STC11530 2022

SEPTIEMBRE

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STC11530-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11530-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01327-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 2 de agosto de 2022, en la acción  de tutela que Jhon Alexander Guzmán Amaya formuló  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Quinto Penal Especializado de esta ciudad,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso penal radicadas bajo el n° 110016000000202100347.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las          autoridades accionadas en el litigio relacionado.  

Manifestó,  en síntesis, que el 17 de febrero de 2021 se formuló en  su contra imputación por el delito de concierto para delinquir  agravado y en desarrollo de la respectiva investigación, el  Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá, en la audiencia  preparatoria llevada a cabo el 21 de enero de 2022, decretó  distintas pruebas solicitadas por la Fiscalía, entre ellas, la  incorporación de «3  DVD´s que contienen las grabaciones de las interceptaciones  telefónicas efectuadas entre los días 18 de agosto y 25  de noviembre de 2020»,  así como distintos testimonios, decisión que su  apoderado judicial apeló, como quiera que según lo  dispuesto en el artículo 344 y siguientes de la Ley 906 de  2004, el descubrimiento de esos medios probatorios fue extemporáneo,  motivo por el cual no pudo ejercer la debida contradicción y  análisis, no obstante, el Tribunal Superior mantuvo  incólume esa determinación en auto de 6 de junio de  2022.  

Indicó  que la presente acción recae única y exclusivamente  frente a la negativa del Tribunal Superior de Bogotá, «de  excluir los  testimonios de las señoras Johana Paola Tapiero Bayona, Brenda  Tatiana Buitrago Ceballos y Karen Daniela Cabezas Caicedo por falta  de descubrimiento»,  porque «el  numeral 5 del artículo 337 de la ley 906 de 2004 regula lo  relacionado con el descubrimiento probatorio que debe realizar la  fiscalía y exige la presentación de un documentos que  deberá contener, entre otros, en su literal c) El nombre,  dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya  declaración se solicite en el juicio»,  y lo cierto es que en el escrito de acusación presentado, no  figuran los nombres, ni las direcciones, ni datos personales de las  personas nombradas, circunstancia que, según afirma, vulnera  los derechos que invocó.  

2. En  consecuencia de lo anterior, solicitó  que  «se  revoquen parcialmente las decisiones de primera y segunda instancia  donde se resolvieron las solicitudes probatorias y en su lugar se  excluyan los testimonios de las señoras JOHANA PAOLA TAPIERO  BAYONA, BRENDA TATIANA BUITRAGO CEBALLOS Y KAREN DANIELA CABEZAS  CAICEDO, conforme lo establece el artículo 346 de la Ley 906  de 2004, por no haber sido descubiertos conforme a las previsiones  legales.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  luego de realizar una síntesis del trámite adelantado  en el proceso penal en contra del señor Guzmán Amaya,  hizo énfasis en que aquel contó con la oportunidad de  referirse frente a cada uno de los medios probatorios decretados en  la audiencia preparatoria, los cuales fueron dispuestos conforme al  ordenamiento procesal vigente.  

2.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó  declarara la improcedencia del amparo por incumplimiento del  presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el proceso penal se  encuentra en curso.  

3.        La  Fiscalía 26 Especializada de esta ciudad, se limitó a  exteriorizar que en lo que refiere a las actuaciones a su cargo,  ninguna infracción de los derechos fundamentales del actor se  ha generado.  

4.  Finalmente, el apoderado del coprocesado Carlos Arturo Arena Rosas,  dijo coadyuvar los argumentos y pretensiones de la parte accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró improcedente la acción  de tutela por ausencia del requisito de la subsidiariedad, puesto  que, mientras el proceso penal cuestionado se encuentre en curso, es  este el mecanismo judicial idóneo dentro del cual se puede  ejercer la defensa de los derechos fundamentales supuestamente  vulnerados, ya que aún se puede argumentar la inconformidad  planteada en las oportunidades que ofrece la etapa de juicio, bien  sea, en su alegato de cierre, o a través de los recursos  ordinarios o el extraordinario de casación contra la sentencia  que ponga fin al proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para insistir en sus pretensiones y  enfatizar en que el requisito de la subsidiariedad si se agotó,  en tanto que propuso recurso de apelación contra de la  determinación de primer grado, además que el amparo  debe conceder de manera transitoria para evitar que se cause un  perjuicio irremediable, pues lo cierto es que, «las  providencias atacadas incurrieron en defecto procedimental absoluto  puesto que niega el derecho sustancial contenido en los artículos  337, 339 de la ley 906 de 2004, respecto de los requisitos del  descubrimiento probatorio de las pruebas testimoniales y los efectos  de la adición al escrito de acusación. Y la no  aplicación de la regla de exclusión de los medios  probatorios cuando no se realiza en legal forma su descubrimiento  conforme a lo preceptuado en el artículo 346 de la Ley 906 de  2004».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, en especial, que el          interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o          los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el          carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver,          CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

En el  asunto que ocupa la atención de esta Sala, Jhon Alexander  Guzmán Amaya acudió inconforme con lo decidido por el  Juzgado  Quinto Penal Especializado de Bogotá, en la audiencia  preparatoria que tuvo lugar el 21 de enero de 2022, en la que se  tuvieron en cuenta distintos medios de prueba solicitados por el ente  acusador, en el proceso penal que se adelanta en su contra, así  como con el auto de 6 de junio de 2022, mediante el cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso  de apelación, confirmó la decisión censurada.  

Con  la apelación, la defensa del accionante pretendía  cuestionar, que en lo que refiere al decreto de los testimonios de  Johana  Paola Tapiero Bayona, Brenda Tatiana Buitrago Ceballos y Karen  Daniela Cabezas Caicedo, no se cumplió con las «reglas  de descubrimiento»  contempladas en la Ley 906 de 2004.  

            

2. Ahora          bien, como así lo afirmaron los accionados en sus respuestas          y el a          quo          constitucional, la reiteración de tales inconformidades es          viable tanto          en los alegatos de conclusión, como en la interposición          de los recursos que proceden contra de la decisión de fondo          que, eventualmente, llegare a proferirse, máxime si se toma          en cuenta que, en cualquier caso, el juez de conocimiento está          en la obligación de estudiar, de manera integral, todos los          elementos que conformaron la imputación realizada, y si esta          cumple a cabalidad los requisitos debidos, antes de pronunciarse          sobre el particular.  

            

3. Así          las cosas, debe recordarse, que no es la primera vez que esta Corte          ha tenido que reiterar, que mientras el proceso penal se encuentre          en curso, el reclamante puede concurrir al mismo para ejercer su          derecho de contradicción, en desarrollo de sus diferentes          etapas. (Ver          entre otras, las sentencias STC6365-2022 y STC9985-2022),          razón por la cual,          debe          señalarse, que este mecanismo excepcional no fue creado por          el Legislador para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva          de los medios ordinarios de defensa diseñados para las          correspondientes actuaciones. (Ver          entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en          STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15          dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021,          STC784-2022 y, STC2296-2022).  

            

4. De          otra parte, y en aras de ahondar en razones desestimatorias del          amparo, debe decirse que el reclamo del accionante no tiene vocación          de prosperar, no solo porque no se satisface el presupuesto de la          subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la          tutela contra providencias judiciales, sino porque tampoco procede          como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio          irremediable -argumento de la impugnación- pues para tal          evento se requiere que el daño denunciado revistiera cierta          gravedad e inminencia más allá de lo puramente          eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e          impostergables propias de la tutela, lo que tampoco se logró          concluir del expediente. (CSJ          STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en          9985-2022).  

            

5. En          consecuencia, de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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