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STC11826-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11826-2022
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rohan Edward Leslie Spicer contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad acusada.
Solicitó, entones, se ordene al estrado enjuiciado «se cumplan los términos y se dé el trámite correspondiente al expediente n° 11001020400020200059200, esto es, se defina [su] situación jurídica, en el menor tiempo posible».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Con nota verbal n° 2020-0099515/DSI/vi/Amb/mas de 18 de febrero de 2020 la Embajada de la República Francesa solicitó la extradición de Rohan Edward Leslie Spicer, a fin de comparecer a juicio por «el delito de importación y exportación de estupefacientes en banda organizada», petición que fue remitida por el Ministerio de Justicia a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
2.2. Refiere el accionante que el dicho juicio, una vez agotadas las etapas procesales, ingresó al despacho de la Sala de Casación Penal de esta Corporación desde el 19 de noviembre de 2021, esto es, hace más de 9 meses, sin que exista el respectivo concepto.
2.3. Agregó que está privado de la libertad desde hace más de 2 años, sin que su situación jurídica esté definida, además, no es ciudadano colombino «y requie[re] que [su] país [lo] juzgue conforme a las leyes vigentes de [su] territorio nacional».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación manifestó que el accionante está legalmente privado de la libertad y se le ha garantizado debidamente sus derechos fundamentales, por lo que la solicitud de amparo es improcedente.
2. La Procuradora Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal relató las actuaciones surtidas en el juicio; anotó que el 16 de noviembre de 2021 emitió concepto favorable de extradición del requerido, remitiendo copia del mismo.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no existe hecho alguno atribuible a esa cartera, que permita inferir una acción u omisión que quebrante garantías de primer grado.
4. La Sala de Casación Penal de esta Corte informó que bajo el radicado n° 57387 tiene a cargo la emisión del concepto dentro de la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Francia, respecto del ciudadano bahameño acá accionante, quien es solicitado para que comparezca al proceso que se sigue en ese país por el delito de importación y exportación de estupefacientes en banda organizada; que el trámite del concepto que debe emitir no ha sido fácil, toda vez que el gestor no habla francés ni castellano, por lo que, en principio, se negó a recibir notificaciones, exigiendo la designación de un traductor, por lo que el 3 de septiembre de 2020 solicitó lo pertinente a la Dirección Ejecutiva de Administración, lo que se materializó el 3 de diciembre siguiente; que el 2 de febrero de 2021 reconoció personería a la abogada de confianza de Rohan Edward y se corrió traslado a los intervinientes; que el 5 de mayo siguiente se dispuso la practica de pruebas, entre ellos, determinar la plena identidad del requerido, situación que reiteró el 4 de octubre de ese año, por lo que la Fiscalía dio cumplimiento el 8 de noviembre, al día siguiente se corrió traslado para alegatos y, el 19 de noviembre de 2021 ingresó al despacho para la proyección del concepto; que existe un proyecto de decisión, el cual será sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, en sesión que se llevará a cabo el 7 de septiembre de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de “mora judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
“(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada” (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
3. Pues bien, del informe allegado por el magistrado ponente del caso criminal , el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en resolver sobre el concepto de extradición de Rohan Edward, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino, inicialmente a la dificultad de entendimiento por el idioma de aquél, que llevó a solicitudes adicionales de cara al nombramiento de un traductor, así como al recaudo de las pruebas que permitieran determinar la identidad del requerido; asimismo, resalta la Sala que los estrados judiciales presentan congestión laboral, sumado a la obligación de resolver asuntos que revisten cierta urgencia lo cuales se encontraban próximos a prescribir, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación; relievando que, para el caso concreto, ya existe proyecto el cual está presto a ser discutido en la siguiente Sala de Decisión.
Así las cosas, es pacífico que el amparo por la demora en el acontecer jurisdiccional, sólo se abre paso ante situaciones «que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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