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STC12852-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12852-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03262 00
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rodrigo Zarate Olaya, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 004-2019-00473.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto relacionado.
Manifestó que, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Eduardo Augusto Rojas Valenzuela y María Catalina Rojas Hurtado, en calidad de propietario y conductora de la camioneta Dodge Journey de placas RJK372, por las lesiones que sufrió con ocasión de un accidente de tránsito.
Agregó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá desestimó las súplicas en la sentencia, sin tener en cuenta que los testimonios fueron objetados, además que, interpretó de manera errada las fotografías presentadas como pruebas, por lo que asumió que la responsabilidad de la colisión era del demandante.
Agregó que apeló la decisión y el Tribunal Superior la confirmó, instancia en la que en forma errada se estableció que el conducir una moto soporta la responsabilidad plena del motociclista por tratarse de una actividad de riesgo, desconociendo la contravención cometida por la conductora del vehículo quien entró por el lado izquierdo de la boca calle, y tuvo por cierta una versión ajena a la realidad, porque la camioneta quedó en otra posición.
Considera que, la sentencias fueron contrarias a toda la realidad procesal con lo que se incurrió en un defecto factico, porque se estimó que la conducción de una motocicleta es una actividad de riesgo, se apreciaron mal los medios de convicción, motivo por el cual resultó probada la excepción de ausencia de responsabilidad civil extracontractual con base en la culpa exclusiva de la víctima.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó revocar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas «no por la decisión contraria adoptada por cada despacho, sino por la forma contraria a las normas y a la constitución, que son el Genesis de esta acción tutelar».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados e intervinientes en el citado proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad respondió que, en la providencia proferida en sede de apelación, constan las razones de hecho y de derecho que llevaron a esta Corporación el 29 de junio de 2022, a confirmar la sentencia de primera instancia.
2. La Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá contestó que, como es ampliamente conocido el amparo no procede contra sentencias, pues los principios de autonomía e independencia judicial no se acompasan con la intromisión del fallador constitucional dentro de las competencias ordinarias, salvo cuando se incurre en una vía de hecho, o en una de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela, es decir, cuando la decisión judicial obedece a una actitud antojadiza, arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el enlace que contiene el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Rodrigo Zarate Olaya contra Eduardo Augusto Rojas y María Catalina Rojas Hurtado y en el que se solicitó, i) declarar que los demandados son responsables de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, en favor del demandante con ocasión del accidente de tránsito del 15 de febrero de 2015; ii) condenar a los demandados a pagar los perjuicios materiales por daño emergente, lucro cesante y deficiencia ocupacional, estimados en las sumas de $53.325.456, $40.000.000 y $330.992.055, respectivamente, así como los daños morales por el monto de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y iii) condenar en costas al extremo pasivo.
2.1 Surtidas las etapas propias de este tipo de actuaciones, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá en la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, profirió sentencia en la que resolvió, declarar probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada denominada culpa exclusiva de la víctima, y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
2.2 Frente esa determinación el demandante interpuso recurso de apelación, y las razones de disenso se fundaron en los siguientes hechos,
i) que, la decisión se basó en declaraciones que estaban viciados de falta de congruencia, además porque algunos testigos eran menores de edad y uno de ellos tenía relación de parentesco con la demandada, motivo por el cual no podía aceptarse, siendo sospechosos.
ii) que, no existió culpa exclusiva de la víctima, debido a que esa determinación se basó en declaraciones de terceros que, como lo indicó no contaban con la experiencia y la idoneidad para determinar la velocidad del automotor.
iii) que la posición de la camioneta al momento de la colisión era ajena a los hechos, porque era físicamente imposible que se haya dado un golpe de frente y perpendicular con la puerta trasera de ese automotor, dado que el conductor de la motocicleta fue arrojado en la vía, calle 127, en el sentido Este Oeste.
2.3 El Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2022, desató la apelación propuesta por el demandante, para lo cual señaló que en esa instancia se analizaría si se acreditaban los presupuestos para declarar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados por el choque vehicular ocurrido el 15 de febrero de 2015, de conformidad con el acervo probatorio recaudado.
