STC12879 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12879-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12879-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00359-01  

(Aprobado  en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formularon Ramón Oswaldo  Ping y Sandra Adelina Quiroga Piñero frente a la sentencia de  11 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela  que instauraron al Juzgado Civil del Circuito de Funza, la Inspección  Urbana Segunda de Policía de Madrid y el Personero del citado  municipio, extensiva a las partes y a los intervinientes en el  proceso de entrega del tradente al adquiriente con rad.  2019-00960-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  libelistas pretenden a través del presente mecanismo, que se  deje sin valor ni efecto la diligencia practicada el 22 de julio  pasado y que, como consecuencia de ello, por una parte, se disponga  «restituir  (…)  la posesión (…)  y la tenencia (…)  [del bien]  hasta tanto (…)  se resuelva el recurso de apelación concedido»  y por otra «declarar  la nulidad de todo lo actuado por el comisionado».  

En  sustento, indicaron en lo que interesa, que en el asunto objeto de  escrutinio que Liliana Isabel Camargo Flórez promovió  contra Ricardo Camargo Flórez1,  a pesar que no se les comunicó la fecha de la práctica  de la diligencia de entrega en su calidad de «ocupantes»,  la Inspección de Policía comisionada para tal efecto,  el 16 de junio de 2022, no solo, no concedió la palabra para  solicitar pruebas, sino que, sin establecer si la oposición  era sobre todo el predio o una parte, negó de plano la misma.  

Señalaron  que aunque apelaron esa decisión y se ordenó la  remisión de la determinación al Juzgado de origen, la  autoridad policial, «pese  a que ya no tenía competencia»  convocó para el 22 de julio siguiente la continuación  de la mentada actuación, calenda en que procedió al  desalojo de sus pertenencias junto con los enseres y mercancía  del restaurante El Gran Chaparral que funciona en el predio; los  actores aseguran que el memorado trámite tuvo serias  irregularidades pues, por un lado, no se acompasó con lo  dispuesto en el artículo 309 del C.G. del P., y por la otra,  habida cuenta que tienen 64 y 68 años de edad respectivamente,  no se tomaron las medidas necesarias para su atención y  reubicación.  

2.        La  titular del Juzgado involucrado precisó que la diligencia  comisionada se encuentra aún en trámite, razón  por la cual la salvaguarda no es procedente; el Inspector aludido  puntualizó que dio cabal cumplimiento a la comisión que  le fue asignada.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo tras considerar que se incumplía con  el requisito de la subsidiariedad pues, por una parte, se promovió  sin que se hubiese resuelto el mecanismo vertical que los aquí  actores formularon contra el auto que rechazó la oposición  a la diligencia de entrega, y por la otra, que aun cuando  consideraron que el Inspector perdió competencia para conocer  del asunto, estos guardaron silencio.  

4.        Los  gestores impugnaron la anterior decisión y señalaron  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, en  relación con el desconocimiento su condición de adultos  de la tercera edad.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  decisión opugnada será ratificada toda vez que la  tutela es prematura, razón por la cual el presente mecanismo  es improcedente. Y  se arriba a la anterior conclusión pues se advierte que el  amparo rogado resulta anticipado para estudiar las quejas endilgadas,  por una parte, al proveído del 14 de julio pasado, por medio  del cual el Inspector Segundo de Policía de Madrid rechazó  la oposición que formuló el aquí actor a la  diligencia de entrega del inmueble en el que reside, y por la otra,  las irregularidades que aseveran ocurrieron en la citada actuación  procesal que tuvo inicio el 12 de mayo anterior, toda vez que para la  fecha de interposición de la acción (1º de agosto  de 2022), se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación  que aquel interpuso, precisamente contra la decisión  criticada, que inclusive fue complementado con los mismo argumentos  aquí expuestos. De  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas de los gestores, porque:  

«(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad.  00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  (STC487-2022).  

De  otra parte, si los actores consideraban que la autoridad comisionada  perdió competencia para continuar con la aludida actuación  en razón del mecanismo vertical que se interpuso, se advierte  que la salvaguarda reclamada, igualmente, incumple con el requisito  de procedencia de la subsidiariedad, comoquiera que los gestores en  un acto constitutivo de incuria no alegaron la nulidad de lo actuado  en los términos de los artículos 40 y 133 del Código  General del Proceso; medio de impugnación que estaba a su  disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí  expuestos. En  este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado  que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020  reiterada en STC15544-2021).  

Ahora,  resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela atacar una diligencia, so pretexto del acaecimiento de un  daño irreparable pues:  

«(…)‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’» (STC10528-2021).  

Y  tampoco  es posible entrar a abordar el fondo de la temática propuesta  por los actores, en razón de la  condición de personas de la tercera edad, pues no solo, no  está acreditado en este escenario el citado perjuicio, sino  que, dicha circunstancia per  se, no  implica la consumación de un daño  irreparable, en la medida que, tal  y como lo ha indicado esta Corporación,  

«el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar  protección especial, pues deben estar acreditadas las  afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de  vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no  procede orden constitucional al respecto» (CSJ  STC4541-2021).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aseveran que las partes en contienda son hermanos y el demandado con          antelación adelantó el proceso reivindicatorio Rad.          2011-00695-00.      

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