STC12953 2022

SEPTIEMBRE

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STC12953-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12953-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01493-01  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 11 de agosto de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida por Javier Garzón  González contra la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso y seguridad social, presuntamente vulneradas por la  autoridad acusada.  

En consecuencia,  solicita se ordene a la Procuraduría reconocerle «la  diferencia  de… $12.815.648,9 mensuales, desde el 14 de marzo de 2006  hasta el 31 de enero de 2019 (fecha en que cumpli[ó] 25 años  y cesó mi derecho a percibir la pensión), debidamente  actualizados año a año, en atención a la  variación del Índice de Precios al Consumidor… o  por el valor que la Honorable sala encuentre probado».  Subsidiariamente, se le ordene a dicha entidad «reportar  a Colpensiones la base real que debió poner de presente desde  un principio (incluyendo además de la asignación básica  y los gastos de representación, la prima especial de servicios  mensual, la bonificación por compensación mensual, la  prima de servicios, la… de vacaciones, la… de navidad y  la bonificación por servicios)»;  y que Colpensiones con base en lo anterior, proceda a «reconocer  la diferencia de la mesada pensional a que t[iene] derecho, por la  suma de… $12.815.648,9 mensuales, desde el 14 de marzo de 2006  hasta el 31 de enero de 2019… debidamente actualizados año  a año…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Martha  Patricia González Serrano, en nombre de su hijo Javier Garzón  González,  promovió  juicio ordinario laboral contra el ISS, hoy Colpensiones, y la  Procuraduría General de la Nación, aduciendo que la  pensión de sobrevivientes reconocida había quedado mal  liquidada.  

2.2.  El  conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de  Bogotá, el que dictó sentencia el 18 de mayo de 2009,  en la que denegó las pretensiones de la demanda. Esta decisión  fue apelada.  

2.3.  En fallo de 30 de junio de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá la revocó parcialmente y condenó a la  Procuraduría a pagar la suma de $697.929 a partir de 14 de  marzo de 2006, monto que debía ser actualizado, por concepto  de diferencia de pensión de sobreviviente reconocida. Tras ser  recurrida en casación la aludida providencia por Colpensiones,  el 19 de enero de 2022 la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura de Casación Laboral de esta  Corporación no la  casó.  

2.4.  Indicó  el accionante que su  padre se desempeñaba como Procurador Judicial II en  Villavicencio, del 1º de noviembre de 2000 hasta su  fallecimiento en marzo de 2006; y que aquel percibía la  asignación básica mensual, gastos de representación,  prima especial de servicios, bonificación por compensación  mensual, primas de servicios, vacaciones, navidad y bonificación  por servicios.  

2.5.  Señaló que con ocasión de sus funciones, su  progenitor fue asesinado por un grupo paramilitar, por lo que fue un  accidente de trabajo; y que las referidas sumas constituían  salario, empero, no todos esos factores fueron debidamente reportados  al régimen de pensiones.  

2.6.  Adujo que no era de recibo que su padre devengara un aproximado de 20  millones y recibiera pensión de 2 millones; que se le causaría  un perjuicio irremediable; y que se incurrió en defecto  fáctico, en error inducido y en decisión sin  motivación.  

1.  La Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Colegiatura indicó que no se evidenciaba ninguna  vulneración de derechos fundamentales que habilitara la  intervención del juez constitucional; y que en sentencia de 19  de enero de 2022 resolvió no casar el fallo del Tribunal de  Bogotá, del que remitía copia.  

2.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación señaló que el cierre del  proceso liquidatorio del ISS se produjo el 21 de marzo de 2015, por  lo que se dio la extinción jurídica de la entidad; que  el proceso criticado no le fue entregado, ni fue vinculado; que la  entidad competente era Colpensiones como nueva administradora del  régimen pensional; y que solicitaba su desvinculación  del presente trámite.  

3.  La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social UGPP sostuvo que la  tutela no era una instancia adicional; que no se evidenciaba la  ocurrencia de un perjuicio irremediable; que la decisión  adoptada fue acertada, pues el extinto ISS ARL no podía  incluir los factores salariales para realizar el cálculo de la  mesada derivada del accidente de trabajo; que existía cosa  juzgada; que el accionante se encontraba afiliado a la EPS Sanitas,  lo que desvirtuaba la vulneración del derecho a la seguridad  social; que en el trámite se resolvieron todas las peticiones  formuladas; que el accionante contaba con otros mecanismos para hacer  valer sus derechos, dada la presunción de legalidad de los  actos administrativos; y que no se incurrió en defecto o  irregularidad alguna.  

4. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que la  Sala acusada actuó conforme a los derroteros legales y  jurisprudenciales que determinan los componentes del ingreso de base  de liquidación del salario devengado, y bajo esa perspectiva  se liquidó la pensión de sobrevivientes; que la  decisión proferida era razonable y estaba fundada en las  normas que gobernaban la materia, así como en la  jurisprudencia aplicable, por lo que no se configuraba ningún  vicio o defecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que no se tuvo en cuenta el principio de  favorabilidad previsto en el artículo 21 del Código  Sustantivo del Trabajo; y que se le debía reconocer la  bonificación por servicios y por compensación mensual  como factor para la pensión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto  criticado no luce arbitraria, pues consideró que:  

…La  censura no comparte las inferencias del Tribunal referidas, pues  estima que esa corporación incurrió en unos dislates  fácticos debido a que no tuvo en cuenta todos los factores  salariales que tenían incidencia en el ingreso base de  liquidación de la mesada pensional; sin embargo, no precisa  cuáles fueron los conceptos salariales que omitió tener  en cuenta el Tribunal, pero se entiende que se refiere a prima de  navidad, de servicios, vacaciones, especial de servicios,  bonificación por compensación mensual y de servicios,  pagaderos cada año respecto de los cuales se indicó por  el juzgador de segundo grado que no constituían factor  salarial aludiendo a la normatividad que regula el punto.  

La verdad es  que no otra cosa se puede extraer de la inconformidad del ataque,  pues revisada la certificación de salarios expedida por la  procuraduría, visible a folios 1 a 14, se encuentra que en la  misma no aparecen pagos distintos a los que se refirió el  Tribunal con la precisión de cuáles eran factores  salariales para efecto de liquidar el ingreso base de cotización  a la Seguridad Social y cuáles no, de modo que el examen de  ese documento descarta la existencia de los errores de hechos  atribuidos a la sentencia recurrida.  

Como el  Tribunal en su momento interpretó y aplicó el decreto  1045 de 1978, de lo que se trata es de un asunto de aplicación  de una norma. Al respecto, la Sala dijo, en la decisión CSJ  SL37880 de 2011:  “Vistas,  así las cosas, la controversia que plantea la censura es de  naturaleza puramente jurídica, como es la de determinar la  norma aplicable al caso, lo cual refleja qué si el tribunal  pudo haber incurrido en yerro alguno, éste no tendría  la naturaleza de ser fáctico, sino que, se repite,  constituiría uno de índole rigurosamente jurídico,  que de acuerdo con la óptica con que lo abordó el  tribunal, no era posible controvertirlo por la vía de los  hechos”  

Se tiene  entonces que en realidad lo que discute la censura es que los pagos  efectuados al servidor oficial fallecido por concepto de prima de  navidad, de servicios, vacaciones, especial de servicios,  bonificación por compensación mensual y de servicios  tienen carácter salarial, de manera que su inconformidad  radica en una conclusión del Tribunal de índole  jurídica que no era susceptible de controvertir por la vía  indirecta escogida para orientar el ataque.  

Al margen de la  deficiencia de forma advertida, se observa que la acusación no  cuenta con la razón toda vez que conforme con el artículo  1 del Decreto 1158 de 1994, aplicable a la fecha del fallecimiento  del causante, los pagos efectuados al servidor fallecido por  conceptos de prima de navidad, de servicios, vacaciones, especial de  servicios, bonificación por compensación mensual, no  tienen carácter salarial para los servidores públicos,  norma aplicable tratándose de la pensión de  sobrevivientes derivada de enfermedad profesional o accidente de  trabajo por remisión del artículo 17 del Decreto 1295  de 1994.  

Sobre este tema  la Sala en sentencia SL 2876-2018, de 18 de julio de 2018, reiteró  que el ingreso base de liquidación para establecer el valor de  las cotizaciones se determina de conformidad con la Ley 100 de 1993 y  el Decreto 1158 de 1994, al señalar lo siguiente:   “Por  tanto, la intelección más acorde con la estructura y  finalidad del sistema es aquella que entiende que la liquidación  de las pensiones de los beneficiarios del régimen de  transición, a la luz del inciso 3 del artículo 36 de la  Ley 100 de 1993, debe hacerse con base en los ingresos recibidos por  el afiliado que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto  1158 de 1994, sirven de base para el cálculo de las  cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones.”  

Desde la Ley  100 de 1993, en su artículo 18 se estableció el salario  mensual base de cotización para los servidores del sector  público, según los dispuesto en la Ley 4ª de 1992.  Luego vino la ley 797 de 2003 en su artículo 5º que  modificó el 18 de la citada ley de la seguridad social,  manteniéndose el mismo parámetro para los servidores  públicos.  

El cargo único,  en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad…  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo  caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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