STC12228 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12228-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12228-2022  

Radicación  n.°  54001-22-21-000-2022-00029-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el  24 de agosto de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Dora  María Velásquez Quintero  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio n° 2021-00037.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, la actora reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto  de 7 de junio del 2022, mediante el cual el fallador convocado (en el  juicio de restitución de tierras seguido en su contra) denegó  las dos solicitudes por ella elevadas, tendientes a que se admitiera  un llamamiento en garantía y a que se decretaran, de oficio,  unos testimonios; decisiones estas con las que, según lo dijo,  se pasó por alto su condición de víctima del  conflicto armado, la cual debió ameritar un trato más  flexible por parte del juez de la causa.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto la fustigada  providencia y, en su lugar, se acceda a sus dos pedimentos.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  juez accionado defendió la legalidad de su proceder, y  enfatizó que frente a los dos autos con los cuales se negó  por primera vez el pretendido llamamiento en garantía (del 28  de noviembre de 2021) y se decretaron las pruebas que iban a ser  recaudadas durante el litigio (de 19 de abril de 2022), la aquí  accionante no exteriorizó reparo alguno dentro del término  legal. Agregó que, en virtud de esta acción  constitucional, por auto del pasado 22 de agosto accedió al  decreto de los testimonios solicitados por la actora.  

2.        El  Procurador  43 Judicial I para Restitución de Tierras de Barrancabermeja  se opuso a la prosperidad del resguardo, dada la razonabilidad de las  decisiones objeto de censura.  

3.        Transportadora  de Gas Internacional S.A. E.S.P., la Agencia Nacional de  Hidrocarburos y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas dijeron carecer de  legitimación en la causa.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, insistiendo en sus alegaciones  primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los argumentos ofrecidos en el escrito de  impugnación ameritan una modificación a lo resuelto por  el juez constitucional de primera instancia.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios.  

En  el caso que se revisa se configura tal modalidad en lo que atañe  específicamente al pretendido llamamiento en garantía,  dado que, como bien lo recalcó el fallador constitucional a  quo,  la viabilidad de esa modalidad de tercería fue denegada por el  juez convocado mediante proveído de 8 de noviembre de 2021,  providencia que cobró ejecutoria sin protesta alguna de la  aquí querellante.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Con  el reseñado proceder, la actora desaprovechó la  oportunidad que tenía a su alcance para cuestionar la  legalidad de la decisión que aquí censura, lo que  impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que,  como lo ha dicho esta Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

4.        De  la carencia actual de objeto.  

Es  posible que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

Aplicadas  esas premisas al asunto bajo estudio, se hace evidente la necesidad  de confirmar igualmente la desestimación del amparo en lo que  concierne al decreto probatorio reclamado por la accionante, puesto  que el juez convocado, una vez fue enterado de la admisión de  este trámite constitucional, accedió al recaudo de los  testimonios sugerido por la actora, mediante auto de 22 de agosto de  2022; circunstancia esta que, aunque fue expresamente resaltada por  el tribunal en el fallo de tutela de primera instancia, no mereció  consideración alguna de parte de la impugnante.  

Así  las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el  auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016,  rad. 00420-01, entre otras).  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la solicitud de amparo,  primero, por la ausencia del presupuesto de subsidiariedad en cuanto  atañe al llamamiento en garantía y, segundo, por  haberse superado la eventual trasgresión relacionada con el  recaudo probatorio pretendido por la querellante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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