STC11829 2022

SEPTIEMBRE

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STC11829-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11829-2022  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2022-00191-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 18 de julio de 2022 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción  de tutela que promovió Denis  Zapata de Ortiz contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante,  a través de apoderada judicial, reclamó protección  de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, que dice vulneradas por la sede  judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la autoridad querellada «notifi[carle]  en debida forma… el auto de fecha 19 de mayo de 2022 a través  del cual se le vincula en la acción de tutela radicado  2022-00042, para que pueda ejercer su derecho a la defensa».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Josefa  María Nieto de Pastrana promovió una primigenia acción  de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga,  al considerar que el estrado querellado quebrantó sus  garantías de primer grado, pues no le remitió a su  correo electrónico la providencia que convocó a  audiencia, así como el link para acceder a la sala virtual,  esto, al interior del juicio reivindicatorio que ella promovió  contra Denis Zapata de Ortiz.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ciénaga, quien el 2 de junio de 2022  concedió el resguardo, ordenándole al despacho  encausado «dejar  sin efectos lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 5 de  octubre de 2021, inclusive, a fin de que rehaga la actuación  enterando en debida forma a las personas indeterminadas, conforme se  argumentó en la parte motiva (incluyendo los datos  correspondiente y fotografías de la valla, en los REGISTROS  NACIONALES  que se administran a través del software TYBA,  manejando el perfil público), asimismo, que permita a los  extremos procesales el acceso al expediente electrónico,  debiendo rituar el proceso respetando las reglas previstas en los  Arts. 108 y 375 del C. G. del P. Para tal efecto, cuenta el juzgado  accionado con el plazo de 5 días, que avanzan luego de  notificado este proveído».  

2.3.  Por vía de esta nueva tutela se duele la quejosa, en síntesis,  «que  nunca fue notificada de la acción de tutela, debido a que a su  domicilio no se le envió copia de la tutela y anexos para  ejercer su derecho a la defensa, habida cuenta que ella no tiene  correo electrónico, lo cual obra en el expediente radicado  2019-00203 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga  – Magdalena, proceso sobre el cual versa dicha tutela».  

2.4.  Anotó que el estrado querellado se comunicó con su hijo  Leodovit Ortiz Zapata «a  quien le manifestaron sí podían enviar un documento  para… Denis Zapata de Ortiz, a lo cual accedió  desconociendo la importancia de la información»,  sin embargo «hace  tiempo no tenía contacto con su hijo y se enteró de esa  situación en días pasados , cuando vino a visitarla  después de varios meses por fuera y le mostró un fallo  de tutela»,  donde se dejaba sin efecto la sentencia que declaró que ella  había adquirido por prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio, el bien inmueble en la calle 16 n° 24-05  de Ciénaga.  

2.5.  Destacó que se incurrió en indebida notificación,  toda vez que «no  se le realizó la notificación a su vivienda a través  del cual se le comunicase la existencia de dicha tutela y fallo de la  misma a fin de ejercer su derecho a la defensa»,  además, tampoco se le enteró a su mandatario.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga relató          las actuaciones surtidas en el trámite fustigado; manifestó          que en cuanto al enteramiento de Denis Zapata, requirió al          despacho Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, donde cursa el          juicio reivindicatorio con el fin de que en el término de 2          horas indicara la dirección electrónica, física          o número telefónico de aquélla; que en          respuesta le suministraron al notificador el número          telefónico del apoderado, quien le indicó que se          comunicaba con su cliente al abonado 3108303758; que al comunicarse          a ese número, la llamada fue atendida «por          el hijo de la convocada… Leo Ortiz Zapata, a quien le indicó          el motivo de la llamada… y es por esa razón que le          suministra el correo electrónico leaozafayep@gmail.com»,          a          donde se le envió los respectivos enteramientos; que la          notificación en la acción de tutela debe surtirse a          través del medio más expedito posible, por lo que en          atención del decreto 806 de 2020 remitió los          enteramientos a ese correo; que dado el grado de consanguinidad «no          podía sospecharse que se guardaría la información»;          que no le comunicó al abogado, porque no tiene mandato para          ese fin; que no vulneró las garantías invocadas;          remitió link del juicio fustigado.  

            

2. Leovidit          Ortiz Zapata pidió acceder a las súplicas          constitucionales; manifestó que recibió una llamada de          un funcionario del Juzgado, quien le indicó que necesitaba          remitirle una información a su progenitora, por lo que le          refirió que «no          vivía con [su] madre y que además ella no tenía          correo electrónico, [razón] por la que [debían]          enviar[le] la comunicación a su casa en Ciénaga. El          funcionario [le] indicó que le diera [su] correo que era solo          para hacerle llegar una información, por lo cual accedi[ó]…,          pero en ningún momento [le] informó que se trataba de          una acción de tutela en la que se le vinculó y mucho          menos que debía dar respuesta a la misma en tiempo límite»;          que no es sujeto procesal en el juicio de          reivindicatorio-pertenencia, por lo que no entiende la razón          del estrado judicial en notificarle a su correo una actuación          judicial donde no hace parte de la misma.  

El a  quo constitucional  negó  el resguardo al considerar que la vulneración alegada es  inexistente, pues «las  reglas de la experiencia indican que los padres, y más aún  una madre costeña, se comunican permanentemente con sus hijos,  o viceversa»,  además, aquél no le indicó al funcionario  judicial que no tenía comunicación constante con su  progenitora, contrario sensu, le dio su correo electrónico,  sumado a que, el mandatario de la accionante le indicó que  solía comunicarse con ella al número de celular del  Ortiz Zapata.  

Destacó  que, consultado el juicio reivindicatorio, Denis Zapata no cuenta con  correo electrónico ni celular, por lo que «no  resultaba extraño que a través de Leovidit recibiera  notificaciones, conforme lo sugirió el apoderado de aquélla»,  relievando que, en acciones de tutela, las providencias que se dicten  se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que  se considere más expedito y eficaz, de ahí que, su  enteramiento fue válido.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que no fue  debidamente enterada de la acción de tutela criticada, pues  «no  se tuvo en cuenta lo normado en los arts. 4, 5, 6 del Decreto 306 de  1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591  de 1991, lo cual se  debe ajustar a lo contemplado en el Código General del  Proceso»;  destacó que en el juicio reivindicatorio-pertenencia no  aparece el número de celular de su hijo para notificaciones,  además, las comunicaciones con si apoderado eran de manera  personal y ella «le  llamaba de un número cualquiera».  

Agregó  que la consideración del Tribunal en punto a la relación  madre – hijo, no es un argumento legal y jurídico válido  para denegar la solicitud de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Ahora,  sobre las reglas de procedencia de la acción de tutela contra  tutela la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, señaló  como elementos configuradores en ese tipo de solicitudes los  siguientes:  

Que  (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (v) no exista otro  medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  (C.C.  SU-627 de 2015).  

El  máximo tribunal constitucional, además, precisó  las reglas que deben tenerse en cuenta cuando se critique mediante el  medio de amparo constitucional actuaciones de los jueces de tutela  anteriores o posteriores a la sentencia y, acogiendo la decisión  precitada, esta Sala reiteró que:  

Esta  Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de  acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones  emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que:  

«(…)  sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido  proceso”, por  omitir vincular a interesados o indebida notificación de las  partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior,  al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra  tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es  improcedente». Empero, por vía de excepción, y  «en presencia de una vulneración del debido proceso y,  en particular, cuando se omite la integración del  contradictorio, sería admisible la acción de amparo,  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.  

(…)  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo, la  protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la  definición del primer fallo. (…)  la inconformidad  que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó  la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse este último,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, «como  el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo»  (CSJ. STC4314-2018,  reiterado en STC7107-2018).  

Así  mismo, la Corte Constitucional sobre el particular resaltó:  

«(…)  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella. (…)  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)  regla  no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, (…).  

(…)  [s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

(…)  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

(…)  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso  si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión  (CC.  SU-627/15).  (CSJ, STC 4470 de 2020, rad. n.° 2020 – 00014 del 15 de  julio de 2020).  

3.  Bajo estos lineamientos,  examinado  el proceso fustigado, desde la perspectiva ius  fundamental, se anticipa que habrá de concederse el amparo,  por cuanto, como lo alegó la accionante, en el trámite  acusado ocurrió una irregularidad que vulneró sus  derechos fundamentales y le cercenó la posibilidad de  intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos,  aportar las pruebas que pretendiera hacer valer y, de ser el caso,  acceder a una segunda instancia, al tener en cuenta una notificación  que se adelantó de manera irregular.  

3.1.  Ciertamente, auscultados los expedientes contentivos del trámite  acusado, especialmente, el reivindicatorio-pertenencia, se verifica  que, para efecto de notificaciones, la actora, a través de su  apoderado judicial, siempre a manifestado que las recibirá «en  la calle 16 n° 24 – 05 de Ciénaga –  Magdalena»,  asimismo, que «manifiesta  no tener correo electrónico».  

No  obstante, revisadas las diligencias que adelantó el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ciénaga, para enterar a Denis  Zapata de Ortiz del trámite de tutela que incoó Josefa  María Nieto de Pastrana (rad. 47189-31-53-001-2022-00042-00),  evidencia la Sala que, tal como lo afirma la ahora accionante, las  comunicaciones correspondientes fueron remitidas al correo  leaozafayep@gmail.com,  esto es, al de Leodovit Ortiz Zapata, es decir, se enviaron a una  dirección electrónica que la promotora no denunció  para su enteramiento, pues, se itera, aquélla indicó en  el juicio que no contaba con correo electrónico para efecto de  enteramientos.  

Ahora,  no desconoce la Sala que las notificaciones de las acciones de tutela  se deben surtir al medio más expedito y eficaz, empero, tal  situación no es óbice para surtir dichos enteramientos  a direcciones físicas o electrónicas, incluso, a número  telefónicos que no correspondan a la parte, y que no hayan  sido denunciados para tal fin, como lo acá ocurrido.  

3.2.  Bajo ese horizonte, evidente es el yerro en que incurrió el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga al surtir el  enteramiento de la acción de tutela 2022-00042 a Denis Zapata  Ortiz al correo electrónico leaozafayep@gmail.com,  dirección que no es suya, ni correspondía a la  enunciada para sus notificaciones, relievando que, en el juicio  manifestó no tener correo electrónico y que recibía  comunicaciones en la dirección física, donde no se  intentó su enteramiento; de ahí que, como quedó  visto, dicha comunicación se realizó de manera  irregular.  

3.3.  Lo expuesto, lleva a predicar que el estrado  cuestionado  incurrió en un defecto procedimental, que comprometió  las garantías constitucionales de la promotora, al surtir su  notificación a un correo electrónico que no le  correspondía.  

En  lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para  la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional  ha indicado que:  

…este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (CC  T-204/18).  

4.  En este punto, cabe añadir, que no desconoce la Corte que el  asunto objeto de censura constitucional, no ha agotado el trámite  de revisión ante la Corte Constitucional, circunstancia que,  en principio, haría inviable el resguardo.  

No  obstante, ante lo evidente de la vulneración de los derechos  de la actora y con miras a no prolongar la existencia de la situación  irregular aquí detectada, por economía procesal, se  concederá el amparo con miras a rectificar el trámite  acusado y permitir a la promotora su intervención desde la  primera instancia.  

5.  Las  consideraciones que anteceden, imponen revocar la decisión de  primera instancia, para en su lugar, conceder el  amparo pedido, por lo que se ordenará al despacho judicial  accionado que, previa solicitud de devolución del expediente a  la Corte Constitucional, tras dejar sin efectos la sentencia de 2 de  junio de 2022, que concedió la acción de tutela incoada  por Josefa María Nieto de Pastrana, proceda a su debido  enteramiento, e imparta el trámite de rigor, atendiendo las  consideraciones efectuadas en la parte motiva de esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, revoca  la  sentencia impugnada, en su lugar, concede  el  amparo al derecho al debido proceso de Denis  Zapata de Ortiz.  En consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga que, previa  petición del expediente de tutela a la Corte Constitucional  (radicación  n° 47189-31-53-001-2022-00042-00),  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción  del expediente, deje sin valor y efecto el fallo que profirió  el 2 de junio de 2022, así como también todas las  decisiones que se desprendieron de esa actuación; y, tras  efectuar las gestiones necesarias para vincular debidamente a Denis  Zapata de Ortiz, emita nuevamente la decisión de fondo que  corresponde.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Remítase  copia  de esta providencia al a  quo constitucional  para que vele por su cumplimiento.  

Tercero:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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