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STC12879-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12879-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00359-01
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formularon Ramón Oswaldo Ping y Sandra Adelina Quiroga Piñero frente a la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que instauraron al Juzgado Civil del Circuito de Funza, la Inspección Urbana Segunda de Policía de Madrid y el Personero del citado municipio, extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso de entrega del tradente al adquiriente con rad. 2019-00960-00.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas pretenden a través del presente mecanismo, que se deje sin valor ni efecto la diligencia practicada el 22 de julio pasado y que, como consecuencia de ello, por una parte, se disponga «restituir (…) la posesión (…) y la tenencia (…) [del bien] hasta tanto (…) se resuelva el recurso de apelación concedido» y por otra «declarar la nulidad de todo lo actuado por el comisionado».
En sustento, indicaron en lo que interesa, que en el asunto objeto de escrutinio que Liliana Isabel Camargo Flórez promovió contra Ricardo Camargo Flórez1, a pesar que no se les comunicó la fecha de la práctica de la diligencia de entrega en su calidad de «ocupantes», la Inspección de Policía comisionada para tal efecto, el 16 de junio de 2022, no solo, no concedió la palabra para solicitar pruebas, sino que, sin establecer si la oposición era sobre todo el predio o una parte, negó de plano la misma.
Señalaron que aunque apelaron esa decisión y se ordenó la remisión de la determinación al Juzgado de origen, la autoridad policial, «pese a que ya no tenía competencia» convocó para el 22 de julio siguiente la continuación de la mentada actuación, calenda en que procedió al desalojo de sus pertenencias junto con los enseres y mercancía del restaurante El Gran Chaparral que funciona en el predio; los actores aseguran que el memorado trámite tuvo serias irregularidades pues, por un lado, no se acompasó con lo dispuesto en el artículo 309 del C.G. del P., y por la otra, habida cuenta que tienen 64 y 68 años de edad respectivamente, no se tomaron las medidas necesarias para su atención y reubicación.
2. La titular del Juzgado involucrado precisó que la diligencia comisionada se encuentra aún en trámite, razón por la cual la salvaguarda no es procedente; el Inspector aludido puntualizó que dio cabal cumplimiento a la comisión que le fue asignada.
3. El a quo denegó el amparo tras considerar que se incumplía con el requisito de la subsidiariedad pues, por una parte, se promovió sin que se hubiese resuelto el mecanismo vertical que los aquí actores formularon contra el auto que rechazó la oposición a la diligencia de entrega, y por la otra, que aun cuando consideraron que el Inspector perdió competencia para conocer del asunto, estos guardaron silencio.
4. Los gestores impugnaron la anterior decisión y señalaron similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, en relación con el desconocimiento su condición de adultos de la tercera edad.
CONSIDERACIONES
1. La decisión opugnada será ratificada toda vez que la tutela es prematura, razón por la cual el presente mecanismo es improcedente. Y se arriba a la anterior conclusión pues se advierte que el amparo rogado resulta anticipado para estudiar las quejas endilgadas, por una parte, al proveído del 14 de julio pasado, por medio del cual el Inspector Segundo de Policía de Madrid rechazó la oposición que formuló el aquí actor a la diligencia de entrega del inmueble en el que reside, y por la otra, las irregularidades que aseveran ocurrieron en la citada actuación procesal que tuvo inicio el 12 de mayo anterior, toda vez que para la fecha de interposición de la acción (1º de agosto de 2022), se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación que aquel interpuso, precisamente contra la decisión criticada, que inclusive fue complementado con los mismo argumentos aquí expuestos. De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas de los gestores, porque:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC487-2022).
De otra parte, si los actores consideraban que la autoridad comisionada perdió competencia para continuar con la aludida actuación en razón del mecanismo vertical que se interpuso, se advierte que la salvaguarda reclamada, igualmente, incumple con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, comoquiera que los gestores en un acto constitutivo de incuria no alegaron la nulidad de lo actuado en los términos de los artículos 40 y 133 del Código General del Proceso; medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí expuestos. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020 reiterada en STC15544-2021).
Ahora, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable pues:
«(…)‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (STC10528-2021).
Y tampoco es posible entrar a abordar el fondo de la temática propuesta por los actores, en razón de la condición de personas de la tercera edad, pues no solo, no está acreditado en este escenario el citado perjuicio, sino que, dicha circunstancia per se, no implica la consumación de un daño irreparable, en la medida que, tal y como lo ha indicado esta Corporación,
«el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC4541-2021).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aseveran que las partes en contienda son hermanos y el demandado con antelación adelantó el proceso reivindicatorio Rad. 2011-00695-00.