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STC12954-2022
Magistrado Ponente
STC12954-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00231-01
(Aprobado en sesión virtual del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de agosto de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por Diltrudes Esther Borja Ternera contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena). Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2015-00223.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay se adelantó el proceso ejecutivo 2015-00223, promovido por Mirella Plata Lozada contra la tutelante.
2.2. El estrado judicial -con proveído del 20 de marzo de 2018- resolvió seguir adelante con la ejecución. Luego, en auto del 11 de diciembre de 20191, fijó fecha para llevar a cabo el remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 222-7046, a pesar de que no se había liquidado el crédito.
2.3. Inconforme con lo anterior, el apoderado de la señora Borja Ternera presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto de forma negativa el 27 de octubre de 20202. Tal determinación fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay -con providencia del 8 de febrero de 2022.
2.4. Así las cosas, la promotora adujo que el despacho atacado incurrió en defecto procedimental absoluto y fáctico, por cuanto dejó incólume el auto que estableció la data en la que se realizaría almoneda del predio embargado sin que estuviera aprobada la liquidación del crédito, lo cual va en contravía de lo estipulado por el artículo 448 del Código General del Proceso.
3. Instó que se le ordene al juzgado accionado que deje sin efectos el auto del 9 de febrero de 2022 y, en su lugar, se profiera uno nuevo teniendo en cuenta el artículo 448 del C.G.P.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay3 solicitó que fuera denegado el resguardo, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la gestora.
2. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Pivijay4 hizo un recuento de la situación fáctica acaecida en la causa. Luego, afirmó que no existe irregularidad alguna cuando se realiza la diligencia de remate sin que exista liquidación del crédito. Como sustento de lo anterior, trajo a colación la sentencia C-175/96 de la Corte Constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo rogado, debido a que la determinación rebatida no carece de fundamentación jurídica. En esa línea, manifestó que el simple hecho que la decisión haya sido adversa para la accionante no es suficiente para que se le conceda lo pretendido.
Para arribar a la anterior conclusión, trajo a colación el artículo 448 del estatuto procesal. Y concluyó que «la normatividad procesal permite que estando ejecutoriada la providencia (auto o sentencia) que ordena seguir adelante con la ejecución, el bien embargado, secuestrado y debidamente avaluado, como sucedió en el caso particular, pueda llevarse a cabo el remate aún sin estar en firme la liquidación del crédito (…)». Por esa razón, «era inviable la nulidad pretendida por el extremo pasivo de la demanda máxime cuando lo alegado por ésta no constituye ninguna de las causales estipuladas taxativamente en el artículo 133 del precitado código, ni la que decanta el 29 constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La presentó el extremo activo. Indicó que el juez constitucional incurrió en defecto sustantivo, debido a que para resolver el caso en cuestión aplicó el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra derogado.
V. CONSIDERACIONES.
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de la actora, con ocasión de los presuntos defectos fáctico y procedimental absoluto en que incurrió el despacho atacado, al no declarar la nulidad del auto que estableció la fecha para llevar a cabo la almoneda sin que estuviera en firme la liquidación del crédito.
2. Escrutado el material probatorio, la Sala observa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay -con providencia del 9 de febrero de 2022- confirmó el proveído del 27 de octubre de 2020, el cual negó el incidente de nulidad promovido dentro de la causa.
2.1. Para ello, en primer lugar, comenzó por delimitar el problema jurídico a resolver, señalando que consistía en la «procedencia de la diligencia de remate estando pendiente la liquidación del crédito y si esta circunstancia puede dar lugar a la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral quinto del artículo 133 del CGP, al contemplarse que esa sea una prueba de las que divulga el artículo 165 de la misma obra procesal»5.
2.2. De cara a la figura de la nulidad procesal realizó una extensa disertación, haciendo énfasis en que «(…) al reglamentar la materia de las nulidades procesales el Código General del Proceso consagró el principio de la especificidad o taxatividad, según el cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad de la naturaleza comentada sin ley que la establezca expresamente, lo cual se traduce en que el juez no puede concurrir a la analogía para establecer vicios de nulidad ni extender esta a efectos diferentes6.
2.3. Ulteriormente, entrando al caso en concreto, recordó que la causal invocada se fundamentó en que «se programó la diligencia de remate sin estar en firme, ni aprobada por el despacho, ninguna liquidación del crédito que haya sido por cualquiera de las partes involucradas en el proceso».7 No obstante, tratándose de este móvil en específico, iteró que:
En este caso en particular, los motivos que le inducen al libelista a plantear no están establecido como tal para efecto de su declaratoria. De acuerdo al escrito de la doctrina y la jurisprudencia patria, se incurre en esta causal cuando por ejemplo citado y vinculado un litisconsorcio necesario al proceso no se le brinda la oportunidad para que solicite pruebas prevista en el artículo 165 del CGP o pese a haber decretado una prueba y no habiendo fenecido el periodo probatorio, el juzgado decide no practicarla y seguir adelante con el proceso, o cuando por ejemplo el juzgado sencillamente decide dar por terminada la fase probatoria pese a que el término legalmente establecido no se ha cumplido o no se han recaudado todas las probanzas decretadas existiendo oportunidad para ello.
Obsérvese que en estos casos se cercena la posibilidad de pedir prueba o se desconoce la oportunidad para la práctica de las que ya están decretadas, esta explicación resulta forzosa hacerla porque es dable confundir, como en el caso que nos ocupa, una etapa del proceso, etapa de pruebas, con algunos requisitos o condiciones para el cumplimiento de determinados actos procesales o lo que es lo mismo, considerar que cada actuación en el proceso lleve implícita una etapa probatoria independiente8.
2.4. Corolario de lo discurrido, concluyó que
No puede entonces deducirse nulidad si el legislador expresamente no lo ha consagrado, la ley es clara al preceptuar las clases de nulidades existentes. Si bien la parte final del artículo 448 del CGP establece que en firme la liquidación cualquiera de las partes podrá pedir el remate de los bienes, el sentido que debe dársele a esta disposición es que la firmeza de la liquidación del crédito solo rige para un acto determinado como lo es la programación de una diligencia de remate cuando esta sea pedida por cualquiera de las partes y no es aplicable un periodo como tal. (…)
Ahora, si en gracia de discusión pudiera advertirse la existencia de alguna irregularidad que pueda dar prosperidad a la intención nulitante, no menos cierto es que tratándose de este proceso ejecutivo en donde ya se celebró la diligencia de remate, y tal como lo establece el artículo 455 del CGP esta solicitud no podría ser atendida dado que se postuló como extemporánea por cuanto las irregularidades que pueden afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación del bien, y es un hecho que dicho acto se llevó a cabo el día 30 de enero de 2020.
Así las cosas, no queda otro camino a este servidor que confirmar lo resuelto (…) en providencia de fecha 27 de octubre de 20209.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable10. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
Aunado a lo anterior, en un caso de similares contornos, la Corte Constitucional ilustró que:
Hay que señalar que el llevar a cabo el remate sin que esté en firme la liquidación del crédito, solamente podría traer como consecuencia el que el ejecutante no pudiera rematar por cuenta de su crédito. Esto, por ignorarse a cuánto asciende exactamente tal crédito. Pero, si de todas maneras se hace el remate, una vez en firme la liquidación del crédito, se verá si con el producto de aquél puede cancelarse éste, o si la ejecución debe continuar por un saldo insoluto. (…)
Todo el artículo 523 está fundado en la finalidad de impedir las maniobras dilatorias en el proceso de ejecución. La posibilidad que el mismo Código de Procedimiento da al ejecutado para pagar antes que esté en firme la liquidación, muestra a las claras que no se quebrantan las posibilidades de defensa del ejecutado. Defensa, además, que no consiste sólo en la liquidación del crédito, sino, principalmente, en la posibilidad de controvertir la pretensión misma, por medio de las excepciones. (Corte Constitucional C-175/96)
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
4. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1, archivo “4-ANEXOS CONTESTACION TUTELA TRIBUNAL RADICADO 2022-0231” del expediente digital.
2 Ibidem., 16-18.
3 Folio 1, archivo “11-RESPUESTA – INFORME DE TUTELA 2022-00321- DILTRUDES ESTHER BORJA TERNERA” del expediente digital.
4 Folios 1-3, archivo “13-RESPUESTA A TUTELA DEL TRIBUNAL RADICADO N° 2022- 00231” del expediente digital
5 (9:50-10:10), archivo “video1616523517” del expediente digital.
6 (13:51-14:22).
7 (14:46-15:07).
8 (15:08 – 16:44).
10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).