Luego hizo mención a los presupuestos de la responsabilidad bajo el régimen de las actividades peligrosas consagrado en el artículo 2356 del Código Civil, así como doctrina y jurisprudencia relacionada con el tema; analizó los reparos manifestados por el apelante, comenzando por la supuesta «valoración indebida» de las declaraciones de los señores Andrés Felipe Rodríguez Alarcón y Juan Guillermo Rodríguez Rojas, porque fueron incongruentes y carentes de pericia para declarar sobre los hechos relacionados con el accidente de tránsito, puesto que eran menores de edad cuando ocurrieron los hechos, y el segundo era sospechoso por ser hijo de la demandada, y en relación con ellos refirió que,
En efecto, a partir de una revisión en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia, se puede colegir que los tres testimonios contienen elementos fácticos que son armónicos y comunes entre sí, puesto que coinciden en las circunstancias relativas a que (i) el automotor conducido por la demandada María Catalina Rojas Hurtado se encontraba detenido (ii) refirieron que en un momento posterior al choque vehicular un taxista les comunicó que el motociclista se desplazaba a una alta velocidad y (iii) el demandante estaba realizando maniobras peligrosas de sobrepaso a los demás vehículos que transitaban en la vía.
Adicional a ello, en la historia clínica de la Clínica Reina Sofía aportada por el demandante se registró como causa externa un accidente de tránsito, el cual ocurrió: HACE APROX (sic) 40 MINUTOS POR EVITAR CHOCAR CON UN AUTOMOVIL, (sic) REALIZA MANIOBRA DE EMERGENCIA QUE OCASIONA PERDIDA (sic) DE EQUILIBRIO, Y CHOCA CONTRA (sic) UNA CAMIONETA, CON POLICONTUSION (sic) EN HEMICUERPO IZQUIERDO, CON MAYOR DOLOR EN AREA (sic) DE FEMUR (sic) Y CADERA, AUNQUE EDEMA EN MUÑECA, RODILLA Y CUELLO DE PIE (…).
En efecto, el documento anterior concuerda con las declaraciones de los testigos en lo atinente a que fue la motocicleta la que colisionó con la camioneta y que ese impacto ocurrió porque el conductor de la moto evitó un golpe con otro automotor. De ahí que el reproche del extremo activo concerniente a que los testimonios no eran congruentes no tiene vocación de prosperidad, debido a que, inclusive, los dichos de los declarantes coincidieron y fueron armónicos entre sí y con la historia clínica del propio actor.
3.4. Aunado a esto, en lo referente a que los testigos Andrés Felipe Rodríguez Alarcón y Juan Guillermo Rodríguez Rojas no debían rendir declaraciones porque eran menores de edad al momento del choque vehicular, la Sala advierte que esa inconformidad carece de asidero jurídico, dado que no existe ninguna restricción normativa para que las personas mayores de edad rindan testimonios sobre hechos ocurridos cuando eran menores de edad.
En ese sentido, el artículo 210 del Código General del Proceso solamente prohíbe que se tome el juramento a los menores de edad, aunque “el juez los exhortará a decir la verdad”. Por ende, sí era procedente recibir las declaraciones de esos individuos en este litigio.
3.5. Así mismo, en lo tocante a la calificación de sospecha que se esgrimió contra el señor Juan Guillermo Rodríguez Rojas por ser el hijo de la demandada María Catalina Rojas Hurtado, esta Colegiatura encuentra que el artículo 211 del Código General del Proceso preceptúa la tacha procede por motivos de “parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, esto significa, de conformidad con la jurisprudencia, que “cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones”
Es claro que se debe examinar la declaración del señor Rodríguez Rojas con mayor rigurosidad, dadas las relaciones de consanguinidad con la demandada referida. En ese sentido, era dable darles mérito probatorio a sus manifestaciones, por cuanto fue una persona que presenció los hechos y lo expresado por él coincidió con lo relatado por otros testigos.
3.6. De otro lado, a pesar de que el extremo recurrente cuestionó que los testigos no tenían los conocimientos para determinar la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta del actor ni la posición de la camioneta de la parte pasiva al momento del impacto, el Tribunal pone de relieve que no hay elementos probatorios en el plenario que desvirtúen tales aseveraciones, debido a que no se levantó el documento técnico de la policía de tránsito con los puntos de referencia para establecer las causas hipotéticas del accidente ni tampoco se allegó un dictamen pericial que permitiera dilucidar esos aspectos técnicos.
