la revisión y eventual revocatoria de las  sentencias dictadas por los accionados, dada la violación de  los derechos fundamentales».  

En  compendio, señalaron que la Magistratura accionada ratificó  el veredicto emitido el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Cali, que resolvió «extinguir  el dominio del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 370-109231», al  estimar que  «los propietarios actuaron de manera negligente y desinteresada  frente al uso que se le daba al inmueble, incumpliendo los deberes de  vigilancia y cuidado que les fueron encomendados constitucionalmente,  dada su condición de titulares del derecho de dominio, en  desmedro de la función social que le es inherente a la  propiedad»  (10 may. 2021).  

En  su opinión, con tales proveídos se lesionaron sus  garantías supralegales, en tanto «adolecen  de los defectos fáctico y sustantivo porque no se analizó  debidamente que no tuvieron participación en la actividad  delictiva que dio lugar a la acción de extinción de  dominio y desconocían la destinación ilícita de  la bodega al tratarse de personas de la tercera edad; no estaban  facultados para ejercer vigilancia y control sobre la destinación  del bien, a no ser infringiendo la ley por entrometimiento  arbitrario, engañoso o clandestino en habitación ajena  y para la celebración del contrato de arrendamiento medió  la confianza legítima depositada en el cuñado del  arrendador, quien recomendó al arrendatario, por lo que no era  razonable desconfiar de las sugerencias dadas por un miembro de la  familia».  

2.-  La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder  y allegó copia del paginario.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali se opuso al resguardo, porque «no  constan pruebas de vulneración a los derechos, con la cual  logren demostrar razonablemente, la vulneración de los  derechos invocados».  

La  Procuraduría 60 Judicial Penal II de esa localidad, expresó  que «la  acción de tutela no es una instancia adicional y la sentencia  de segunda instancia contiene argumentos razonables para extinguir el  derecho de dominio del bien afectado».  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal denegó el auxilio por  desconocimiento del presupuesto de la «inmediatez»,  toda  vez que «el  proveído que se censura se profirió más de un  año sin que durante dicho lapso los accionantes hayan  procurado la protección de sus derechos, sin que existan  razones admisibles que justifiquen tal tardanza», aunado  a que lo decidido  no  se aprecia irrazonable, dado que está soportado en el análisis  de las pruebas aportadas y la normativa que rige la materia.  

2.-  Recurrieron los precursores reiterando sus planteamientos  inaugurales, agregando que «dada  la condición de personas de la tercera edad, se debe otorgar  especial protección y respeto a los principios de solidaridad  y dignidad humana por encontrarse en situación de  vulnerabilidad mayor»  y que «fueron  ajenos a los hechos delictivos que a sus espaldas se protagonizaron  en la bodega, por lo que la extinción del inmueble genera un  choque traumático que desconoce la buena fe y la presunción  de inocencia y ocasiona un perjuicio irremediable en la medida que,  con la renta del bien, adquirían los recursos para atender sus  necesidades».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De los elementos de convicción incorporados, muy pronto se  anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente ratificación  de lo opugnado, toda vez que se inobservó, sin justificación  válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud a que, entre  la fecha de la última sentencia cuestionada (10 may. 2021) y  la radicación de la demanda superlativa (29 jun. 2022),  transcurrió un  (1)  año, un (1) mes y diecinueve (19)  días, es decir, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio, no siendo aceptable el argumento de los  sedicentes en torno a que «aunque  la jurisprudencia hace mención de un plazo razonable y  proporcionado, debe entenderse lo difícil que ha resultado la  locomoción o desplazamiento para otorgar poder dada la edad»,  por cuanto «la  firmeza de las decisiones judiciales»  no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente ya  que ello sacrificaría «los  principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

También  se ha dicho:  

(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)  STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC10045-2022.  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si los  quejosos se demoraron en interponer la acción supralegal, su  descuido,  per se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las dependencias convocadas y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados.  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).  

Sin  embargo, en el sub lite, no  acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que, los gestores, se limitaron a mostrar inconformidad con esas  disposiciones y a expresar que «no  podían interponer de manera inmediata la acción de  tutela, por ser personas mayores con enfermedades»,  exculpaciones  que no son de recibo, ya que si estimaban lesionadas sus garantías  con dichas «providencias»  debieron acudir oportunamente a este especialísimo sendero.  

3.-  Finalmente,  resulta necesario enfatizar que, no pueden los impulsores, como  sugieren, pretender salir victoriosos en las actuaciones judiciales  anteponiendo su condición de «personas  de la tercera edad»  a las exigencias propias de la naturaleza de cada litigio porque,  aunque es sabido que, si bien son «sujetos  de especial protección constitucional»,  esa circunstancia per  se  no es liberatoria de aquellas formalidades.  

4.-  Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación de la  resolución opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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