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STC11530-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11530-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01327-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Jhon Alexander Guzmán Amaya formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal Especializado de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicadas bajo el n° 110016000000202100347.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el litigio relacionado.
Manifestó, en síntesis, que el 17 de febrero de 2021 se formuló en su contra imputación por el delito de concierto para delinquir agravado y en desarrollo de la respectiva investigación, el Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 21 de enero de 2022, decretó distintas pruebas solicitadas por la Fiscalía, entre ellas, la incorporación de «3 DVD´s que contienen las grabaciones de las interceptaciones telefónicas efectuadas entre los días 18 de agosto y 25 de noviembre de 2020», así como distintos testimonios, decisión que su apoderado judicial apeló, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 344 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el descubrimiento de esos medios probatorios fue extemporáneo, motivo por el cual no pudo ejercer la debida contradicción y análisis, no obstante, el Tribunal Superior mantuvo incólume esa determinación en auto de 6 de junio de 2022.
Indicó que la presente acción recae única y exclusivamente frente a la negativa del Tribunal Superior de Bogotá, «de excluir los testimonios de las señoras Johana Paola Tapiero Bayona, Brenda Tatiana Buitrago Ceballos y Karen Daniela Cabezas Caicedo por falta de descubrimiento», porque «el numeral 5 del artículo 337 de la ley 906 de 2004 regula lo relacionado con el descubrimiento probatorio que debe realizar la fiscalía y exige la presentación de un documentos que deberá contener, entre otros, en su literal c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio», y lo cierto es que en el escrito de acusación presentado, no figuran los nombres, ni las direcciones, ni datos personales de las personas nombradas, circunstancia que, según afirma, vulnera los derechos que invocó.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó que «se revoquen parcialmente las decisiones de primera y segunda instancia donde se resolvieron las solicitudes probatorias y en su lugar se excluyan los testimonios de las señoras JOHANA PAOLA TAPIERO BAYONA, BRENDA TATIANA BUITRAGO CEBALLOS Y KAREN DANIELA CABEZAS CAICEDO, conforme lo establece el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, por no haber sido descubiertos conforme a las previsiones legales.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de realizar una síntesis del trámite adelantado en el proceso penal en contra del señor Guzmán Amaya, hizo énfasis en que aquel contó con la oportunidad de referirse frente a cada uno de los medios probatorios decretados en la audiencia preparatoria, los cuales fueron dispuestos conforme al ordenamiento procesal vigente.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó declarara la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el proceso penal se encuentra en curso.
3. La Fiscalía 26 Especializada de esta ciudad, se limitó a exteriorizar que en lo que refiere a las actuaciones a su cargo, ninguna infracción de los derechos fundamentales del actor se ha generado.
4. Finalmente, el apoderado del coprocesado Carlos Arturo Arena Rosas, dijo coadyuvar los argumentos y pretensiones de la parte accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de la subsidiariedad, puesto que, mientras el proceso penal cuestionado se encuentre en curso, es este el mecanismo judicial idóneo dentro del cual se puede ejercer la defensa de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, ya que aún se puede argumentar la inconformidad planteada en las oportunidades que ofrece la etapa de juicio, bien sea, en su alegato de cierre, o a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación contra la sentencia que ponga fin al proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para insistir en sus pretensiones y enfatizar en que el requisito de la subsidiariedad si se agotó, en tanto que propuso recurso de apelación contra de la determinación de primer grado, además que el amparo debe conceder de manera transitoria para evitar que se cause un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que, «las providencias atacadas incurrieron en defecto procedimental absoluto puesto que niega el derecho sustancial contenido en los artículos 337, 339 de la ley 906 de 2004, respecto de los requisitos del descubrimiento probatorio de las pruebas testimoniales y los efectos de la adición al escrito de acusación. Y la no aplicación de la regla de exclusión de los medios probatorios cuando no se realiza en legal forma su descubrimiento conforme a lo preceptuado en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver, CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Jhon Alexander Guzmán Amaya acudió inconforme con lo decidido por el Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá, en la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 21 de enero de 2022, en la que se tuvieron en cuenta distintos medios de prueba solicitados por el ente acusador, en el proceso penal que se adelanta en su contra, así como con el auto de 6 de junio de 2022, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión censurada.
Con la apelación, la defensa del accionante pretendía cuestionar, que en lo que refiere al decreto de los testimonios de Johana Paola Tapiero Bayona, Brenda Tatiana Buitrago Ceballos y Karen Daniela Cabezas Caicedo, no se cumplió con las «reglas de descubrimiento» contempladas en la Ley 906 de 2004.
2. Ahora bien, como así lo afirmaron los accionados en sus respuestas y el a quo constitucional, la reiteración de tales inconformidades es viable tanto en los alegatos de conclusión, como en la interposición de los recursos que proceden contra de la decisión de fondo que, eventualmente, llegare a proferirse, máxime si se toma en cuenta que, en cualquier caso, el juez de conocimiento está en la obligación de estudiar, de manera integral, todos los elementos que conformaron la imputación realizada, y si esta cumple a cabalidad los requisitos debidos, antes de pronunciarse sobre el particular.
3. Así las cosas, debe recordarse, que no es la primera vez que esta Corte ha tenido que reiterar, que mientras el proceso penal se encuentre en curso, el reclamante puede concurrir al mismo para ejercer su derecho de contradicción, en desarrollo de sus diferentes etapas. (Ver entre otras, las sentencias STC6365-2022 y STC9985-2022), razón por la cual, debe señalarse, que este mecanismo excepcional no fue creado por el Legislador para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa diseñados para las correspondientes actuaciones. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022).
4. De otra parte, y en aras de ahondar en razones desestimatorias del amparo, debe decirse que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, no solo porque no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sino porque tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable -argumento de la impugnación- pues para tal evento se requiere que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que tampoco se logró concluir del expediente. (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en 9985-2022).
5. En consecuencia, de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS