Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12862-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12862-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00775-01
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Luz Stella Bernal Quintero frente a la sentencia de 19 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró al Juzgado Veintiséis de Familia de la misma ciudad y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, extensiva a los intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria con rad. 2013-00613-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo, que se ordene a la entidad castrense dejar sin valor ni efecto los actos administrativos que negaron el pago de la cuota alimentaria a su favor y con cargo a la pensión sustitutiva de su difunto exesposo, y que como consecuencias de ello profiera una nueva decisión que ordene la cancelación de la mesada alimentaria a la que tiene derecho.
En sustento, indicó que en el juicio objeto de escrutinio que promovió contra su ex conyugue Jorge Enrique Alfonso Rojas (q.e.p.d.) se fijó a su favor la cuota para su manutención del 25% de la asignación de retiro que aquel percibía como suboficial de las Fuerzas Militares; comoquiera que aquel falleció y en marzo de 2021 se dejó de consignar la mensualidad, solicitó tener en cuenta dicho rubro respecto de la pensión sustitutiva reconocida a la compañera permanente de este; sin embargo, la Caja de Retiro convocada, «negó la continuidad» del citado emolumento tras advertir que en la sentencia que lo determinó, no se estipuló la continuidad del mismo después de la muerte del alimentante.
Señaló que en razón de lo anterior solicitó en el mentado litigio aclarar «el alcance» de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015; empero el Juzgado aludido, muy a pesar de los memoriales del 29 de marzo, 9 de mayo, 5 y 25 de julio todos del 2022, no se ha pronunciado, circunstancias todas que le causan un perjuicio irremediable, puesto que el citado ingreso económico es el único medio que tiene para su subsistencia.
2. La Juez accionada precisó que, en atención a las peticiones de la gestora, el 10 de agosto pasado «ordenó oficiar al pagador de la mencionada entidad para que continúe dando cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia de 22 de septiembre de 2015»; Cremil puntualizó que negó la sustitución pensional a la inconforme, en razón a que el titular de la prestación ya no era su conyugue y se presentó la compañera permanente, además que suspendió el pago de la cuota de alimentos porque en el fallo que las impuso «no se ordena (…) continuar con el descuento (…) con posterioridad a la muerte del demandado».
3. El a quo denegó el amparo por tratarse de un hecho superado respecto a las quejas a la sede judicial; además por incumplir con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, el primero, pues la inconforme desde el 21 de febrero de 2021 pudo acudir a la salvaguarda tras advertir el impago de la mentada cuota de alimentos, y el segundo, toda vez que guardó silencio respecto de la Resolución que negó la sustitución pensional, a más que tampoco ha comparecido al juicio de sucesión de su expareja a reclamar la obligación alimentaria.
4. La gestora impugnó la anterior decisión, por lo que indicó similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó que nunca solicitó el relevo de las prestaciones sociales a su favor y solo tuvo conocimiento del acto administrativo referido en el presente asunto.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, pues a la salvaguarda solicitada respecto del Juzgado Veintiséis de Familia de esta capital le sobreviene la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la Juez convocada ya en el trámite del presente asunto, emitió el pronunciamiento correspondiente a las múltiples suplicas de la actora (10 de agosto de 2022) que en últimas era lo requerido respecto de dicha sede judicial. Con esa perspectiva, resulta improcedente el amparo, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido.
«(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).
Ahora, si bien la señora Luz Stella en el escrito de tutela y la impugnación insiste en que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil el pago de la cuota de alimentos conforme se fijó en el fallo respectivo, en razón a que dicha entidad en oficio de junio de 2021 negó tal petición, advirtiendo la necesidad de que se arrime «la orden emitida por la autoridad competente» aclarando el alcance de la decisión, basta advertir, que el amparo resulta prematuro.
Y se arriba a la anterior conclusión, habida cuenta que ya en curso de este mecanismo excepcional, la Juez de Familia que conoció del proceso de aumento de cuota de alimentos, por una parte, en proveído del 10 de agosto pasado resolvió «Oficiar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL, para que de manera inmediata continúe dando cumplimiento al numeral primero de la sentencia de 22 de septiembre de 2015», y por la otra, el 17 del mismo mes, libró y comunicó dicha orden a la citada entidad, luego esta pendiente de que se emita el pronunciamiento correspondiente sobre el mentado trámite, de allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas de la gestora, porque:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC487-2022).
Finalmente téngase en cuenta que la promotora del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias «para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
Por lo discurrido se confirmará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS