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STC12910-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12910-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00310-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de septiembre de 2022, en la acción de tutela formulada por Gloria Gisela Cruz contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de El Guamo y Primero Promiscuo Municipal de Saldaña, en el trámite de radicación número 73671-40-89-001-2022-00001-00.
ANTECEDENTES
1. La Solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifesto que el 24 de marzo de 2022, solicitó la práctica de pruebas extraprocesales, en las que citó al futuro demandado Jorge Roberto Ortiz Reyes, con la finalidad de practicar inspección judicial con intervención de perito e interrogatorio de parte, trámite que por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña y en providencia de 3 de junio de 2022, rechazó esa solicitud.
Adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, en auto de 27 de julio de 2022, confirmó la decisión impugnada y por exceso ritual manifiesto, cometió defecto procedimental, derivado de la indebida interpretación del artículo 237 del Código General del Proceso que se aplica es a la inspección judicial practicada dentro de un proceso y no de manera extraprocesal, regla que tampoco obliga a hacer mención a las pretensiones respecto del inmueble a inspeccionar.
De otro lado, refirió que el artículo 236 de la misma Codificación, alude es a la inspección judicial no a la prueba extraprocesal, y si bien el juzgador quiere tener claridad sobre los hechos, pretensiones y relación jurídica del demandado con el inmueble, es al Juez de conocimiento a quien corresponde hacer todas las valoraciones en derecho, a la luz del artículo 174 del mismo Estatuto.
Resaltó que en la solicitud de pruebas determinó de manera clara el objeto del interrogatorio de parte, y la inspección judicial extraprocesal y por tanto, cumple con los requisitos de forma, además se aclaró que se necesitaba acompañamiento de la policía.
2. Conforme a lo anterior, solicitó revocar las providencias proferidas por los Juzgados accionados, y se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña que, sin más formalismos, profiera auto fijando fecha y hora para la práctica de las pruebas extraprocesales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima, remitió enlace de acceso al expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, negó la protección constitucional invocada, y para el efecto sostuvo, que revisada la providencia que desató el recurso de apelación, no observó las inconsistencias atribuidas, puesto que se pronunció respecto de cada uno de los reproches efectuados, motivó la determinación de conformidad con la normativa que rige el asunto, y las circunstancias del caso examinado en contraste con la demanda, y profirió la decisión en el marco de la autonomía judicial, un vez valoró las pruebas allegadas.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con fundamento en que no es cierto que la postura del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña al negar la práctica de pruebas anticipadas solicitadas obedece a la autonomía judicial, porque está en contravía de lo previsto en la sentencia C-830-2022 y C793-2003, con respecto a las pruebas anticipadas.
Agregó que la solicitud de pruebas que presentó se encuentra acorde con lo dispuesto en los artículos 183, 184 y 236 del Código General del Proceso, y la petición guarda estrecha relación con los hechos que serán objeto de prueba, y no debía indicarse de manera pormenorizada lo que se pretende probar, sino que basta con que se enuncie de manera concreta el objeto de la prueba, además que, no se tuvo en cuenta la regla que consagra que las pruebas extraprocesales pueden ser practicadas con o sin intervención de la futura contraparte, y no se podía exigir la manifestación de las pretensiones materia del asunto como se pidió en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la sentencia impugnada, como se explica a continuación.
Se traza como punto de partida que la señora Gloria Gisela Cruz, insiste en esta acción en que la solicitud de pruebas extraprocesales que presentó se ajustó a los requisitos legales, alegación que impone tener presente el contenido de esa petición y examinar los argumentos que cimentaron la negación de su trámite, para determinar si encajan en una interpretación plausible de las reglas que gobiernan el caso.
2.1 En ese orden, se tiene que la actora solicitó practicar inspección judicial a un inmueble con intervención de perito e interrogatorio de parte con citación del futuro convocado señor Jorge Roberto Ortiz Reyes, y sostuvo que la finalidad era constituir prueba para sustentar «el futuro proceso declarativo verbal», además obtener la confesión «respecto de su relación jurídica con el inmueble denominado MUMU, situado en tal parte».
Explicó en relación con la inspección judicial que «se pretende establecer, verificar y determinar los linderos del predio rural MUMU; la extensión superficiaria del lote ya mencionado; las mejoras existentes, su antigüedad, y conservación del inmueble para que así de manera regular y adecuada pueda tener toda la información idónea para sustentar el dictamen pericial», además se dijo que, como no era permitido el ingreso al inmueble no podía aportar el dictamen con la demanda, y en lo relativo al interrogatorio de parte, solicitó fijar fecha y hora para su práctica «conforme al cuestionario que formulará el suscrito dentro de la oportunidad procesal».
2.2 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña, rechazó de plano la anterior solicitud en providencia 6 de junio de 2022 por las siguientes razones, i) la inspección judicial es residual, no puede ordenarse cuando existan otros medios de prueba que permitan establecer los correspondientes hechos, como sucede en este caso, ii) la propietaria del inmueble es María Elena Rey Aguilar, contra quien debería estar dirigida la demanda, y no el señor Jorge Roberto Ortiz Reyes, quien es simplemente tenedor del predio, iii) la petición de interrogatorio de parte no podrá ser adelantada, atendiendo que el solicitado no puede hacer parte del proceso que se pretende iniciar en un futuro y, iv) el poder aportado no cumple los requisitos señalados en el artículo 74 del Código General del Proceso, y en el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020, porque no se aprecia que haya sido conferido a través de mensaje de datos.
2.3 Esa determinación fue apelada por la aquí accionante, quien la sustentó en los siguientes puntos, i) no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, en la medida que no es el juez que adelanta la práctica de la prueba anticipada a quien corresponde valorarla. ii) no se podía determinar contra quien debía dirigirse la solicitud de prueba extraprocesal, toda vez que pueden ser practicadas con o sin citación de la contraparte, iii) la petición presentada reúne los requisitos de forma y, iv) se adjuntó captura de pantalla del correo enviado por la poderdante junto con el poder.
2.4. La segunda instancia la definió el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo en la providencia de 27 de julio de 2022, que es sobre la cual se pronunciara esta instancia, atendiendo que fue la que resolvió ese trámite de manera definitiva.
En esa decisión se confirmó el auto apelado con argumentos que desde ya se advierte que son razonables y que reflejan un entendimiento plausible de las normas que rigen el caso y permiten concluir que la solicitud de pruebas extraprocesales, no se ajustó a los requisitos legales.
Sostuvo el Juzgado de segunda instancia, que las pruebas extraprocesales deben practicarse no solo atendiendo las reglas contenidas en el capítulo que las gobierna, sino también las que consagra el Estatuto Procesal para cada medio probatorio, conclusión que se puede desprender de lo dispuesto en el artículo 183 del Código General del Proceso que dispone: «podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código» (negrilla fuera de texto).
En relación con la tesis anterior, esta Sala ha sostenido, «atendiendo al canon 183 del mismo compendio normativo, los medios probatorios extraprocesales deberán tramitarse con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en el mismo estatuto adjetivo, lo cual convalida una hermenéutica sistemática de los referidos preceptos en armonía con las disposiciones concordantes contenidas en éste» (Ver CSJ. STC21002-2017)
Ahora, en cuanto al interrogatorio de parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo afirmó que, si bien se señaló al señor Jorge Roberto Ortiz Reyes como futuro demandado y que el objeto de esa prueba era establecer la relación jurídica del mismo con el bien inmueble descrito en la solicitud, atendiendo que no se indicaron las pretensiones del futuro proceso, no era posible entender concretamente el objeto de ese medio de convicción.
Téngase presente que la búsqueda de la concreción del hecho a probar la impone el mismo artículo 184 del Código General del Proceso que rige el interrogatorio de parte extraprocesal, en estos términos, «quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia» (negrilla fuera de texto).
Esa delimitación echada de menos no se advierte caprichosa, si se tiene en cuenta que no solo cumple una función meramente informativa, sino que es necesaria para cumplir las siguientes finalidades, i) establecer la idoneidad del interrogatorio para acreditar el hecho y, ii) poner en conocimiento del juez el supuesto fáctico concreto para que este pueda cumplir con la inmediación en la práctica del interrogatorio.
La idoneidad de la prueba para demostrar un hecho no puede ser ajena al juez a quien se pide su práctica extraprocesal, véase cómo, el artículo 168 del Código General del Proceso imperiosamente ordena rechazar mediante providencia motivada, «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». En particular, existen actos o hechos que no pueden acreditarse a través de declaraciones como es el caso de la propiedad, cuya demostración requiere de la existencia de los denominados documentos ad sustantiam actus que de conformidad con el artículo 256 del Código General del Proceso, su ausencia no puede «suplirse por otra prueba».
La necesidad de que el juez conozca con precisión y detalle lo que se va a demostrar a través del interrogatorio, también pude respaldarse en que es la base para cumplir con la inmediación en la práctica de ese medio de convicción, actividad que no puede adelantarse con manifestaciones genéricas en punto a lo que se pretende acreditar.
Recuérdese, el artículo 202 del Estatuto Procesal, impone, «el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior, las inconducentes y las manifiestamente superfluas» (negrilla fuera de texto).
De esa manera, como en la solicitud de interrogatorio de parte, solo se indicó de manera genérica que se pretendía acreditar la relación jurídica que tenía el futuro demandado con un inmueble, y no un vínculo en concreto que permitiera al juez entre otras, examinar la conducencia del medio de prueba para su acreditación o conocer un hecho puntual a demostrar para cumplir a cabalidad con la inmediación al momento de su práctica, no resulta caprichoso o arbitrario la negativa de practicar ese medio de prueba, puesto que corresponde al efecto acatar las instrucciones contenidas en el artículo 184 del Código General del Proceso.
Ahora bien, ciertamente la inspección judicial puede practicarse con o sin citación de la contraparte, salvo cuando verse sobre libros y papeles de comercio, para llegar a esta conclusión basta leer el artículo 189 del Estatuto Procedimental citado, para ver esa razonabilidad.
Por otra parte, es el artículo 236 del Estatuto Adjetivo, el que establece que la inspección judicial solo se ordenará cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba, y, como en este caso, se pidió esa prueba con la sola manifestación de la solicitante de que el futuro demandado no permitía el ingreso al inmueble, en verdad se hacía factible concluir que ésta no era una razón suficiente para decretar esa prueba y negar su práctica.
En ese sentido se recuerda que el Código General del Proceso, establece el camino a seguir en esos casos, véase cómo en su artículo 227 prevé que cuando el término previsto para aportar un dictamen pericial sea insuficiente «la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba» (negrilla fuera de texto).
Ahora bien, el artículo 237 ejusdem, ordena que quien pida la inspección deberá expresar con claridad y precisión los hechos que se pretenden probar, exigencia que concluyó el juzgador ad quem no se cumple en este caso, porque solo se dijo que su propósito era verificar linderos y mejoras existentes en el predio, sin indicar la finalidad del futuro litigio, razonamiento que tampoco desborda las reglas aplicables al caso.
Para ese efecto, es suficiente indicar que el citado artículo 168 ídem, impone al juez verificar la pertinencia de los medios de convicción solicitados, y si no se tiene conocimiento del objeto concreto del futuro litigio, no hay manera de saber a ciencia cierta, si el hecho que se pretende demostrar tiene relación lógica con la materia en controversia, y sobre todo que esa prueba sirva para determinar la decisión perseguida.
Igualmente ocurre al momento de verificar la utilidad de esa prueba, recuérdese, que este requisito significa que ésta debe ser útil desde el punto de vista procesal, es decir, que debe prestar algún servicio, ser necesaria o, por lo menos «ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos principales o accesorios sobre los cuales se basa la pretensión contenciosa (…), esto es que no sea completamente inútil»1.
3. Así las cosas, ninguna irregularidad se extrae de la decisión reseñada, en tanto que el análisis efectuado permite corroborar que a la luz de la interpretación del Juzgador ad quem, la solicitud no se ajustó a los requisitos que se debían satisfacer para abrir paso al decreto y práctica de los medios de convicción solicitados. Cabe señalar que lo anterior no implica que con esa verificación se hubiese incursionando en determinar la validez y eficacia de las pruebas pedidas, tampoco en desconocer la finalidad de las pruebas anticipadas, sino el resultado de obedecer una interpretación válida de lo dispuesto en el artículo 189 del Código General del Proceso.
En conclusión, la providencia de segunda instancia controvertida se encuentra motivada y no luce arbitraria, de ella no emerge vía de hecho que haga procedente la acción de tutela, en la medida que contiene una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque la accionante no comparta las razones expuestas en esa decisión, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, dado que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (Ver CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Quinta Edición. Tomo Primero. Bogotá. Temis. 2006.g Pág. 331.