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STC12953-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12953-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01493-01
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Garzón González contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicita se ordene a la Procuraduría reconocerle «la diferencia de… $12.815.648,9 mensuales, desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 31 de enero de 2019 (fecha en que cumpli[ó] 25 años y cesó mi derecho a percibir la pensión), debidamente actualizados año a año, en atención a la variación del Índice de Precios al Consumidor… o por el valor que la Honorable sala encuentre probado». Subsidiariamente, se le ordene a dicha entidad «reportar a Colpensiones la base real que debió poner de presente desde un principio (incluyendo además de la asignación básica y los gastos de representación, la prima especial de servicios mensual, la bonificación por compensación mensual, la prima de servicios, la… de vacaciones, la… de navidad y la bonificación por servicios)»; y que Colpensiones con base en lo anterior, proceda a «reconocer la diferencia de la mesada pensional a que t[iene] derecho, por la suma de… $12.815.648,9 mensuales, desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 31 de enero de 2019… debidamente actualizados año a año…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Martha Patricia González Serrano, en nombre de su hijo Javier Garzón González, promovió juicio ordinario laboral contra el ISS, hoy Colpensiones, y la Procuraduría General de la Nación, aduciendo que la pensión de sobrevivientes reconocida había quedado mal liquidada.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia el 18 de mayo de 2009, en la que denegó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada.
2.3. En fallo de 30 de junio de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente y condenó a la Procuraduría a pagar la suma de $697.929 a partir de 14 de marzo de 2006, monto que debía ser actualizado, por concepto de diferencia de pensión de sobreviviente reconocida. Tras ser recurrida en casación la aludida providencia por Colpensiones, el 19 de enero de 2022 la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura de Casación Laboral de esta Corporación no la casó.
2.4. Indicó el accionante que su padre se desempeñaba como Procurador Judicial II en Villavicencio, del 1º de noviembre de 2000 hasta su fallecimiento en marzo de 2006; y que aquel percibía la asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por compensación mensual, primas de servicios, vacaciones, navidad y bonificación por servicios.
2.5. Señaló que con ocasión de sus funciones, su progenitor fue asesinado por un grupo paramilitar, por lo que fue un accidente de trabajo; y que las referidas sumas constituían salario, empero, no todos esos factores fueron debidamente reportados al régimen de pensiones.
2.6. Adujo que no era de recibo que su padre devengara un aproximado de 20 millones y recibiera pensión de 2 millones; que se le causaría un perjuicio irremediable; y que se incurrió en defecto fáctico, en error inducido y en decisión sin motivación.
1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que no se evidenciaba ninguna vulneración de derechos fundamentales que habilitara la intervención del juez constitucional; y que en sentencia de 19 de enero de 2022 resolvió no casar el fallo del Tribunal de Bogotá, del que remitía copia.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación señaló que el cierre del proceso liquidatorio del ISS se produjo el 21 de marzo de 2015, por lo que se dio la extinción jurídica de la entidad; que el proceso criticado no le fue entregado, ni fue vinculado; que la entidad competente era Colpensiones como nueva administradora del régimen pensional; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP sostuvo que la tutela no era una instancia adicional; que no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable; que la decisión adoptada fue acertada, pues el extinto ISS ARL no podía incluir los factores salariales para realizar el cálculo de la mesada derivada del accidente de trabajo; que existía cosa juzgada; que el accionante se encontraba afiliado a la EPS Sanitas, lo que desvirtuaba la vulneración del derecho a la seguridad social; que en el trámite se resolvieron todas las peticiones formuladas; que el accionante contaba con otros mecanismos para hacer valer sus derechos, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos; y que no se incurrió en defecto o irregularidad alguna.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la Sala acusada actuó conforme a los derroteros legales y jurisprudenciales que determinan los componentes del ingreso de base de liquidación del salario devengado, y bajo esa perspectiva se liquidó la pensión de sobrevivientes; que la decisión proferida era razonable y estaba fundada en las normas que gobernaban la materia, así como en la jurisprudencia aplicable, por lo que no se configuraba ningún vicio o defecto.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y que se le debía reconocer la bonificación por servicios y por compensación mensual como factor para la pensión.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto criticado no luce arbitraria, pues consideró que:
…La censura no comparte las inferencias del Tribunal referidas, pues estima que esa corporación incurrió en unos dislates fácticos debido a que no tuvo en cuenta todos los factores salariales que tenían incidencia en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional; sin embargo, no precisa cuáles fueron los conceptos salariales que omitió tener en cuenta el Tribunal, pero se entiende que se refiere a prima de navidad, de servicios, vacaciones, especial de servicios, bonificación por compensación mensual y de servicios, pagaderos cada año respecto de los cuales se indicó por el juzgador de segundo grado que no constituían factor salarial aludiendo a la normatividad que regula el punto.
La verdad es que no otra cosa se puede extraer de la inconformidad del ataque, pues revisada la certificación de salarios expedida por la procuraduría, visible a folios 1 a 14, se encuentra que en la misma no aparecen pagos distintos a los que se refirió el Tribunal con la precisión de cuáles eran factores salariales para efecto de liquidar el ingreso base de cotización a la Seguridad Social y cuáles no, de modo que el examen de ese documento descarta la existencia de los errores de hechos atribuidos a la sentencia recurrida.
Como el Tribunal en su momento interpretó y aplicó el decreto 1045 de 1978, de lo que se trata es de un asunto de aplicación de una norma. Al respecto, la Sala dijo, en la decisión CSJ SL37880 de 2011: “Vistas, así las cosas, la controversia que plantea la censura es de naturaleza puramente jurídica, como es la de determinar la norma aplicable al caso, lo cual refleja qué si el tribunal pudo haber incurrido en yerro alguno, éste no tendría la naturaleza de ser fáctico, sino que, se repite, constituiría uno de índole rigurosamente jurídico, que de acuerdo con la óptica con que lo abordó el tribunal, no era posible controvertirlo por la vía de los hechos”
Se tiene entonces que en realidad lo que discute la censura es que los pagos efectuados al servidor oficial fallecido por concepto de prima de navidad, de servicios, vacaciones, especial de servicios, bonificación por compensación mensual y de servicios tienen carácter salarial, de manera que su inconformidad radica en una conclusión del Tribunal de índole jurídica que no era susceptible de controvertir por la vía indirecta escogida para orientar el ataque.
Al margen de la deficiencia de forma advertida, se observa que la acusación no cuenta con la razón toda vez que conforme con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, aplicable a la fecha del fallecimiento del causante, los pagos efectuados al servidor fallecido por conceptos de prima de navidad, de servicios, vacaciones, especial de servicios, bonificación por compensación mensual, no tienen carácter salarial para los servidores públicos, norma aplicable tratándose de la pensión de sobrevivientes derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo por remisión del artículo 17 del Decreto 1295 de 1994.
Sobre este tema la Sala en sentencia SL 2876-2018, de 18 de julio de 2018, reiteró que el ingreso base de liquidación para establecer el valor de las cotizaciones se determina de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, al señalar lo siguiente: “Por tanto, la intelección más acorde con la estructura y finalidad del sistema es aquella que entiende que la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a la luz del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sirven de base para el cálculo de las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones.”
Desde la Ley 100 de 1993, en su artículo 18 se estableció el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, según los dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Luego vino la ley 797 de 2003 en su artículo 5º que modificó el 18 de la citada ley de la seguridad social, manteniéndose el mismo parámetro para los servidores públicos.
El cargo único, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad…
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS