STC12852 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12852-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12852-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03262 00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Rodrigo  Zarate Olaya, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  verbal  No. 004-2019-00473.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente          vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto          relacionado.  

Manifestó  que,  presentó demanda de  responsabilidad civil extracontractual contra  Eduardo Augusto Rojas Valenzuela y María Catalina Rojas  Hurtado, en calidad de propietario y conductora de la camioneta Dodge  Journey de placas RJK372, por las lesiones que sufrió con  ocasión de un accidente de tránsito.  

Agregó  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá desestimó  las súplicas en la sentencia, sin tener en cuenta que los  testimonios fueron objetados, además que, interpretó de  manera errada las fotografías presentadas como pruebas, por lo  que asumió que la responsabilidad de la colisión era  del demandante.  

Agregó  que apeló la decisión y el Tribunal Superior la  confirmó, instancia en la que en forma errada se estableció  que el conducir una moto soporta la responsabilidad plena del  motociclista por tratarse de una actividad de riesgo, desconociendo  la contravención cometida por la conductora del vehículo  quien entró por el lado izquierdo de la boca calle, y tuvo por  cierta una versión ajena a la realidad, porque la camioneta  quedó en otra posición.  

Considera  que, la sentencias fueron contrarias a toda la realidad procesal con  lo que se incurrió en un defecto factico, porque se estimó  que la conducción de una motocicleta es una actividad de  riesgo, se apreciaron mal los medios de convicción, motivo por  el cual resultó probada la excepción de ausencia de  responsabilidad civil extracontractual con base en la culpa exclusiva  de la víctima.  

2.  Con fundamento en esos argumentos, solicitó revocar las  sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas «no  por la decisión contraria adoptada por cada despacho, sino por  la forma contraria a las normas y a la constitución, que son  el Genesis de esta acción tutelar».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los accionados e  intervinientes en el citado proceso para que ejercieran su derecho a  la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad respondió  que, en  la providencia proferida en sede de apelación, constan las  razones de hecho y de derecho que llevaron a esta Corporación  el 29 de junio de 2022, a confirmar la sentencia de primera  instancia.     

   

2.  La  Magistrada  Ponente de la Sala Civil del Tribunal  Superior  de  Bogotá  contestó que, como  es ampliamente conocido el amparo no procede contra sentencias, pues  los principios de autonomía e independencia judicial no se  acompasan con la intromisión del fallador constitucional  dentro de las competencias ordinarias, salvo cuando se incurre en  una  vía de hecho,  o en una de las causales  genéricas de procedibilidad de la tutela, es decir, cuando la  decisión judicial obedece a una actitud antojadiza, arbitraria  o caprichosa de los funcionarios judiciales.    

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado  el enlace que contiene el proceso de responsabilidad civil  extracontractual promovido por Rodrigo Zarate Olaya contra Eduardo  Augusto Rojas y María Catalina Rojas Hurtado y en el que se  solicitó, i)  declarar que los demandados son responsables de los daños y  perjuicios, tanto materiales como morales, en favor del demandante  con ocasión del accidente de tránsito del 15 de febrero  de 2015; ii) condenar a los demandados a pagar los perjuicios  materiales por daño emergente, lucro cesante y deficiencia  ocupacional, estimados en las sumas de $53.325.456, $40.000.000 y  $330.992.055, respectivamente, así como los daños  morales por el monto de 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes; y iii) condenar en costas al extremo pasivo.  

2.1  Surtidas las etapas propias de este tipo de actuaciones, el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá en la audiencia  de los artículos 372 y 373 del Código General del  Proceso, profirió sentencia en la que resolvió,  declarar probada la excepción de mérito propuesta por  la parte demandada denominada culpa exclusiva de la víctima, y  negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.  

2.2  Frente esa determinación el demandante interpuso recurso de  apelación, y las razones de disenso se fundaron en los  siguientes hechos,  

i)  que, la decisión se basó en declaraciones que estaban  viciados de falta de congruencia, además porque algunos  testigos eran menores de edad y uno de ellos tenía relación  de parentesco con la demandada, motivo por el cual no podía  aceptarse, siendo sospechosos.  

ii)  que, no  existió culpa exclusiva de la víctima, debido a que esa  determinación se basó en declaraciones de terceros que,  como lo indicó no contaban con la experiencia y la idoneidad  para determinar la velocidad del automotor.  

iii)  que la posición de la camioneta al momento de la colisión  era ajena a los hechos, porque era físicamente imposible que  se haya dado un golpe de frente y perpendicular con la puerta trasera  de ese automotor, dado que el conductor de la motocicleta fue  arrojado en la vía, calle 127, en el sentido Este Oeste.  

2.3  El Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2022, desató  la apelación propuesta por el demandante, para lo cual señaló  que en esa instancia se analizaría  si se acreditaban los presupuestos para declarar la responsabilidad  civil extracontractual de los demandados por el choque vehicular  ocurrido el 15 de febrero de 2015, de conformidad con el acervo  probatorio recaudado.  

Luego  hizo mención a los presupuestos de la responsabilidad bajo el  régimen de las  actividades  peligrosas consagrado en el artículo 2356 del Código  Civil, así como doctrina y jurisprudencia relacionada con el  tema; analizó los reparos manifestados por el apelante,  comenzando por la supuesta «valoración  indebida»  de las declaraciones de los señores Andrés Felipe  Rodríguez Alarcón y  Juan Guillermo Rodríguez Rojas, porque fueron incongruentes y  carentes de pericia para declarar sobre los hechos relacionados con  el accidente de tránsito, puesto que eran menores de edad  cuando ocurrieron los hechos, y el segundo era sospechoso por ser  hijo de la demandada, y en relación con ellos refirió  que,  

En  efecto, a partir de una revisión en conjunto y de acuerdo con  las reglas de la sana crítica y la experiencia, se puede  colegir que los tres testimonios contienen elementos fácticos  que son armónicos y comunes entre sí, puesto que  coinciden en las circunstancias relativas a que (i) el automotor  conducido por la demandada María Catalina Rojas Hurtado se  encontraba detenido (ii) refirieron que en un momento posterior al  choque vehicular un taxista les comunicó que el motociclista  se desplazaba a una alta velocidad y (iii) el demandante estaba  realizando maniobras peligrosas de sobrepaso a los demás  vehículos que transitaban en la vía.  

Adicional  a ello, en la historia clínica de la Clínica Reina  Sofía aportada por el demandante se registró como causa  externa un accidente de tránsito, el cual ocurrió: HACE  APROX (sic) 40 MINUTOS POR EVITAR CHOCAR CON UN AUTOMOVIL, (sic)  REALIZA MANIOBRA DE EMERGENCIA QUE OCASIONA PERDIDA (sic) DE  EQUILIBRIO, Y CHOCA CONTRA (sic) UNA CAMIONETA, CON POLICONTUSION  (sic) EN HEMICUERPO IZQUIERDO, CON MAYOR DOLOR EN AREA (sic) DE FEMUR  (sic) Y CADERA, AUNQUE EDEMA EN MUÑECA, RODILLA Y CUELLO DE  PIE (…).  

En  efecto, el documento anterior concuerda con las declaraciones de los  testigos en lo atinente a que fue la motocicleta la que colisionó  con la camioneta y que ese impacto ocurrió porque el conductor  de la moto evitó un golpe con otro automotor. De ahí  que el reproche del extremo activo concerniente a que los testimonios  no eran congruentes no tiene vocación de prosperidad, debido a  que, inclusive, los dichos de los declarantes coincidieron y fueron  armónicos entre sí y con la historia clínica del  propio actor.  

3.4.  Aunado a esto, en lo referente a que los testigos Andrés  Felipe Rodríguez Alarcón y Juan Guillermo Rodríguez  Rojas no debían rendir declaraciones porque eran menores de  edad al momento del choque vehicular, la Sala advierte que esa  inconformidad carece de asidero jurídico, dado que no existe  ninguna restricción normativa para que las personas mayores de  edad rindan testimonios sobre hechos ocurridos cuando eran menores de  edad.  

En  ese sentido, el artículo 210 del Código General del  Proceso solamente prohíbe que se tome el juramento a los  menores de edad, aunque “el juez los exhortará a decir  la verdad”. Por ende, sí era procedente recibir las  declaraciones de esos individuos en este litigio.  

3.5.  Así mismo, en lo tocante a la calificación de sospecha  que se esgrimió contra el señor Juan Guillermo  Rodríguez Rojas por ser el hijo de la demandada María  Catalina Rojas Hurtado, esta Colegiatura encuentra que el artículo  211 del Código General del Proceso preceptúa la tacha  procede por motivos de “parentesco, dependencias, sentimientos  o interés en relación con las partes o sus apoderados,  antecedentes personales u otras causas”, esto significa, de  conformidad con la jurisprudencia, que “cuando la persona que  declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su  veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación  de su exposición, sino un análisis más celoso de  sus manifestaciones”  

Es  claro que se debe examinar la declaración del señor  Rodríguez Rojas con mayor rigurosidad, dadas las relaciones de  consanguinidad con la demandada referida. En ese sentido, era dable  darles mérito probatorio a sus manifestaciones, por cuanto fue  una persona que presenció los hechos y lo expresado por él  coincidió con lo relatado por otros testigos.  

3.6.  De otro lado, a pesar de que el extremo recurrente cuestionó  que los testigos no tenían los conocimientos para determinar  la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta del actor ni la  posición de la camioneta de la parte pasiva al momento del  impacto, el Tribunal pone de relieve que no hay elementos probatorios  en el plenario que desvirtúen tales aseveraciones, debido a  que no se levantó el documento técnico de la policía  de tránsito con los puntos de referencia para establecer las  causas hipotéticas del accidente ni tampoco se allegó  un dictamen pericial que permitiera dilucidar esos aspectos técnicos.  

Bajo  esa perspectiva, es claro que, según los medios de convicción  recaudados en este proceso, el vehículo de placas RJK-372,  conducido por María Catalina Rojas Hurtado, estaba detenido  sin invadir el carril contrario y fue colisionado por la motocicleta  de placas AJS-11, manejada por el actor.  

3.7.  Inclusive, en la decisión del 23 de marzo de 2018 de la  Fiscalía Local 163, por la cual se archivó la  investigación por los hechos relacionados con el accidente de  tránsito, se ratificó lo expuesto atrás, dado  que esa autoridad expresó lo siguiente:  

El  golpe recibido en la parte posterior de la camioneta indica por  lógica que no era posible para la conductora de la previsión  del hecho máxime cuando estaba detenida dentro de una fila  vehicular, esto es, que no estaba en tránsito por lo tanto no  podía envestir a otro vehículo menos con la parte de la  camioneta que fue golpeada. Ahora el comportamiento de la víctima  cuando fue auxiliado por los paramédicos dentro de la  ambulancia dejan mucho que desear por cuanto no permite la atención  médica y prefiere renunciar al traslado en la ambulancia, lo  que provoca el retiro de las autoridades del escenario y no se  levanta el croquis porque ZARATE OLAYA no permite la inmovilización  de su vehículo y esta circunstancia se da cuando las partes en  el escenario llegan a un acuerdo para evitarse esa desmovilización  de los vehículos.  

3.8.  En consecuencia, de la valoración conjunta del acervo  probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la  experiencia, se extrae que, según las circunstancias de modo,  tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito  del 15 de febrero de 2015, así como la naturaleza e intensidad  de las actividades riesgosas que ejercieron las partes involucradas,  no es procedente colegir que la causa determinante de la colisión  vehicular es imputable a la señora Rojas ni tampoco que ella  quebrantó las normas de tránsito, es decir, su conducta  no incidió, de forma significativa, en la producción  del resultado dañoso, puesto que, en cambio, fue el demandante  quien realizó maniobras riesgosas de adelantamiento en la vía  y colisionó con la camioneta de su contraparte.  

3.  En este asunto, la censura del accionante radica en el hecho que el  Tribunal Superior accionado en la sentencia de 16 de mayo de 2022  confirmó la sentencia de primera instancia que negó las  pretensiones de la demanda, de acuerdo con las normas sustanciales  que rigen la responsabilidad civil extracontractual por accidente de  tránsito, y revisado el contenido de la determinación  reprochada, no advierte la Corte, el ejercicio de una actividad  judicial arbitraria, caprichosa o en contra vía de la  normativa que regula ese tipo de acciones.  

Por  el contrario, lo que se evidencia es que la Sala cuestionada analizó  los medios probatorios practicados de acuerdo con las reglas de la  sana crítica, y logró establecer con las declaraciones  recibidas, que el vehículo de la demandada al momento del  siniestro estaba detenido, y fue colisionado por la motocicleta  manejada por el demandante Zarate Olaya quien invadió el  carril contrario.  

Aunado  al hecho que explicó que no era procedente descalificar los  testimonios como lo solicitó el demandante, en razón  del parentesco existente con la demandada, pues de acuerdo con la Ley  y la jurisprudencia, las declaraciones debían ser analizadas  con mayor rigurosidad, y darles el mérito probatorio porque se  trataba de personas que presenciaron los hechos, máxime cuando  sus declaraciones coincidían con las de otros testigos.  

Por  lo anterior, los cuestionamientos  efectuados por el señor Zarate Olaya, no tienen la entidad  suficiente para disponer la modificación de la sentencia de  segunda instancia atacada que le resultó desfavorable, si se  tiene en cuenta que, con el material probatorio recaudado se encontró  que el causante del siniestro fue el demandante aquí  accionante, máxime cuando existe una decisión de la  Fiscalía Local 163, de 23 de marzo de 2018 en la que se ordenó  el archivo de las diligencias, porque el señor Zarate Olaya al  momento del incidente no hizo uso del SOAT, no permitió que  los agentes de tránsito levantaran el croquis y aceptó  que ejecutó una maniobra riesgosa de adelantamiento en la vía  y colisionó con el automotor.  

En  este asunto, el accionante se muestra en desacuerdo con la valoración  probatoria realizada por el Tribunal accionado, temática en  relación con la que esta Sala ha reiterado en múltiples  oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea,  fundado en el principio de la sana crítica, y menos aun cuando  la valoración realizada por la autoridad judicial accionada  está lejos de ser antojadiza o arbitraria.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC7065-2019,  STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022  y STC2622-2022).  

4.  Por último, y aun cuando el accionante también está  inconforme con la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por el  Jugado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el pleito  verbal que motiva esta acción, la misma no será objeto  de estudio porque la determinación adoptada por el superior  funcional fue la que definió el asunto, y como lo ha señalado  esta Sala, «aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, STC4556-2022).  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Rodrigo  Zarate Olaya, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *