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STC11528-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11528-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02821-00
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Axa Colpatria Seguros S.A. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00380.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, a través de apoderado, requirió la protección de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, para que se ordenara dejar «sin efecto tanto la sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito como la del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, (…), se efectúe el estudio juicioso de las pruebas aportadas al proceso, se analicen y valoren las omisiones frente al debido pronunciamiento y fundamentación de los dos fallos materia de la presente acción y los efectos generados, se analicen las razones de hecho y de derecho presentadas por mi representada que evidencian que el demandado señor Guillermo Alfonso Chaves Vargas infringió sus obligaciones contractuales, contenidas en la póliza Nº 1002301, lo que ocasionó la pérdida del derecho a la indemnización, por lo tanto, se exonere a mi representada de cualquier pago a favor de los demandantes».
En compendio adujo que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá conoció el proceso verbal que, en contra suya, de Edgar Fidel Rodríguez Rodríguez y Guillermo Alfonso Chaves Vargas incoaron Blanca Lilia Sánchez Sánchez, Jorge Hernando, Gorblan Alexis, Maicol Jesid y Karen Marcela Castro Sánchez, cónyuge e hijos de Jorge Hernando Castro Silva, fallecido el 21 de mayo de 2018 como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la vía Bogotá – Villavicencio.
Sostuvo que allí propuso la excepción principal denominada «1.- AUSENCIA DE COBERTURA POR EXISTENCIA DE EXCLUSION EXPRESA DE LA POLIZA No. 1002301 FRENTE AL EVENTO» y, las subsidiarias «2. AUSENCIA DE PRUEBA DE RESPONSABILIDAD. 3. AUSENCIA DE SOLIDARIDAD, 4. PAGO PARCIAL-POR COBERTURAS ESTABLECIDAS LEGALMENTE POR EL SOAT Y ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EPS, ENTIDAD DE MEDICINA PREPAGADA ETC., 5. AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL ART. 1077 DEL C. de Co. 6. OPERANCIA DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POLIZA, EN EXCESO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE LESIONES CORPORALES EN ACCIDENTES DE TRANSITO SOAT, Y GASTOS ASUMIDOS POR LA EPS, LA ARL O AFP. Sin que esta excepción implique aceptación de responsabilidad o confesión. 7. PAGO EN EXCESO DEL VALOR DEL DEDUCIBLE PACTADO EN CASO DE HABERSE CONTRATADO. Sin que esta excepción implique aceptación de responsabilidad o confesión. 8. LIMITE DEL VALOR ASEGURADO. Sin que esta excepción implique aceptación de responsabilidad o confesión. 9. EXCLUSION A PERJUICIOS MORALES. 10. INEXISTENCIA DE COBERTURA FRENTE A LA CULPA GRAVE DEL CONDUCTOR AUTORIZADO. 11. AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO. 12. GENERICA».
Afirmó que apeló esa decisión, tras advertir que «la a quo no hizo un análisis de las razones de hecho y de derecho que se presentaron como argumentos y sustentos probatorios aportados en el transcurso del proceso, para sustentar la defensa de la aseguradora que represento, simplemente se limitó a concluir que como expidió la póliza de autos al vehículo que causó el daño, debía pagar el valor asegurado, descontando el deducible y como lo manifesté en numeral anterior, que a Ella no le correspondía pronunciarse sobre el sobrecupo, constitutivo de exclusión, por cuanto ese era un problema entre el asegurado y la aseguradora. De igual manera, desconociendo los términos contractuales del contrato de seguro y específicamente del negocio relacionado con la Póliza No. 1002301, para efectos de la condena, manifestó que la forma pactada para que operara la Póliza, EN EXCESO DEL SOAT Y OTROS PAGOS COMO AFP, etc, tampoco debía tenerse en cuenta».
Pese a lo anterior, el superior tampoco analizó la conducta asumida por el iudex de primer grado, si no que procedió a «soportar legalmente dicha conducta mediante la declaración de la INEFICACIA DE LA EXCLUSION, sin darle otro análisis al contexto del proceso, al acervo probatorio obrante y a los demás argumentos de defensa existentes», sin, siquiera realizar un estudio minucioso a las exculpaciones secundarias.
Anunció que solicitó aclaración y adición de la sentencia dado que las exclusiones de las cuales se partió como medio de defensa se encontraban no solo en las condiciones generales que regulan el «contrato de seguros» sino también en la hoja anexa nº 1; además, existieron «conductas» culposas tanto en el conductor del automotor de placas BWK541 como en el propietario de este, que eventualmente se constituyen en inasegurables. No obstante, la Magistratura encartada la negó (30 jun. 2022), manifestando que los puntos ya estaban suficientemente claros.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá arguyó que las apelaciones contra el fallo del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad (3 dic. 2021) se dirimieron el 14 de junio de 2022; igualmente, el 30 del mismo mes, negó la petición de «aclaración y adición» de la compañía aseguradora. Agregó que «en las providencias se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por esa Corporación» y, aportó copia de tales proveídos.
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones desplegadas en la lid objetada y allegó copia digitalizada de la misma.
Guillermo Alfonso Chaves Vargas se opuso al resguardo.
Blanca Lilia Sánchez Sánchez, Jorge Hernando, Gorblan Alexis, Maicol Jesid, Karen Marcela Castro Sánchez, dijeron que «la actuación de la Apoderada Judicial de la Aseguradora está rayando en una acción temeraria y en contra de la lealtad procesal, mecanismos que muchas emplean los apoderados de las Aseguradoras para tratar de evadir el pago de los perjuicios generados en casos como en que nos ocupa y que han causado que la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Civil tenga que intervenir por vía jurisprudencial para poner freno a las arbitrariedades y abusos de las compañías de seguros, no solo en contra de los intereses de sus propios asegurados, sino también en contra de las víctimas que reclaman los perjuicios».
CONSIDERACIONES
1.- Aunque la promotora atacó también el veredicto del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá (3 dic. 2021), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al expedido por el Tribunal Superior de la misma ciudad, al cerrar el debate suscitado (14 jun. 2022).
2.- No obstante, tal resolución no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, estableció como problemas jurídicos a resolver: (i).- Si estaba demostrada la existencia de una causa extraña que liberara a uno de los encartados de la «responsabilidad civil1»; (ii).- Despejado ello, solventar lo tocante a las inconformidades expuestas frente a los perjuicios reconocidos, de las «excluyentes de amparo» alegadas por la aseguradora y del monto fijado como agencias en derecho.
En lo que respecta al primero de los cuestionamientos precisó:
(…)partiendo que se encuentra demostrada la vigencia de los seguros, la revisión técnico mecánica del camión26, y aun cuando se superaran los desatinos demostrativos advertidos sobre su mantenimiento, así como la posible falla en el sistema de frenos que lo afectó, y por el contrario, en gracia de discusión se contemplara, que el señor Chávez Vargas en su condición de guardián de la actividad peligrosa, fue diligente en garantizar el buen estado de funcionamiento del vehículo, de cualquier forma en el sub lite, no se configuraría una causa extraña.
Lo anterior es así, porque no surgen elementos fácticos de los que se pueda colegir un factor ajeno que hubiera incidido decisivamente en el accidente, ni que algún hecho externo hubiera generado la posible causa del incidente consagrada en el informe de policía, esto es, defecto del sistema averiado, luego, entonces, escasea el tercer requisito aludido para que se estructure la fuerza mayor o caso fortuito como causa liberadora de la responsabilidad civil en desarrollo de actividades peligrosas».
En lo que concierne con los «perjuicios morales» reclamados, indicó que la relación de parentesco de Jorge Hernando Castro Silva (q.e.p.d.) con los demandantes, se encuentra acreditada con los registros civiles de matrimonio y nacimiento adosados y, frente al daño afectivo que dicho suceso les produjo trajo colación los interrogatorios de parte y testimonios que sostuvieron, que
la muerte de él afectó de manera considerable a su esposa e hijos, pues eran una familia muy unida, de quienes percibió el dolor y el desconsuelo causado por su pérdida. (…) a causa del deceso de Jorge Hernando Castro, su hijo Maicol Jesid empezó a consumir drogas, situación de la que también dieron cuenta su mamá Blanca Lilia, y su hermana Karen Marcela, lo cual coincidió con la versión rendida por él mismo, quien al momento del recaudo de dicha diligencia -rendida desde el centro de rehabilitación donde se recupera-, se percibió bastante alterado por la muerte de su progenitor, dado el estrecho vínculo que lo unía con éste al haber sido su maestro, confidente y amigo».
Seguidamente, enunció que, evidentemente «se estructura la presunción judicial respecto del agravio moral reclamado por los demandantes, sin que ninguna prueba opuesta al presumido perjuicio hubiera aportado la parte convocada, a quien le correspondía desvirtuarla» y, por ende, ratificó la cuantía establecida por el a quo tras hallarla dentro de los parámetros jurisprudencialmente previstos, «máxime cuando su quantum no fue objeto de censura por parte de los beneficiarios de esta estirpe de daños».
Posteriormente se adentró a dirimir los reproches frente a las «exclusiones» aducidas por la compañía de seguros, advirtiendo que en consonancia con el artículo 1037 del Estatuto Mercantil «en el contrato de seguro son partes el asegurador y el tomador, quien puede tener o no las condiciones de asegurado o beneficiario del seguro. Empero, en el evento en que el asegurado o el beneficiario no tengan la calidad de tomador, no se les considera como partes del contrato, sino como las personas con derecho a reclamar la prestación en caso de siniestro».
Del caso bajo estudio observó, que:
el resarcimiento deprecado por los promotores se cimienta en la póliza individual número 1002301, en la que se amparó el vehículo de placas SWK 541, entre otros riesgos, por la responsabilidad civil extracontractual derivada de la muerte o lesión de una persona, hasta por $150.000.000.oo, con un deducible del 10%, vigencia desde el 17 de diciembre de 2017 al 17 de diciembre de 2018, cuyo tomador y beneficiario es Guillermo Alfonso Chávez Vargas45, quien a la postre figura como propietario del aludido rodante, tal como lo acredita la tarjeta de propiedad.
La póliza refleja, una relación en la que intervinieron, los demandados Axa Colpatria Seguros S.A.- y el señor Chávez Vargas como partes del contrato. Ante la ocurrencia del siniestro -muerte de una persona-, a las víctimas, les asiste el derecho a deprecar la indemnización; empero, conforme se anticipó, a ellos le son oponibles las excepciones que se hubieren podido formular contra el tomador.
Justamente, la aseguradora convocada busca liberarse de la responsabilidad endilgada con fundamento en que son exclusiones aplicables a todos los amparos de la póliza, las estipuladas en los literales b) y j) del numeral 1.3.1. de las condiciones generales, que respectivamente, consignan: “…el … sobrecupo [del vehículo], tanto de carga como de pasajeros o [cuando] se emplee para uso distinto al estipulado en esta póliza…” y los “[p]erjuicios morales”, excepto cuando “…SE HAYA DEFINIDO LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO Y LOS MISMOS HAYAN SIDO TASADOS A TRAVÉS DE UNA SENTENCIA JUDICIAL DEBIDAMENTE EJECUTORIADA O UNA CONCILIACIÓN APROBADA POR LA COMPAÑÍA CON LA EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL MEDIANTE LA CUAL SE LE IMPARTA LA CORRESPONDIENTE APROBACIÓN (…)”.
Sin embargo,
para determinar si se configuran, es necesario establecer previamente su eficacia, más aún cuando ello fue alegado por la activa en oportunidad procesal pertinente, es decir, en el traslado de las excepciones49, puesto que solo en la medida que dichas estipulaciones estén dotadas de aptitud jurídica, es viable examinarlas de fondo».
Precisado lo anterior, con prontitud se advierte que los referidos clausulados son ineficaces, porque contravienen lo regulado en los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales prevén como requisitos de las pólizas que “…los amparos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza…”.
Respaldó su postura en pronunciamiento en el que esta Sala – STC 17390 de 2017 -, reflexionó:
(…) los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza’, cualquier otra estipulación que desconozca el tenor literal de esas disposiciones se erige en una arbitrariedad. Al respecto, se ha aclarado que el marco legal que regula el tema de las exclusiones en las pólizas de seguro es de naturaleza pública y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, lo que vicia de ineficacia las estipulaciones de los contratos de seguro que se celebren con desconocimiento de tales formalidades…”.
(…) En consecuencia, las exclusiones que contravengan los requerimientos legales, como su redacción en caracteres destacados en la primera página de la póliza, se tendrán en todos los casos como no escritas, tal como lo ha afirmado esta Corte en STC del 25 de julio de 2013 (Rad. 01591-01) y STC514 del 29 de enero de 2015 (Rad. 32
201500036-00) (…)”.
