STC11528 2022

SEPTIEMBRE

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STC11528-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11528-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02821-00  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Axa Colpatria Seguros S.A. le instauró  a la  Sala Civil del Tribunal Superior y  al  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito,  ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00380.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, a través de apoderado, requirió la  protección de los derechos al debido proceso, defensa e  igualdad, para que se ordenara  dejar  «sin  efecto tanto la sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil del  Circuito como la del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil,  (…), se efectúe el estudio juicioso de las pruebas  aportadas al proceso, se analicen y valoren las omisiones frente al  debido pronunciamiento y fundamentación de los dos fallos  materia de la presente acción y los efectos generados, se  analicen las razones de hecho y de derecho presentadas por mi  representada que evidencian que el demandado señor Guillermo  Alfonso Chaves Vargas infringió sus obligaciones  contractuales, contenidas en la póliza Nº 1002301, lo que  ocasionó la pérdida del derecho a la indemnización,  por lo tanto, se exonere a mi representada de cualquier pago a favor  de los demandantes».  

En  compendio adujo que el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá conoció el  proceso verbal que, en contra suya, de Edgar Fidel Rodríguez  Rodríguez y Guillermo Alfonso Chaves Vargas incoaron Blanca  Lilia Sánchez Sánchez, Jorge Hernando, Gorblan Alexis,  Maicol Jesid y Karen Marcela Castro Sánchez, cónyuge e  hijos de Jorge Hernando Castro Silva, fallecido el 21 de mayo de 2018  como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la vía  Bogotá – Villavicencio.  

Sostuvo  que allí propuso la excepción principal denominada «1.-  AUSENCIA  DE COBERTURA POR EXISTENCIA DE EXCLUSION EXPRESA DE LA POLIZA No.  1002301 FRENTE AL EVENTO»  y,  las subsidiarias  «2.  AUSENCIA  DE PRUEBA DE RESPONSABILIDAD. 3.  AUSENCIA  DE SOLIDARIDAD, 4.  PAGO  PARCIAL-POR COBERTURAS ESTABLECIDAS LEGALMENTE POR EL SOAT Y  ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EPS, ENTIDAD DE MEDICINA  PREPAGADA ETC., 5.  AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL ART. 1077 DEL C. de Co. 6.  OPERANCIA  DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POLIZA, EN EXCESO DEL SEGURO  OBLIGATORIO DE LESIONES CORPORALES EN ACCIDENTES DE TRANSITO SOAT, Y  GASTOS ASUMIDOS POR LA EPS, LA ARL O AFP. Sin que esta excepción  implique aceptación de responsabilidad o confesión. 7.  PAGO  EN EXCESO DEL VALOR DEL DEDUCIBLE PACTADO EN CASO DE HABERSE  CONTRATADO. Sin que esta excepción implique aceptación  de responsabilidad o confesión. 8.  LIMITE DEL VALOR ASEGURADO. Sin que esta excepción implique  aceptación de responsabilidad o confesión. 9.  EXCLUSION  A PERJUICIOS MORALES. 10.  INEXISTENCIA  DE COBERTURA FRENTE A LA CULPA GRAVE DEL CONDUCTOR AUTORIZADO. 11.  AGOTAMIENTO  DEL VALOR ASEGURADO. 12.  GENERICA».  

Afirmó  que apeló esa decisión, tras advertir que «la  a quo no hizo un análisis de las razones de hecho y de derecho  que se presentaron como argumentos y sustentos probatorios aportados  en el transcurso del proceso, para sustentar la defensa de la  aseguradora que represento, simplemente  se limitó a concluir que como expidió la póliza  de autos al vehículo que causó el daño, debía  pagar el valor asegurado, descontando el deducible y como lo  manifesté en numeral anterior, que a Ella no le correspondía  pronunciarse sobre el sobrecupo, constitutivo de exclusión,  por cuanto ese era un problema entre el asegurado y la aseguradora.  De igual manera, desconociendo los términos contractuales del  contrato de seguro y específicamente del negocio relacionado  con la Póliza No. 1002301, para efectos de la condena,  manifestó que la forma pactada para que operara la Póliza,  EN EXCESO DEL SOAT Y OTROS PAGOS COMO AFP, etc, tampoco debía  tenerse en cuenta».  

Pese  a lo anterior, el superior tampoco analizó la conducta asumida  por el  iudex de  primer grado, si no que procedió a «soportar  legalmente dicha conducta mediante la declaración de la  INEFICACIA DE LA EXCLUSION, sin darle otro análisis al  contexto del proceso, al acervo probatorio obrante y a los demás  argumentos de defensa existentes», sin,  siquiera realizar un estudio minucioso a las exculpaciones  secundarias.  

Anunció  que solicitó aclaración y adición de la  sentencia dado que las  exclusiones de las cuales se partió como medio de defensa se  encontraban no solo en las condiciones generales que regulan el  «contrato  de seguros»  sino también en la hoja anexa nº 1; además,  existieron «conductas»  culposas  tanto en el conductor del automotor de placas BWK541 como en el  propietario de este, que eventualmente se constituyen en  inasegurables. No obstante, la Magistratura encartada la negó  (30 jun. 2022), manifestando que los puntos ya estaban  suficientemente claros.  

2.-  El Tribunal  Superior de Bogotá arguyó que las apelaciones contra el  fallo del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad (3 dic.  2021) se dirimieron el 14 de junio de 2022; igualmente, el 30 del  mismo mes, negó la petición de «aclaración  y adición»  de  la compañía aseguradora. Agregó que «en  las providencias se consignan los criterios jurídicos tenidos  en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la  Sala con miras a que se analicen en la determinación a adoptar  por esa Corporación» y,  aportó copia de tales proveídos.  

El  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito  de Bogotá narró las actuaciones desplegadas en la lid  objetada y allegó copia digitalizada de la misma.  

Guillermo  Alfonso Chaves Vargas se opuso al resguardo.  

Blanca  Lilia Sánchez Sánchez, Jorge Hernando, Gorblan Alexis,  Maicol Jesid, Karen Marcela Castro Sánchez, dijeron que «la  actuación de la Apoderada Judicial de la Aseguradora está  rayando en una acción temeraria y en contra de la lealtad  procesal, mecanismos que muchas emplean los apoderados de las  Aseguradoras para tratar de evadir el pago de los perjuicios  generados en casos como en que nos ocupa y que han causado que la  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Civil tenga que intervenir por vía jurisprudencial para poner  freno a las arbitrariedades y abusos de las compañías  de seguros, no solo en contra de los intereses de sus propios  asegurados, sino también en contra de las víctimas que  reclaman los perjuicios».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque  la promotora atacó también el veredicto del  Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá  (3 dic. 2021), el análisis de esta Corporación se  circunscribirá al expedido por el Tribunal Superior de la  misma ciudad, al cerrar el debate suscitado  (14 jun. 2022).  

2.-  No  obstante, tal resolución no luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, estableció como problemas jurídicos a  resolver: (i).-  Si estaba demostrada la existencia de una causa extraña que  liberara a uno de los encartados de la «responsabilidad  civil1»;  (ii).-  Despejado  ello, solventar lo tocante a las inconformidades expuestas frente a  los perjuicios reconocidos, de las «excluyentes  de amparo»  alegadas por la aseguradora y del monto fijado como agencias en  derecho.  

En  lo que respecta al primero de los cuestionamientos precisó:  

(…)partiendo  que se encuentra demostrada la vigencia de los seguros, la revisión  técnico mecánica del camión26,  y aun cuando se superaran los desatinos demostrativos advertidos  sobre su mantenimiento, así como la posible falla en el  sistema de frenos que lo afectó, y por el contrario, en gracia  de discusión se contemplara, que el señor Chávez  Vargas en su condición de guardián de la actividad  peligrosa, fue diligente en garantizar el buen  estado  de funcionamiento del vehículo, de cualquier forma en el sub  lite, no se configuraría una causa extraña.  

Lo  anterior es así, porque no surgen elementos fácticos de  los que se pueda colegir un factor ajeno que hubiera incidido  decisivamente en el accidente, ni que algún hecho externo  hubiera generado la posible causa del incidente consagrada en el  informe de policía, esto es, defecto del sistema averiado,  luego, entonces, escasea el tercer requisito aludido para que se  estructure la fuerza mayor o caso fortuito como causa liberadora de  la responsabilidad civil en desarrollo de actividades peligrosas».  

En  lo que concierne con los «perjuicios  morales»  reclamados, indicó que la relación de parentesco de  Jorge  Hernando Castro Silva (q.e.p.d.) con los demandantes, se encuentra  acreditada con los registros civiles de matrimonio y nacimiento  adosados y, frente al daño afectivo que dicho suceso les  produjo trajo colación los interrogatorios de parte y  testimonios que sostuvieron, que  

la  muerte de él afectó de manera considerable a su esposa  e hijos, pues eran una familia muy unida, de quienes percibió  el dolor y el desconsuelo causado por su pérdida. (…)   a causa del deceso de Jorge Hernando Castro, su hijo Maicol Jesid  empezó a consumir drogas, situación de la que también  dieron cuenta su mamá Blanca Lilia, y su hermana Karen  Marcela, lo cual coincidió con la versión rendida por  él mismo, quien al momento del recaudo de dicha diligencia  -rendida desde el centro de rehabilitación donde se recupera-,  se percibió bastante alterado por la muerte de su progenitor,  dado el estrecho vínculo que lo unía con éste al  haber sido su maestro, confidente y amigo».  

Seguidamente,  enunció que, evidentemente «se  estructura la presunción judicial respecto del agravio moral  reclamado por los demandantes, sin que ninguna prueba opuesta al  presumido perjuicio hubiera aportado la parte convocada, a quien le  correspondía desvirtuarla»  y,  por ende, ratificó la cuantía establecida por el a  quo  tras hallarla dentro de los parámetros jurisprudencialmente  previstos, «máxime  cuando su quantum  no  fue objeto de censura por parte de los beneficiarios de esta estirpe  de daños».  

Posteriormente  se adentró a dirimir  los reproches frente a las «exclusiones»  aducidas por la compañía de seguros, advirtiendo que en  consonancia con el artículo 1037 del Estatuto Mercantil «en  el contrato de seguro son partes el asegurador y el tomador, quien  puede tener o no las condiciones de asegurado o beneficiario del  seguro.  Empero,  en el evento en que el asegurado o el beneficiario no tengan la  calidad de tomador, no se les considera como partes del contrato,  sino como las personas con derecho a reclamar la prestación en  caso de siniestro».  

Del  caso bajo estudio observó, que:  

el  resarcimiento deprecado por los promotores se cimienta en la póliza  individual número 1002301, en la que se amparó el  vehículo de placas SWK 541, entre otros riesgos, por la  responsabilidad civil extracontractual derivada de la muerte o lesión  de una persona, hasta por $150.000.000.oo, con un deducible del 10%,  vigencia desde el 17 de diciembre de 2017 al 17 de diciembre de 2018,  cuyo tomador y beneficiario es Guillermo Alfonso Chávez  Vargas45, quien a la postre figura como propietario del aludido  rodante, tal como lo acredita la tarjeta de propiedad.  

La  póliza refleja, una relación en la que intervinieron,  los demandados Axa Colpatria Seguros S.A.- y el señor Chávez  Vargas como partes del contrato. Ante la ocurrencia del siniestro  -muerte de una persona-, a las víctimas, les asiste el derecho  a deprecar la indemnización; empero, conforme se anticipó,  a ellos le son oponibles las excepciones que se hubieren podido  formular contra el tomador.  

Justamente,  la aseguradora convocada busca liberarse de la responsabilidad  endilgada con fundamento en que son exclusiones  aplicables a todos los amparos de la póliza, las estipuladas  en los literales b) y j) del numeral 1.3.1. de las condiciones  generales, que respectivamente, consignan: “…el  …  sobrecupo  [del  vehículo],  tanto de carga como de pasajeros o [cuando]  se  emplee para uso distinto al estipulado en esta póliza…”  y  los “[p]erjuicios  morales”,  excepto  cuando “…SE  HAYA DEFINIDO LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO  Y LOS MISMOS HAYAN SIDO TASADOS A TRAVÉS DE UNA SENTENCIA  JUDICIAL DEBIDAMENTE EJECUTORIADA O UNA CONCILIACIÓN APROBADA  POR LA COMPAÑÍA CON LA EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA  JUDICIAL MEDIANTE LA CUAL SE LE IMPARTA LA CORRESPONDIENTE APROBACIÓN  (…)”.  

Sin  embargo,  

para  determinar si se configuran, es necesario establecer  previamente su eficacia, más aún cuando ello fue  alegado por la activa en oportunidad procesal pertinente, es decir,  en el traslado de las excepciones49, puesto que solo en la medida que  dichas estipulaciones estén dotadas de aptitud jurídica,  es viable examinarlas de fondo».  

Precisado  lo anterior, con prontitud se advierte que los referidos clausulados  son ineficaces, porque contravienen lo regulado en los artículos  44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, los cuales prevén como requisitos de las  pólizas que “…los  amparos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados,  en la  primera página de la póliza…”.  

Respaldó  su postura en pronunciamiento en el que esta Sala – STC  17390 de 2017 -,  reflexionó:  

(…)  los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en  caracteres  destacados, en la primera página de la póliza’,  cualquier otra  estipulación que desconozca el tenor literal de esas  disposiciones se erige en una arbitrariedad. Al respecto, se ha  aclarado que el marco legal que regula el tema de las exclusiones en  las pólizas de seguro es de naturaleza pública y, por  tanto, de obligatorio cumplimiento, lo que vicia de ineficacia las  estipulaciones de los contratos de seguro que se celebren con  desconocimiento de tales formalidades…”.  

(…)  En  consecuencia, las exclusiones que contravengan los requerimientos  legales, como su redacción en caracteres destacados en la  primera página de la póliza, se tendrán en todos  los casos como no escritas, tal como lo ha afirmado esta Corte en STC  del 25 de julio de 2013 (Rad. 01591-01) y STC514 del 29 de enero de  2015 (Rad.  32  

201500036-00)  (…)”.  

Dedujo,  entonces, que  

«Inclusive,  aun cuando se aceptara que la postura según la cual es  suficiente que las exclusiones comiencen en la primera página  y continúe en las siguientes dada la extensión de las  mismas, no hay lugar a otorgarles validez a las memoradas  disposiciones, por cuanto empiezan en la página 7 de las  condiciones generales del seguro de automóviles para vehículos  pesados de carga. En este escenario, acreditada la ineficacia de la  exclusión por exceso de sobrecarga alegada, inane resulta  cualquier análisis sobre las pruebas que en el decir de la  aseguradora respaldaban tal situación, como las  determinaciones del Ministerio de Transporte, la ficha técnica,  las fotos adosadas, la aceptación del conductor relativa a  transportar acompañante, la hipótesis del accidente, el  testimonio del investigador, entre otros, por tanto, no se efectuará  ningún estudio al respecto.  

Precisó  que en  lo relativo a los «argumentos»  cimentados en el  

desconocimiento  de los efectos al contrato de seguros, la trasgresión de  sobrepasar el peso autorizado y transportar a una persona y una  mercancía, sin especificación de peso y contenido,  conductas culposas del asegurado que generan la terminación de  la relación por agravación del estado del riesgo, como  lo prevén los cánones 1058 y 1060 del Estatuto  Mercantil, así como en la ausencia de prueba de la observancia  del mandato contenido en el artículo 17 del Decreto 173 de  2001, el cual le impone al propietario de la carga tomar un seguro  que cubra las cosas trasladadas, son tópicos que no tienen  cabida, porque la firma convocada no los planteó en la  oportunidad que legalmente procedía, es decir, como defensa en  la contestación de la demanda, circunstancia que le impide  proponerlos como desencuentros frente al pronunciamiento.  

En el  mismo sentido, aclaró que tampoco tienen  acogida los embates fundamentados en el quebrantamiento del  «principio  indemnizatorio y el equilibrio de los negociantes al negarse a  descontar de lo tasado como lucro cesante, lo reconocido por pensión  de sobrevivientes a favor de Blanca Lilia Sánchez», ya  que  «existen  circunstancias en que es plausible la acumulación de  resarcimientos, sin que con ello se propicie un enriquecimiento sin  causa, por cuanto las prestaciones derivadas del sistema de seguridad  social, a diferencia del reconocimiento de los perjuicios, tiene  naturaleza, destinatarios y fines diferentes (…)»  

Igualmente,  que, dado que el siniestro aconteció en vigencia de la póliza,  los menoscabos causados por tal hecho deben ser cubiertos por Axa  Colpatria S.A., con mayor razón  

cuando  el fracaso de sus defensas no logró liberarla de dicha carga,  (…). Por ende, a la citada compañía le  concierne, en  razón del vínculo contractual que se deduce de la  Póliza número 1002301 que amparó, entro otros  eventos, la responsabilidad civil extracontractual por la muerte de  una persona, resarcir lo detrimentos ocasionados, hasta por  $150.000.000,oo con un descuento del 10% por deducible.  No  obstante, como la misma póliza pudo ser afectada con ocasión  de la condena pronunciada por el Juzgado 20 Civil Municipal de la  capital, en virtud de la cobertura de un amparo diferente dispuesta  por ese estrado judicial59, en caso que así haya sido, la  sociedad encausada deberá atenerse a lo previsto en el  artículo 1111 del Estatuto Mercantil.  

Concluyó  que en todo caso a Edgar  Fidel Rodríguez Rodríguez y Guillermo Alfonso Chávez  Vargas les  corresponde asumir, junto con la firma aseguraticia, el pago total de  las sumas materia de condena, por lo que adicionaría  

el  numeral primero del acápite resolutivo del pronunciamiento de  primer grado para declarar no probados los enervantes formulados por  los convocados, se modificarán los numerales segundo, tercero  y quinto del mismo pronunciamiento, respectivamente, con el fin de  precisar las sumas reconocidas por lucro pasado y fututo, daño  moral, disponer la prosperidad de la acción directa, y  determinar que a la aseguradora y a los otros dos intimados les  corresponde solucionar el monto total reconocido por tales  detrimentos; sin embargo, como los anteriores puntos no reforman  sustancialmente la determinación de primer grado, las costas  de esta instancia quedan a cargo de los recurrentes -numeral 1°  del artículo 365 del Código General del Proceso.  

2.-  En un asunto de similares contornos, esta Corte dedujo que  

(…)  la determinación cuestionada no  resulta irrazonable.  Así,  tras concluir que «no  aparecen en la primera página o caratula de la póliza,  como se ordena en las normas a las que se hizo alusión, sino  en la hoja número 3 de los anexos de la misma»,  declaró  responsable a la Previsora Compañía de Seguros S.A.  En  este orden de ideas, se  insiste, tales  inferencias no pueden ser recibidas como irrazonables, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público… y entraría a la relación procesal a  usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses» (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad.  2016-01050; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00  y en STC12213-2021).  

3.-Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca la quejoso, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Son estas razones las que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela formulada por Axa  Colpatria Seguros S.A.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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