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STC12228-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12228-2022
Radicación n.° 54001-22-21-000-2022-00029-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Dora María Velásquez Quintero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2021-00037.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 7 de junio del 2022, mediante el cual el fallador convocado (en el juicio de restitución de tierras seguido en su contra) denegó las dos solicitudes por ella elevadas, tendientes a que se admitiera un llamamiento en garantía y a que se decretaran, de oficio, unos testimonios; decisiones estas con las que, según lo dijo, se pasó por alto su condición de víctima del conflicto armado, la cual debió ameritar un trato más flexible por parte del juez de la causa.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la fustigada providencia y, en su lugar, se acceda a sus dos pedimentos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El juez accionado defendió la legalidad de su proceder, y enfatizó que frente a los dos autos con los cuales se negó por primera vez el pretendido llamamiento en garantía (del 28 de noviembre de 2021) y se decretaron las pruebas que iban a ser recaudadas durante el litigio (de 19 de abril de 2022), la aquí accionante no exteriorizó reparo alguno dentro del término legal. Agregó que, en virtud de esta acción constitucional, por auto del pasado 22 de agosto accedió al decreto de los testimonios solicitados por la actora.
2. El Procurador 43 Judicial I para Restitución de Tierras de Barrancabermeja se opuso a la prosperidad del resguardo, dada la razonabilidad de las decisiones objeto de censura.
3. Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijeron carecer de legitimación en la causa.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los argumentos ofrecidos en el escrito de impugnación ameritan una modificación a lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
En el caso que se revisa se configura tal modalidad en lo que atañe específicamente al pretendido llamamiento en garantía, dado que, como bien lo recalcó el fallador constitucional a quo, la viabilidad de esa modalidad de tercería fue denegada por el juez convocado mediante proveído de 8 de noviembre de 2021, providencia que cobró ejecutoria sin protesta alguna de la aquí querellante.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Con el reseñado proceder, la actora desaprovechó la oportunidad que tenía a su alcance para cuestionar la legalidad de la decisión que aquí censura, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
4. De la carencia actual de objeto.
Es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Aplicadas esas premisas al asunto bajo estudio, se hace evidente la necesidad de confirmar igualmente la desestimación del amparo en lo que concierne al decreto probatorio reclamado por la accionante, puesto que el juez convocado, una vez fue enterado de la admisión de este trámite constitucional, accedió al recaudo de los testimonios sugerido por la actora, mediante auto de 22 de agosto de 2022; circunstancia esta que, aunque fue expresamente resaltada por el tribunal en el fallo de tutela de primera instancia, no mereció consideración alguna de parte de la impugnante.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, primero, por la ausencia del presupuesto de subsidiariedad en cuanto atañe al llamamiento en garantía y, segundo, por haberse superado la eventual trasgresión relacionada con el recaudo probatorio pretendido por la querellante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS