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STC11829-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11829-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00191-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de julio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió Denis Zapata de Ortiz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, ordenar a la autoridad querellada «notifi[carle] en debida forma… el auto de fecha 19 de mayo de 2022 a través del cual se le vincula en la acción de tutela radicado 2022-00042, para que pueda ejercer su derecho a la defensa».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Josefa María Nieto de Pastrana promovió una primigenia acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, al considerar que el estrado querellado quebrantó sus garantías de primer grado, pues no le remitió a su correo electrónico la providencia que convocó a audiencia, así como el link para acceder a la sala virtual, esto, al interior del juicio reivindicatorio que ella promovió contra Denis Zapata de Ortiz.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, quien el 2 de junio de 2022 concedió el resguardo, ordenándole al despacho encausado «dejar sin efectos lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 5 de octubre de 2021, inclusive, a fin de que rehaga la actuación enterando en debida forma a las personas indeterminadas, conforme se argumentó en la parte motiva (incluyendo los datos correspondiente y fotografías de la valla, en los REGISTROS NACIONALES que se administran a través del software TYBA, manejando el perfil público), asimismo, que permita a los extremos procesales el acceso al expediente electrónico, debiendo rituar el proceso respetando las reglas previstas en los Arts. 108 y 375 del C. G. del P. Para tal efecto, cuenta el juzgado accionado con el plazo de 5 días, que avanzan luego de notificado este proveído».
2.3. Por vía de esta nueva tutela se duele la quejosa, en síntesis, «que nunca fue notificada de la acción de tutela, debido a que a su domicilio no se le envió copia de la tutela y anexos para ejercer su derecho a la defensa, habida cuenta que ella no tiene correo electrónico, lo cual obra en el expediente radicado 2019-00203 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, proceso sobre el cual versa dicha tutela».
2.4. Anotó que el estrado querellado se comunicó con su hijo Leodovit Ortiz Zapata «a quien le manifestaron sí podían enviar un documento para… Denis Zapata de Ortiz, a lo cual accedió desconociendo la importancia de la información», sin embargo «hace tiempo no tenía contacto con su hijo y se enteró de esa situación en días pasados , cuando vino a visitarla después de varios meses por fuera y le mostró un fallo de tutela», donde se dejaba sin efecto la sentencia que declaró que ella había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble en la calle 16 n° 24-05 de Ciénaga.
2.5. Destacó que se incurrió en indebida notificación, toda vez que «no se le realizó la notificación a su vivienda a través del cual se le comunicase la existencia de dicha tutela y fallo de la misma a fin de ejercer su derecho a la defensa», además, tampoco se le enteró a su mandatario.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga relató las actuaciones surtidas en el trámite fustigado; manifestó que en cuanto al enteramiento de Denis Zapata, requirió al despacho Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, donde cursa el juicio reivindicatorio con el fin de que en el término de 2 horas indicara la dirección electrónica, física o número telefónico de aquélla; que en respuesta le suministraron al notificador el número telefónico del apoderado, quien le indicó que se comunicaba con su cliente al abonado 3108303758; que al comunicarse a ese número, la llamada fue atendida «por el hijo de la convocada… Leo Ortiz Zapata, a quien le indicó el motivo de la llamada… y es por esa razón que le suministra el correo electrónico leaozafayep@gmail.com», a donde se le envió los respectivos enteramientos; que la notificación en la acción de tutela debe surtirse a través del medio más expedito posible, por lo que en atención del decreto 806 de 2020 remitió los enteramientos a ese correo; que dado el grado de consanguinidad «no podía sospecharse que se guardaría la información»; que no le comunicó al abogado, porque no tiene mandato para ese fin; que no vulneró las garantías invocadas; remitió link del juicio fustigado.
2. Leovidit Ortiz Zapata pidió acceder a las súplicas constitucionales; manifestó que recibió una llamada de un funcionario del Juzgado, quien le indicó que necesitaba remitirle una información a su progenitora, por lo que le refirió que «no vivía con [su] madre y que además ella no tenía correo electrónico, [razón] por la que [debían] enviar[le] la comunicación a su casa en Ciénaga. El funcionario [le] indicó que le diera [su] correo que era solo para hacerle llegar una información, por lo cual accedi[ó]…, pero en ningún momento [le] informó que se trataba de una acción de tutela en la que se le vinculó y mucho menos que debía dar respuesta a la misma en tiempo límite»; que no es sujeto procesal en el juicio de reivindicatorio-pertenencia, por lo que no entiende la razón del estrado judicial en notificarle a su correo una actuación judicial donde no hace parte de la misma.
El a quo constitucional negó el resguardo al considerar que la vulneración alegada es inexistente, pues «las reglas de la experiencia indican que los padres, y más aún una madre costeña, se comunican permanentemente con sus hijos, o viceversa», además, aquél no le indicó al funcionario judicial que no tenía comunicación constante con su progenitora, contrario sensu, le dio su correo electrónico, sumado a que, el mandatario de la accionante le indicó que solía comunicarse con ella al número de celular del Ortiz Zapata.
Destacó que, consultado el juicio reivindicatorio, Denis Zapata no cuenta con correo electrónico ni celular, por lo que «no resultaba extraño que a través de Leovidit recibiera notificaciones, conforme lo sugirió el apoderado de aquélla», relievando que, en acciones de tutela, las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que se considere más expedito y eficaz, de ahí que, su enteramiento fue válido.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que no fue debidamente enterada de la acción de tutela criticada, pues «no se tuvo en cuenta lo normado en los arts. 4, 5, 6 del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, lo cual se debe ajustar a lo contemplado en el Código General del Proceso»; destacó que en el juicio reivindicatorio-pertenencia no aparece el número de celular de su hijo para notificaciones, además, las comunicaciones con si apoderado eran de manera personal y ella «le llamaba de un número cualquiera».
Agregó que la consideración del Tribunal en punto a la relación madre – hijo, no es un argumento legal y jurídico válido para denegar la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Ahora, sobre las reglas de procedencia de la acción de tutela contra tutela la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, señaló como elementos configuradores en ese tipo de solicitudes los siguientes:
Que (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (C.C. SU-627 de 2015).
El máximo tribunal constitucional, además, precisó las reglas que deben tenerse en cuenta cuando se critique mediante el medio de amparo constitucional actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia y, acogiendo la decisión precitada, esta Sala reiteró que:
Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que:
«(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.
(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC4314-2018, reiterado en STC7107-2018).
Así mismo, la Corte Constitucional sobre el particular resaltó:
«(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…).
(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(…) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (CC. SU-627/15). (CSJ, STC 4470 de 2020, rad. n.° 2020 – 00014 del 15 de julio de 2020).
3. Bajo estos lineamientos, examinado el proceso fustigado, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa que habrá de concederse el amparo, por cuanto, como lo alegó la accionante, en el trámite acusado ocurrió una irregularidad que vulneró sus derechos fundamentales y le cercenó la posibilidad de intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer y, de ser el caso, acceder a una segunda instancia, al tener en cuenta una notificación que se adelantó de manera irregular.
3.1. Ciertamente, auscultados los expedientes contentivos del trámite acusado, especialmente, el reivindicatorio-pertenencia, se verifica que, para efecto de notificaciones, la actora, a través de su apoderado judicial, siempre a manifestado que las recibirá «en la calle 16 n° 24 – 05 de Ciénaga – Magdalena», asimismo, que «manifiesta no tener correo electrónico».
No obstante, revisadas las diligencias que adelantó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, para enterar a Denis Zapata de Ortiz del trámite de tutela que incoó Josefa María Nieto de Pastrana (rad. 47189-31-53-001-2022-00042-00), evidencia la Sala que, tal como lo afirma la ahora accionante, las comunicaciones correspondientes fueron remitidas al correo leaozafayep@gmail.com, esto es, al de Leodovit Ortiz Zapata, es decir, se enviaron a una dirección electrónica que la promotora no denunció para su enteramiento, pues, se itera, aquélla indicó en el juicio que no contaba con correo electrónico para efecto de enteramientos.
Ahora, no desconoce la Sala que las notificaciones de las acciones de tutela se deben surtir al medio más expedito y eficaz, empero, tal situación no es óbice para surtir dichos enteramientos a direcciones físicas o electrónicas, incluso, a número telefónicos que no correspondan a la parte, y que no hayan sido denunciados para tal fin, como lo acá ocurrido.
3.2. Bajo ese horizonte, evidente es el yerro en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga al surtir el enteramiento de la acción de tutela 2022-00042 a Denis Zapata Ortiz al correo electrónico leaozafayep@gmail.com, dirección que no es suya, ni correspondía a la enunciada para sus notificaciones, relievando que, en el juicio manifestó no tener correo electrónico y que recibía comunicaciones en la dirección física, donde no se intentó su enteramiento; de ahí que, como quedó visto, dicha comunicación se realizó de manera irregular.
3.3. Lo expuesto, lleva a predicar que el estrado cuestionado incurrió en un defecto procedimental, que comprometió las garantías constitucionales de la promotora, al surtir su notificación a un correo electrónico que no le correspondía.
En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
4. En este punto, cabe añadir, que no desconoce la Corte que el asunto objeto de censura constitucional, no ha agotado el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, circunstancia que, en principio, haría inviable el resguardo.
No obstante, ante lo evidente de la vulneración de los derechos de la actora y con miras a no prolongar la existencia de la situación irregular aquí detectada, por economía procesal, se concederá el amparo con miras a rectificar el trámite acusado y permitir a la promotora su intervención desde la primera instancia.
5. Las consideraciones que anteceden, imponen revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo pedido, por lo que se ordenará al despacho judicial accionado que, previa solicitud de devolución del expediente a la Corte Constitucional, tras dejar sin efectos la sentencia de 2 de junio de 2022, que concedió la acción de tutela incoada por Josefa María Nieto de Pastrana, proceda a su debido enteramiento, e imparta el trámite de rigor, atendiendo las consideraciones efectuadas en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de Denis Zapata de Ortiz. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga que, previa petición del expediente de tutela a la Corte Constitucional (radicación n° 47189-31-53-001-2022-00042-00), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del expediente, deje sin valor y efecto el fallo que profirió el 2 de junio de 2022, así como también todas las decisiones que se desprendieron de esa actuación; y, tras efectuar las gestiones necesarias para vincular debidamente a Denis Zapata de Ortiz, emita nuevamente la decisión de fondo que corresponde. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Remítase copia de esta providencia al a quo constitucional para que vele por su cumplimiento.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS