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STC12853-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12853-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01313-01
(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Genaro Alonso Hoyos Duque y Martha Ligia Quintero de Hoyos instauraron en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes, actuando en nombre propio, exigieron la protección de los derechos a la «vida digna, salud, propiedad, debido proceso, defensa, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia», para que, i) Se declare que las sentencias dictadas por los accionados de 30 de junio de 2020 y 10 de mayo de 2021, incurrieron en vías de hecho. ii) Ordenar la revisión y eventual revocatoria de las sentencias dictadas por los accionados, dada la violación de los derechos fundamentales».
En compendio, señalaron que la Magistratura accionada ratificó el veredicto emitido el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, que resolvió «extinguir el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-109231», al estimar que «los propietarios actuaron de manera negligente y desinteresada frente al uso que se le daba al inmueble, incumpliendo los deberes de vigilancia y cuidado que les fueron encomendados constitucionalmente, dada su condición de titulares del derecho de dominio, en desmedro de la función social que le es inherente a la propiedad» (10 may. 2021).
En su opinión, con tales proveídos se lesionaron sus garantías supralegales, en tanto «adolecen de los defectos fáctico y sustantivo porque no se analizó debidamente que no tuvieron participación en la actividad delictiva que dio lugar a la acción de extinción de dominio y desconocían la destinación ilícita de la bodega al tratarse de personas de la tercera edad; no estaban facultados para ejercer vigilancia y control sobre la destinación del bien, a no ser infringiendo la ley por entrometimiento arbitrario, engañoso o clandestino en habitación ajena y para la celebración del contrato de arrendamiento medió la confianza legítima depositada en el cuñado del arrendador, quien recomendó al arrendatario, por lo que no era razonable desconfiar de las sugerencias dadas por un miembro de la familia».
2.- La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali se opuso al resguardo, porque «no constan pruebas de vulneración a los derechos, con la cual logren demostrar razonablemente, la vulneración de los derechos invocados».
La Procuraduría 60 Judicial Penal II de esa localidad, expresó que «la acción de tutela no es una instancia adicional y la sentencia de segunda instancia contiene argumentos razonables para extinguir el derecho de dominio del bien afectado».
El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal denegó el auxilio por desconocimiento del presupuesto de la «inmediatez», toda vez que «el proveído que se censura se profirió más de un año sin que durante dicho lapso los accionantes hayan procurado la protección de sus derechos, sin que existan razones admisibles que justifiquen tal tardanza», aunado a que lo decidido no se aprecia irrazonable, dado que está soportado en el análisis de las pruebas aportadas y la normativa que rige la materia.
2.- Recurrieron los precursores reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando que «dada la condición de personas de la tercera edad, se debe otorgar especial protección y respeto a los principios de solidaridad y dignidad humana por encontrarse en situación de vulnerabilidad mayor» y que «fueron ajenos a los hechos delictivos que a sus espaldas se protagonizaron en la bodega, por lo que la extinción del inmueble genera un choque traumático que desconoce la buena fe y la presunción de inocencia y ocasiona un perjuicio irremediable en la medida que, con la renta del bien, adquirían los recursos para atender sus necesidades».
CONSIDERACIONES
1.- De los elementos de convicción incorporados, muy pronto se anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud a que, entre la fecha de la última sentencia cuestionada (10 may. 2021) y la radicación de la demanda superlativa (29 jun. 2022), transcurrió un (1) año, un (1) mes y diecinueve (19) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio, no siendo aceptable el argumento de los sedicentes en torno a que «aunque la jurisprudencia hace mención de un plazo razonable y proporcionado, debe entenderse lo difícil que ha resultado la locomoción o desplazamiento para otorgar poder dada la edad», por cuanto «la firmeza de las decisiones judiciales» no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente ya que ello sacrificaría «los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
También se ha dicho:
(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC10045-2022.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si los quejosos se demoraron en interponer la acción supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las dependencias convocadas y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, los gestores, se limitaron a mostrar inconformidad con esas disposiciones y a expresar que «no podían interponer de manera inmediata la acción de tutela, por ser personas mayores con enfermedades», exculpaciones que no son de recibo, ya que si estimaban lesionadas sus garantías con dichas «providencias» debieron acudir oportunamente a este especialísimo sendero.
3.- Finalmente, resulta necesario enfatizar que, no pueden los impulsores, como sugieren, pretender salir victoriosos en las actuaciones judiciales anteponiendo su condición de «personas de la tercera edad» a las exigencias propias de la naturaleza de cada litigio porque, aunque es sabido que, si bien son «sujetos de especial protección constitucional», esa circunstancia per se no es liberatoria de aquellas formalidades.
4.- Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación de la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS