STC11826 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11826-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11826-2022  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Rohan Edward Leslie  Spicer contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del resguardo reclamó la protección de su  garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por  la autoridad acusada.  

Solicitó,  entones, se ordene al estrado enjuiciado «se  cumplan los términos y se dé el trámite  correspondiente al expediente n° 11001020400020200059200, esto  es, se defina [su] situación jurídica, en el menor  tiempo posible».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Con  nota verbal n° 2020-0099515/DSI/vi/Amb/mas de 18 de febrero de  2020 la Embajada de la República Francesa solicitó la  extradición de Rohan  Edward Leslie Spicer,  a fin de comparecer a juicio por «el  delito de importación y exportación de estupefacientes  en banda organizada»,  petición que fue remitida por el Ministerio de Justicia a la  Sala de  Casación Penal de esta Corporación.  

2.2.  Refiere el accionante que el dicho juicio, una vez agotadas las  etapas procesales, ingresó al despacho de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación desde el 19 de noviembre de 2021,  esto es, hace más de 9 meses, sin que exista el respectivo  concepto.  

2.3.  Agregó que está privado de la libertad desde hace más  de 2 años, sin que su situación jurídica esté  definida, además, no es ciudadano colombino «y  requie[re] que [su] país [lo] juzgue conforme a las leyes  vigentes de [su] territorio nacional».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Directora de Asuntos          Internacionales de la Fiscalía General de la Nación          manifestó que el accionante está legalmente privado de          la libertad y se le ha garantizado debidamente sus derechos          fundamentales, por lo que la solicitud de amparo es improcedente.  

            

2. La          Procuradora Delegada de Intervención Segunda para la Casación          Penal relató las actuaciones surtidas en el juicio; anotó          que el 16 de noviembre de 2021 emitió concepto favorable de          extradición del requerido, remitiendo copia del mismo.  

            

3. El          Ministerio de Relaciones Exteriores pidió su desvinculación          de la salvaguarda, pues no existe hecho alguno atribuible a esa          cartera, que permita inferir una acción u omisión que          quebrante garantías de primer grado.  

            

4. La          Sala de Casación Penal de esta Corte informó que bajo          el radicado n° 57387 tiene a cargo la emisión del          concepto dentro de la solicitud de extradición elevada por el          Gobierno de Francia, respecto del ciudadano bahameño acá          accionante, quien es solicitado para que comparezca al proceso que          se sigue en ese país por el delito de importación y          exportación de estupefacientes en banda organizada; que el          trámite del concepto que debe emitir no ha sido fácil,          toda vez que el gestor no habla francés ni castellano, por lo          que, en principio, se negó a recibir notificaciones,          exigiendo la designación de un traductor, por lo que el 3 de          septiembre de 2020 solicitó lo pertinente a la Dirección          Ejecutiva de Administración, lo que se materializó el          3 de diciembre siguiente; que el 2 de febrero de 2021 reconoció          personería a la abogada de confianza de Rohan Edward y se          corrió traslado a los intervinientes; que el 5 de mayo          siguiente se dispuso la practica de pruebas, entre ellos, determinar          la plena identidad del requerido, situación que reiteró          el 4 de octubre de ese año, por lo que la Fiscalía dio          cumplimiento el 8 de noviembre, al día siguiente se corrió          traslado para alegatos y, el 19 de noviembre de 2021 ingresó          al despacho para la proyección del concepto; que existe un          proyecto de decisión, el cual será sometido a          consideración de la Sala de Casación Penal, en sesión          que se llevará a cabo el 7 de septiembre de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

Bajo  esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala,  según la cual las situaciones de “mora  judicial”  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

“(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada”  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

3.  Pues bien, del informe allegado por el magistrado ponente del caso  criminal , el cual se considera rendido bajo juramento, de  conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591  de 1991, emerge que la tardanza en resolver sobre el concepto de  extradición de Rohan Edward, no es producto de un  comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha  autoridad, sino, inicialmente a la dificultad de entendimiento por el  idioma de aquél, que llevó a solicitudes adicionales de  cara al nombramiento de un traductor, así como al recaudo de  las pruebas que permitieran determinar la identidad del requerido;  asimismo, resalta la Sala que los estrados judiciales presentan  congestión laboral, sumado a la obligación de resolver  asuntos que revisten cierta urgencia lo cuales se encontraban  próximos a prescribir, lo que descarta en este específico  evento acceder a la protección suplicada toda vez que  intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican  dicha situación; relievando que, para el caso concreto, ya  existe proyecto el cual está presto a ser discutido en la  siguiente Sala de Decisión.  

Así  las cosas, es  pacífico que el amparo por la demora en el acontecer  jurisdiccional, sólo se abre paso ante situaciones «que  sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso,  apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando  (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).  

4.        Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *