STC12910 2022

SEPTIEMBRE

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STC12910-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12910-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00310-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre  dos  mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 2 de septiembre de 2022, en la acción de tutela formulada  por Gloria Gisela Cruz contra los Juzgados Primero Civil del Circuito  de El Guamo y Primero Promiscuo Municipal de Saldaña, en el  trámite de radicación número  73671-40-89-001-2022-00001-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  Solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Manifesto  que el 24 de marzo de 2022, solicitó la práctica de  pruebas extraprocesales, en las que citó al futuro demandado  Jorge Roberto Ortiz Reyes, con la finalidad de practicar inspección  judicial con intervención de perito e interrogatorio de parte,  trámite que por reparto correspondió al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Saldaña y en providencia de 3 de junio  de 2022, rechazó esa solicitud.  

Adujo  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, en auto de 27  de julio de 2022, confirmó la decisión impugnada y por  exceso ritual manifiesto, cometió defecto procedimental,  derivado de la indebida interpretación del artículo 237  del Código General del Proceso que se aplica es a la  inspección judicial practicada dentro de un proceso y no de  manera extraprocesal, regla que tampoco obliga a hacer mención  a las pretensiones respecto del inmueble a inspeccionar.  

De  otro lado, refirió que el artículo 236 de la misma  Codificación, alude es a la inspección judicial no a la  prueba extraprocesal, y si bien el juzgador quiere tener claridad  sobre los hechos, pretensiones y relación jurídica del  demandado con el inmueble, es al Juez de conocimiento a quien  corresponde hacer todas las valoraciones en derecho, a la luz del  artículo 174 del mismo Estatuto.  

Resaltó  que en la solicitud de pruebas determinó de manera clara el  objeto del interrogatorio de parte, y la inspección judicial  extraprocesal y por tanto, cumple con los requisitos de forma, además  se aclaró que se necesitaba acompañamiento de la  policía.  

2.    Conforme a lo anterior, solicitó revocar las providencias  proferidas por los Juzgados accionados, y se ordene al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Saldaña que, sin más  formalismos, profiera auto fijando fecha y hora para la práctica  de las pruebas extraprocesales.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima, remitió  enlace de acceso al expediente.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué, negó la protección  constitucional invocada, y para el efecto sostuvo, que revisada la  providencia que desató el recurso de apelación, no  observó las inconsistencias atribuidas, puesto que se  pronunció respecto de cada uno de los reproches efectuados,  motivó la determinación de conformidad con la normativa  que rige el asunto, y las circunstancias del caso examinado en  contraste con la demanda, y profirió la decisión en el  marco de la autonomía judicial, un vez valoró las  pruebas allegadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con fundamento en que no es cierto que  la postura del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña  al negar la práctica de pruebas anticipadas solicitadas  obedece a la autonomía judicial, porque está en  contravía de lo previsto en la sentencia C-830-2022 y  C793-2003, con respecto a las pruebas anticipadas.  

Agregó  que la solicitud de pruebas que presentó se encuentra acorde  con lo dispuesto en los artículos 183, 184 y 236 del Código  General del Proceso, y la petición guarda estrecha relación  con los hechos que serán objeto de prueba, y no debía  indicarse de manera pormenorizada lo que se pretende probar, sino que  basta con que se enuncie de manera concreta el objeto de la prueba,  además que, no se tuvo en cuenta la regla que consagra que las  pruebas extraprocesales pueden ser practicadas con o sin intervención  de la futura contraparte, y no se podía exigir la  manifestación de las pretensiones materia del asunto como se  pidió en segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Sala que, en línea de principio, la acción de          tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales,          pues ello significaría un desconocimiento de los principios          contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución          Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales          incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal,          sin ninguna objetividad y, los interesados no cuentan con otro medio          de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a          intervenir, en aras de conjurar o evitar la vulneración de          las garantías fundamentales involucradas.  

2.  Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este  trámite, se impone confirmar la sentencia impugnada, como se  explica a continuación.  

Se  traza como punto de partida que la señora Gloria  Gisela Cruz,  insiste en esta acción en que la solicitud de pruebas  extraprocesales que presentó se ajustó a los requisitos  legales, alegación que impone tener presente el contenido de  esa petición y examinar los argumentos que cimentaron la  negación de su trámite, para determinar si encajan en  una interpretación plausible de las reglas que gobiernan el  caso.  

2.1  En ese orden, se tiene que la actora solicitó practicar  inspección judicial a un inmueble con intervención de  perito e interrogatorio de parte con citación del futuro  convocado señor Jorge Roberto Ortiz Reyes, y sostuvo que la  finalidad era constituir prueba para sustentar «el  futuro proceso declarativo verbal»,  además  obtener la confesión «respecto  de su relación jurídica con el inmueble denominado  MUMU, situado en tal parte».  

Explicó  en relación con la inspección judicial que  «se  pretende establecer, verificar y determinar los linderos del predio  rural MUMU; la extensión superficiaria del lote ya mencionado;  las mejoras existentes, su antigüedad, y conservación del  inmueble para que así de manera regular y adecuada pueda tener  toda la información idónea para sustentar el dictamen  pericial», además  se dijo que, como no era permitido el ingreso al inmueble no podía  aportar el dictamen con la demanda, y en lo relativo al  interrogatorio de parte, solicitó fijar fecha y hora para su  práctica «conforme  al cuestionario que formulará el suscrito dentro de la  oportunidad procesal».  

2.2  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña, rechazó  de plano la anterior solicitud en providencia  6 de junio de 2022 por  las siguientes razones,  i)  la  inspección judicial es residual, no puede ordenarse cuando  existan otros medios de prueba que permitan establecer los  correspondientes hechos, como sucede en este caso, ii)  la  propietaria del inmueble es María Elena Rey Aguilar, contra  quien debería estar dirigida la demanda, y no el señor  Jorge Roberto Ortiz Reyes, quien es simplemente tenedor del predio,  iii)  la  petición de interrogatorio de parte no podrá ser  adelantada, atendiendo que el solicitado no puede hacer parte del  proceso que se pretende iniciar en un futuro y,  iv) el poder  aportado no cumple los requisitos señalados en el artículo  74 del Código General del Proceso, y en el artículo 5  del Decreto Legislativo 806 de 2020, porque no se aprecia que haya  sido conferido a través de mensaje de datos.  

2.3  Esa determinación fue apelada por la aquí accionante,  quien la sustentó en los siguientes puntos, i)  no  se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 174 del Código  General del Proceso, en la medida que no es el juez que adelanta la  práctica de la prueba anticipada a quien corresponde  valorarla. ii)  no  se podía determinar contra quien debía dirigirse la  solicitud de prueba extraprocesal, toda vez que pueden ser  practicadas con o sin citación de la contraparte, iii)  la  petición presentada reúne los requisitos de forma y,  iv)  se  adjuntó captura de pantalla del correo enviado por la  poderdante junto con el poder.  

2.4.  La segunda instancia la definió el Juzgado Primero Civil del  Circuito de El Guamo en la providencia de 27 de julio de 2022, que es  sobre la cual se pronunciara esta instancia, atendiendo que fue la  que resolvió ese trámite de manera definitiva.  

En  esa decisión se confirmó el auto apelado con argumentos  que desde ya se advierte que son razonables y que reflejan un  entendimiento plausible de las normas que rigen el caso y permiten  concluir que la solicitud de pruebas extraprocesales, no se ajustó  a los requisitos legales.  

Sostuvo  el Juzgado de segunda instancia, que las  pruebas extraprocesales deben practicarse no solo atendiendo las  reglas contenidas en el capítulo que las gobierna, sino  también las que consagra el Estatuto Procesal para cada medio  probatorio, conclusión que se puede desprender de lo dispuesto  en el artículo 183 del Código General del Proceso que  dispone: «podrán  practicarse pruebas extraprocesales con  observancia de las reglas sobre  citación y práctica  establecidas en este código»  (negrilla  fuera de texto).  

En  relación con la tesis anterior, esta Sala ha sostenido,  «atendiendo  al canon 183 del mismo compendio normativo, los medios probatorios  extraprocesales deberán tramitarse con observancia de las  reglas sobre citación y práctica establecidas en el  mismo estatuto adjetivo, lo cual convalida una hermenéutica  sistemática de los referidos preceptos en armonía con  las disposiciones concordantes contenidas en éste»  (Ver CSJ. STC21002-2017)  

Ahora,  en cuanto al interrogatorio de parte, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de El Guamo afirmó que, si bien se señaló  al señor Jorge Roberto Ortiz Reyes como futuro demandado y que  el objeto de esa prueba era establecer la relación jurídica  del mismo con el bien inmueble descrito en la solicitud, atendiendo  que no se indicaron las pretensiones del futuro proceso, no era  posible entender concretamente el objeto de ese medio de convicción.  

Téngase  presente que la búsqueda de la concreción del hecho a  probar la impone el mismo artículo 184 del Código  General del Proceso que rige el interrogatorio de parte  extraprocesal, en estos términos, «quien  pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por  una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio  que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la  solicitud indicará concretamente  lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin  perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia»  (negrilla fuera de  texto).  

Esa  delimitación echada de menos no se advierte caprichosa, si se  tiene en cuenta que no solo cumple una función meramente  informativa, sino que es necesaria para cumplir las siguientes  finalidades, i)  establecer la  idoneidad  del interrogatorio para acreditar el hecho y, ii)  poner  en conocimiento del juez el supuesto fáctico concreto para que  este pueda cumplir con la inmediación en la práctica  del interrogatorio.  

La  idoneidad de la prueba para demostrar un hecho no puede ser ajena al  juez a quien se pide su práctica extraprocesal, véase  cómo, el artículo  168 del  Código General del Proceso  imperiosamente ordena rechazar mediante providencia motivada, «las  pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las  inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».  En  particular, existen actos o hechos que no pueden acreditarse a través  de declaraciones como es el caso de la propiedad, cuya demostración  requiere de la existencia de los denominados documentos ad  sustantiam actus  que de conformidad con el artículo 256 del Código  General del Proceso, su ausencia no puede «suplirse  por otra prueba».  

La  necesidad de que el juez conozca con precisión y detalle lo  que se va a demostrar a través del interrogatorio, también  pude respaldarse en que es la base para cumplir con la inmediación  en la práctica de ese medio de convicción, actividad  que no puede adelantarse con manifestaciones genéricas en  punto a lo que se pretende acreditar.  

Recuérdese,  el artículo 202 del Estatuto Procesal, impone, «el  juez excluirá las preguntas que  no se relacionen con la materia del litigio,  las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en  la misma diligencia o en interrogatorio anterior, las  inconducentes y las manifiestamente superfluas»  (negrilla  fuera de texto).  

De  esa manera, como en la solicitud de interrogatorio de parte, solo se  indicó de manera genérica que se pretendía  acreditar la relación  jurídica  que tenía el futuro demandado con un inmueble, y no un vínculo  en concreto que permitiera al juez entre otras, examinar la  conducencia del medio de prueba para su acreditación o conocer  un hecho puntual a demostrar  para cumplir a cabalidad con la  inmediación al momento de su práctica, no resulta  caprichoso o arbitrario la negativa de practicar ese medio de prueba,  puesto que corresponde al efecto acatar las instrucciones contenidas  en el artículo 184 del Código General del Proceso.  

Ahora  bien, ciertamente la inspección judicial puede practicarse con  o sin citación de la contraparte, salvo cuando verse sobre  libros y papeles de comercio, para llegar a esta conclusión  basta leer el artículo 189 del Estatuto Procedimental citado,  para ver esa razonabilidad.  

Por  otra parte, es el artículo 236 del Estatuto Adjetivo, el que  establece que la inspección judicial solo se ordenará  cuando sea imposible verificar los hechos por medio de  videograbación, fotografías u otros documentos, o  mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba, y,  como en este caso, se pidió esa prueba con la sola  manifestación de la solicitante de que el futuro demandado no  permitía el ingreso al inmueble, en verdad se hacía  factible concluir que ésta no era una razón suficiente  para decretar esa prueba y negar su práctica.  

En  ese sentido se recuerda que el Código General del Proceso,  establece el camino a seguir en esos casos, véase cómo  en su artículo 227 prevé que cuando el término  previsto para aportar un dictamen pericial sea insuficiente «la  parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y  deberá aportarlo dentro del término que el juez  conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez  (10) días. En  este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las  partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la  prueba»  (negrilla fuera de texto).  

Ahora  bien, el artículo 237 ejusdem,  ordena que quien pida la inspección deberá expresar con  claridad y precisión los hechos que se pretenden probar,  exigencia que concluyó el juzgador ad  quem  no se cumple en este caso, porque solo se dijo que su propósito  era verificar linderos y mejoras existentes en el predio, sin indicar  la finalidad del futuro litigio, razonamiento que tampoco desborda  las reglas aplicables al caso.  

Para  ese efecto, es suficiente indicar que el citado artículo 168  ídem,  impone al juez verificar la pertinencia de los medios de convicción  solicitados, y si no se tiene conocimiento del objeto concreto del  futuro litigio, no hay manera de saber a ciencia cierta, si el hecho  que se pretende demostrar tiene relación lógica con la  materia en controversia, y sobre todo que esa prueba sirva para  determinar la decisión perseguida.  

Igualmente  ocurre al momento de verificar la utilidad de esa prueba, recuérdese,  que  este requisito significa que ésta debe ser útil  desde el punto de vista procesal, es decir, que debe prestar algún  servicio, ser necesaria o, por lo menos «ayudar  a obtener la convicción del juez respecto de los hechos  principales o accesorios sobre los cuales se basa la pretensión  contenciosa (…), esto es que no sea completamente inútil»1.  

3.  Así  las cosas, ninguna irregularidad se extrae de la decisión  reseñada, en tanto que el análisis efectuado permite  corroborar que a la luz de la interpretación del Juzgador ad  quem,  la solicitud no se ajustó a los requisitos que se debían  satisfacer para abrir paso al decreto y práctica de los medios  de convicción solicitados.  Cabe señalar que lo  anterior no implica que con esa verificación se hubiese  incursionando en determinar la validez y eficacia de las pruebas  pedidas, tampoco en desconocer la finalidad de las pruebas  anticipadas, sino el resultado de obedecer una interpretación  válida de lo dispuesto en el artículo 189 del Código  General del Proceso.  

En  conclusión, la  providencia de segunda instancia controvertida  se encuentra motivada y  no luce arbitraria, de ella no emerge vía de hecho que haga  procedente la acción de tutela, en la medida que contiene una  interpretación respetable  del ordenamiento, y  aunque  la accionante no comparta las  razones expuestas en esa decisión, la divergencia de criterio  no es razón para que  salga avante el amparo constitucional, dado que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (Ver CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre  muchas).  

4.  En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba          Judicial. Quinta Edición. Tomo Primero. Bogotá. Temis.          2006.g Pág.          331.      

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