Bajo esa perspectiva, es claro que, según los medios de convicción recaudados en este proceso, el vehículo de placas RJK-372, conducido por María Catalina Rojas Hurtado, estaba detenido sin invadir el carril contrario y fue colisionado por la motocicleta de placas AJS-11, manejada por el actor.
3.7. Inclusive, en la decisión del 23 de marzo de 2018 de la Fiscalía Local 163, por la cual se archivó la investigación por los hechos relacionados con el accidente de tránsito, se ratificó lo expuesto atrás, dado que esa autoridad expresó lo siguiente:
El golpe recibido en la parte posterior de la camioneta indica por lógica que no era posible para la conductora de la previsión del hecho máxime cuando estaba detenida dentro de una fila vehicular, esto es, que no estaba en tránsito por lo tanto no podía envestir a otro vehículo menos con la parte de la camioneta que fue golpeada. Ahora el comportamiento de la víctima cuando fue auxiliado por los paramédicos dentro de la ambulancia dejan mucho que desear por cuanto no permite la atención médica y prefiere renunciar al traslado en la ambulancia, lo que provoca el retiro de las autoridades del escenario y no se levanta el croquis porque ZARATE OLAYA no permite la inmovilización de su vehículo y esta circunstancia se da cuando las partes en el escenario llegan a un acuerdo para evitarse esa desmovilización de los vehículos.
3.8. En consecuencia, de la valoración conjunta del acervo probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia, se extrae que, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito del 15 de febrero de 2015, así como la naturaleza e intensidad de las actividades riesgosas que ejercieron las partes involucradas, no es procedente colegir que la causa determinante de la colisión vehicular es imputable a la señora Rojas ni tampoco que ella quebrantó las normas de tránsito, es decir, su conducta no incidió, de forma significativa, en la producción del resultado dañoso, puesto que, en cambio, fue el demandante quien realizó maniobras riesgosas de adelantamiento en la vía y colisionó con la camioneta de su contraparte.
3. En este asunto, la censura del accionante radica en el hecho que el Tribunal Superior accionado en la sentencia de 16 de mayo de 2022 confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las normas sustanciales que rigen la responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, y revisado el contenido de la determinación reprochada, no advierte la Corte, el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa o en contra vía de la normativa que regula ese tipo de acciones.
Por el contrario, lo que se evidencia es que la Sala cuestionada analizó los medios probatorios practicados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y logró establecer con las declaraciones recibidas, que el vehículo de la demandada al momento del siniestro estaba detenido, y fue colisionado por la motocicleta manejada por el demandante Zarate Olaya quien invadió el carril contrario.
Aunado al hecho que explicó que no era procedente descalificar los testimonios como lo solicitó el demandante, en razón del parentesco existente con la demandada, pues de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia, las declaraciones debían ser analizadas con mayor rigurosidad, y darles el mérito probatorio porque se trataba de personas que presenciaron los hechos, máxime cuando sus declaraciones coincidían con las de otros testigos.
Por lo anterior, los cuestionamientos efectuados por el señor Zarate Olaya, no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia de segunda instancia atacada que le resultó desfavorable, si se tiene en cuenta que, con el material probatorio recaudado se encontró que el causante del siniestro fue el demandante aquí accionante, máxime cuando existe una decisión de la Fiscalía Local 163, de 23 de marzo de 2018 en la que se ordenó el archivo de las diligencias, porque el señor Zarate Olaya al momento del incidente no hizo uso del SOAT, no permitió que los agentes de tránsito levantaran el croquis y aceptó que ejecutó una maniobra riesgosa de adelantamiento en la vía y colisionó con el automotor.
En este asunto, el accionante se muestra en desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el Tribunal accionado, temática en relación con la que esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundado en el principio de la sana crítica, y menos aun cuando la valoración realizada por la autoridad judicial accionada está lejos de ser antojadiza o arbitraria. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y STC2622-2022).
4. Por último, y aun cuando el accionante también está inconforme con la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por el Jugado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el pleito verbal que motiva esta acción, la misma no será objeto de estudio porque la determinación adoptada por el superior funcional fue la que definió el asunto, y como lo ha señalado esta Sala, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, STC4556-2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Rodrigo Zarate Olaya, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE