STC11828 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11828-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11828-2022  

Radicación  n°. 17001-22-13-000-2022-00157-01     

(Aprobado  en sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Gerardo Herrera contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto  de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales          al debido proceso y acceso a la administración de justicia,          presuntamente conculcados en la acción popular de radicado          17001310300320210018600.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el  promotor adelantó la referida acción popular contra la  Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, la cual fue  admitida por el Juzgado accionado en auto del 29 de octubre de 2021,  en el que se ordenó al actor popular publicar el aviso a la  comunidad en un medio masivo de comunicación o a través  de cualquier mecanismo eficaz; además, se dispuso la  publicación del aviso en la página de la Rama Judicial,  para lo cual el Despacho envió el correo electrónico  respectivo el 13 de enero de 2022.  

Luego  de varias gestiones desplegadas por el Juzgado convocado, el 11 de  julio de 2022 se tuvo por notificadas a las entidades vinculadas y  por no contestada la demanda por parte de la Notaría Cuarta  del Círculo de Manizales. También se dispuso enviar al  impulsor el aviso dirigido a la comunidad, para que realizara la  correspondiente publicación, concediéndole un término  de 30 días para el efecto, so pena de tener por desistida la  actuación.  

El  12 de julio siguiente, el accionante allegó memorial, en el  que informó que no publicaría el aviso, dado que «NO  ES MI OBLIGACIÓN, PERO SI LA SUYA» e indicó que,  ante la mora judicial, desistía de la acción1.  

3.  Al respecto, el actor censura que radicó la acción  popular desde el año 2021 y aún no se ha informado a la  comunidad acerca de la misma, por lo que estima que el operador  judicial de conocimiento ha desconocido los deberes de celeridad,  impulso oficioso y cumplimiento de términos legales. Alegó,  además, que el convocado «cree que puede imponer  conductas procesales que no son mías».  

4.  Pidió conforme a lo relatado que se ordene al Juzgado atacado  «informar a la comunidad» como lo dispone la Ley 472 de  1998, dar aplicación al artículo 84 ídem  y que se acepte el desistimiento de la acción popular, ante el  incumplimiento de los plazos legales para su trámite.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito informó que, mediante auto          del 18 de julio de 2022, ordenó al comandante del          Departamento de Policía de Caldas dar aviso sobre la          existencia de la demanda y, el 19 de julio siguiente, negó el          desistimiento, por ser una petición contradictoria, pues el          actor popular también reclamó el impulso procesal.  

            

2. La          Defensoría del Pueblo Regional Caldas manifestó que se          debe verificar el procedimiento impartido a la acción popular          en estudio y determinar si se dio o no un uso racional a los          términos legales correspondientes.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, toda vez que  fue interpuesto por el actor «cuando sus reclamaciones aún  no habían sido resueltas por el juez natural», sin  acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que tornara  viable la tutela como mecanismo transitorio. Estableció,  igualmente, que el Juzgado accionado se pronunció frente a las  pretensiones del promotor, en proveído del 18 de julio de  2022, contra el cual interpuso recurso de reposición, de  manera que el gestor estaba ejerciendo los mecanismos ordinarios de  defensa, lo cual tornaba inviable la salvaguarda invocada.  

De  otro lado, advirtió que, si el tutelante considera que el  funcionario judicial de conocimiento ha incurrido en alguna conducta  disciplinaria, debía interponer la queja ante la autoridad  competente.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien señaló que «la  mora judicial es notoria y por ello, exijo en derecho se ordene  aceptar mi desistimiento». Señaló que el Despacho  accionado se niega a informar a la comunidad sobre la acción  constitucional a través de la página web y ordenó  que lo realizara la Policía, «lo  que  dilata cada vez más el trámite».  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende que sean amparados los derechos fundamentales          invocados, que considera vulnerados con ocasión de          la presunta mora del Juzgado accionado en publicar el aviso para          informar a la comunidad sobre la existencia de la acción          popular por él instaurada, por lo que, en su criterio, se          debe aceptar el desistimiento presentado, derivado del          incumplimiento del operador judicial de los términos          previstos para el proceso respectivo.  

            

2. Revisado          el expediente allegado, se advierte que la tutela interpuesta carece          de vocación de prosperidad, pues en la acción popular          de radicado 2021-00186, luego de que en el auto admisorio y en          providencia del 11 de julio de 2022, el Juzgado accionado impusiera          la carga al actor popular de publicar el aviso de comunicación          a la comunidad en un medio de amplia circulación, el promotor          presentó memorial el día siguiente, en el cual expuso          su desacuerdo con tal obligación e indicó que desistía          de la demanda. Seguidamente, el 15 de julio de 2022 radicó la          presente petición de amparo constitucional.  

De  lo anterior se evidencia que lo relativo a la publicación del  aviso por parte del accionante, la eventual mora en la publicación  de este y el desistimiento manifestado estaban siendo objeto de  discusión en el proceso atacado, pues el tutelante había  expuesto sus inconformidades ante el competente el 12 de julio de  2021, de manera que la protección constitucional se interpuso  en forma prematura y, por lo mismo, es improcedente, dado que cuando  se acudió a esta excepcional vía no se había  definido el asunto en el juicio correspondiente. Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que  

…es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,  reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley… CJS  STC11209-2020.  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela,  

sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia.  CSJ STC5325-2019.  

3.  Ahora bien, en el trámite de la primera instancia  constitucional, el Juzgado accionado emitió auto el 18 de  julio de 2021, mediante el cual dispuso «oficiar al comandante  del Departamento de Policía de Caldas a fin de que dé  lectura en la emisora de la Policía Nacional –  Manizales, del aviso a la comunidad que informa sobre la existencia  de la presente acción constitucional». Esa decisión  fue adicionada el 19 de julio siguiente, en el sentido de negar el  desistimiento invocado, porque era una petición  contradictoria, dado que al mismo tiempo se requirió impulso  procesal2.  

Frente  a esa providencia, como lo destacó el a  quo constitucional,  el actor popular presentó recurso de reposición, que  estaba en curso cuando se emitió el fallo impugnado y que fue  desatado el 4 de agosto siguiente.  

En  cuanto a las anteriores actuaciones, la Sala se abstendrá de  emitir pronunciamiento, pues configuran hechos nuevos, que no  hicieron parte del líbelo introductor y, al ser posteriores a  la interposición de la tutela, no fueron objeto de examen de  fondo en la primera instancia; por tanto, un estudio en esta sede  implicaría la vulneración al debido proceso de las  partes y de la autoridad demandada.  

4.  Por  último, respecto a la pretensión de dar aplicación  a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, que  contempla que «La  inobservancia de los términos procesales establecidos en esta  ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta,  sancionable con destitución del cargo»,  resulta  pertinente señalar que, si el tutelante considera que el  funcionario judicial cognoscente ha incurrido en alguna falta, debe  presentar la queja ante la autoridad competente, pues el juez de  tutela no está facultado para definir la responsabilidad  disciplinaria de los funcionarios judiciales, la cual debe  establecerse a través del procedimiento respectivo.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          12, expediente 12021-00186.  

2          Documento          18 y 22, expediente 12021-00186.  

      

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