Dedujo, entonces, que
«Inclusive, aun cuando se aceptara que la postura según la cual es suficiente que las exclusiones comiencen en la primera página y continúe en las siguientes dada la extensión de las mismas, no hay lugar a otorgarles validez a las memoradas disposiciones, por cuanto empiezan en la página 7 de las condiciones generales del seguro de automóviles para vehículos pesados de carga. En este escenario, acreditada la ineficacia de la exclusión por exceso de sobrecarga alegada, inane resulta cualquier análisis sobre las pruebas que en el decir de la aseguradora respaldaban tal situación, como las determinaciones del Ministerio de Transporte, la ficha técnica, las fotos adosadas, la aceptación del conductor relativa a transportar acompañante, la hipótesis del accidente, el testimonio del investigador, entre otros, por tanto, no se efectuará ningún estudio al respecto.
Precisó que en lo relativo a los «argumentos» cimentados en el
desconocimiento de los efectos al contrato de seguros, la trasgresión de sobrepasar el peso autorizado y transportar a una persona y una mercancía, sin especificación de peso y contenido, conductas culposas del asegurado que generan la terminación de la relación por agravación del estado del riesgo, como lo prevén los cánones 1058 y 1060 del Estatuto Mercantil, así como en la ausencia de prueba de la observancia del mandato contenido en el artículo 17 del Decreto 173 de 2001, el cual le impone al propietario de la carga tomar un seguro que cubra las cosas trasladadas, son tópicos que no tienen cabida, porque la firma convocada no los planteó en la oportunidad que legalmente procedía, es decir, como defensa en la contestación de la demanda, circunstancia que le impide proponerlos como desencuentros frente al pronunciamiento.
En el mismo sentido, aclaró que tampoco tienen acogida los embates fundamentados en el quebrantamiento del «principio indemnizatorio y el equilibrio de los negociantes al negarse a descontar de lo tasado como lucro cesante, lo reconocido por pensión de sobrevivientes a favor de Blanca Lilia Sánchez», ya que «existen circunstancias en que es plausible la acumulación de resarcimientos, sin que con ello se propicie un enriquecimiento sin causa, por cuanto las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, a diferencia del reconocimiento de los perjuicios, tiene naturaleza, destinatarios y fines diferentes (…)»
Igualmente, que, dado que el siniestro aconteció en vigencia de la póliza, los menoscabos causados por tal hecho deben ser cubiertos por Axa Colpatria S.A., con mayor razón
cuando el fracaso de sus defensas no logró liberarla de dicha carga, (…). Por ende, a la citada compañía le concierne, en razón del vínculo contractual que se deduce de la Póliza número 1002301 que amparó, entro otros eventos, la responsabilidad civil extracontractual por la muerte de una persona, resarcir lo detrimentos ocasionados, hasta por $150.000.000,oo con un descuento del 10% por deducible. No obstante, como la misma póliza pudo ser afectada con ocasión de la condena pronunciada por el Juzgado 20 Civil Municipal de la capital, en virtud de la cobertura de un amparo diferente dispuesta por ese estrado judicial59, en caso que así haya sido, la sociedad encausada deberá atenerse a lo previsto en el artículo 1111 del Estatuto Mercantil.
Concluyó que en todo caso a Edgar Fidel Rodríguez Rodríguez y Guillermo Alfonso Chávez Vargas les corresponde asumir, junto con la firma aseguraticia, el pago total de las sumas materia de condena, por lo que adicionaría
el numeral primero del acápite resolutivo del pronunciamiento de primer grado para declarar no probados los enervantes formulados por los convocados, se modificarán los numerales segundo, tercero y quinto del mismo pronunciamiento, respectivamente, con el fin de precisar las sumas reconocidas por lucro pasado y fututo, daño moral, disponer la prosperidad de la acción directa, y determinar que a la aseguradora y a los otros dos intimados les corresponde solucionar el monto total reconocido por tales detrimentos; sin embargo, como los anteriores puntos no reforman sustancialmente la determinación de primer grado, las costas de esta instancia quedan a cargo de los recurrentes -numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
2.- En un asunto de similares contornos, esta Corte dedujo que
(…) la determinación cuestionada no resulta irrazonable. Así, tras concluir que «no aparecen en la primera página o caratula de la póliza, como se ordena en las normas a las que se hizo alusión, sino en la hoja número 3 de los anexos de la misma», declaró responsable a la Previsora Compañía de Seguros S.A. En este orden de ideas, se insiste, tales inferencias no pueden ser recibidas como irrazonables, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00 y en STC12213-2021).
3.-Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Son estas razones las que llevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela formulada por Axa Colpatria Seguros S.A.
Comuníquese lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS