STC12862 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12862-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12862-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00775-01  

(Aprobado  en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Luz Stella Bernal  Quintero frente a la sentencia de 19 de agosto de 2022, proferida por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que instauró al Juzgado Veintiséis  de Familia de la misma ciudad y a la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares – Cremil, extensiva a los intervinientes en el proceso de  aumento de cuota alimentaria con rad. 2013-00613-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo, que se  ordene a la entidad castrense dejar sin valor ni efecto los actos  administrativos que negaron el pago de la cuota alimentaria a su  favor y con cargo a la pensión sustitutiva de su difunto  exesposo, y que como consecuencias de ello profiera una nueva  decisión que ordene la cancelación de la mesada  alimentaria a la que tiene derecho.  

En  sustento, indicó que en el juicio objeto de escrutinio que  promovió contra su ex conyugue Jorge Enrique Alfonso Rojas  (q.e.p.d.) se fijó a su favor la cuota para su manutención  del 25% de la asignación de retiro que aquel percibía  como suboficial de las Fuerzas Militares; comoquiera que aquel  falleció y en marzo de 2021 se dejó de consignar la  mensualidad, solicitó tener en cuenta dicho rubro respecto de  la pensión sustitutiva reconocida a la compañera  permanente de este; sin embargo, la Caja de Retiro convocada, «negó  la continuidad»  del citado emolumento tras advertir que en la sentencia que lo  determinó, no se estipuló la continuidad del mismo  después de la muerte del alimentante.  

Señaló  que en razón de lo anterior solicitó en el mentado  litigio aclarar «el  alcance»  de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015; empero el  Juzgado aludido, muy a pesar de los memoriales del 29 de marzo, 9 de  mayo, 5 y 25 de julio todos del 2022, no se ha pronunciado,  circunstancias todas que le causan un perjuicio irremediable, puesto  que el citado ingreso económico es el único medio que  tiene para su subsistencia.  

2.        La  Juez accionada precisó que, en atención a las  peticiones de la gestora, el 10 de agosto pasado «ordenó  oficiar al pagador de la mencionada entidad para que continúe  dando cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia de 22 de  septiembre de 2015»;  Cremil puntualizó que negó la sustitución  pensional a la inconforme, en razón a que el titular de la  prestación ya no era su conyugue y se presentó la  compañera permanente, además que suspendió el  pago de la cuota de alimentos porque en el fallo que las impuso «no  se ordena (…)  continuar con el descuento (…)  con  posterioridad a la muerte del demandado».  

3.        El  a  quo  denegó el amparo por tratarse de un hecho superado respecto a  las quejas a la sede judicial; además por incumplir con los  requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, el primero, pues la  inconforme desde el 21 de febrero de 2021 pudo acudir a la  salvaguarda tras advertir el impago de la mentada cuota de alimentos,  y el segundo, toda vez que guardó silencio respecto de la  Resolución que negó la sustitución pensional, a  más que tampoco ha comparecido al juicio de sucesión de  su expareja a reclamar la obligación alimentaria.  

4.        La  gestora impugnó la anterior decisión, por lo que indicó  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó  que nunca solicitó el relevo de las prestaciones sociales a su  favor y solo tuvo conocimiento del acto administrativo referido en el  presente asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  pues a la salvaguarda solicitada respecto del Juzgado Veintiséis  de Familia de esta capital le sobreviene la carencia actual de objeto  por hecho superado, comoquiera que la Juez convocada ya en el trámite  del presente asunto, emitió el pronunciamiento correspondiente  a las múltiples suplicas de la actora (10 de agosto de 2022)  que en últimas era lo requerido respecto de dicha sede  judicial. Con esa perspectiva, resulta improcedente el amparo, toda  vez que los hechos que motivaron este trámite han  desaparecido.  

«(…)  [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)».  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos  otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ  STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021,  entre otras).  

Ahora,  si bien la señora Luz Stella en el escrito de tutela y la  impugnación insiste en que se ordene a la Caja de Retiro de  las Fuerzas Militares – Cremil el pago de la cuota de alimentos  conforme se fijó en el fallo respectivo, en razón a que  dicha entidad en oficio de junio de 2021 negó tal petición,  advirtiendo la necesidad de que se arrime «la  orden emitida por la autoridad competente»  aclarando el alcance de la decisión, basta advertir, que el  amparo resulta prematuro.  

Y se arriba a la  anterior conclusión, habida cuenta que ya en curso de este  mecanismo excepcional, la Juez de Familia que conoció del  proceso de aumento de cuota de alimentos, por una parte, en proveído  del 10 de agosto pasado resolvió «Oficiar  a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL, para que de  manera inmediata continúe dando cumplimiento al numeral  primero de la sentencia de 22 de septiembre de 2015»,  y por la otra, el 17 del mismo mes, libró y comunicó  dicha orden a la citada entidad, luego esta pendiente de que se emita  el pronunciamiento correspondiente sobre el mentado trámite,  de allí que la  judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas  de la gestora, porque:  

«(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad.  00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  (STC487-2022).  

Finalmente  téngase en cuenta que la  promotora del resguardo no acreditó la  ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional ni  siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han  demostrado las circunstancias necesarias «para  conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la  presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ, STC5535-2021).  

Por  lo discurrido se confirmará la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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