STC11765 2022

SEPTIEMBRE

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STC11765-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11765-2022  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luis Felipe Martínez  Cataño contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas al debido proceso, «igualdad,  cosa juzgada y justicia material»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidió «…  dejar sin efectos la acción de tutela – incidente de  desacato de fecha 14 de febrero del 2022»;  adicionalmente, se ordene la  emisión de «nuevo  oficio»,  «para  que se le dé trámite legal al levantamiento de las  medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble… con  matrícula inmobiliaria No. 190-42784»,  decretadas  dentro del proceso ejecutivo identificado con radicación  «2009-00654»,  conocido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar.  

De  otro lado, deprecó que «se  ordene al… alcalde … de la Paz – Cesar… no  dilatar más la entrega del bien rematado al rematante»;  y, finalmente, se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Valledupar  «compuls[ar]  copias»  para la investigación de delitos de «fraude  procesal y falsedad en docu[m]ento privado».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Luis  Felipe Martínez Cataño promovió una anterior  acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Valledupar, que se desestimó con sentencia del 10 de marzo de  2020, decisión que impugnó el actor, siendo revocada  con providencia del 27 de enero de 2021, para en su lugar, conceder  el resguardo que se reclamó, por lo que se ordenó a la  sede judicial acusada «que  si aún no lo ha hecho proceda a enviar la comisión  ordenada a la Inspección de Policía de La Paz –  Cesar… y si ya envío el despacho comisorio proceda a  adelantar las gestiones necesarias a fin de que la Inspección  comisionada materialice la orden emitida, haciendo entrega del  inmueble a Luis Felipe Martínez Cataño en un término  máximo de 15 días»;  de otro lado, se ordenó a la referida Inspección de  Policía «que  una vez recibida la comisión… proceda a ejecutarla en  un término máximo de 15 días contados a partir  de su recepción, y en el evento en que dicha comisión  ya le hubiera sido allegada proceda a adelantar la diligencia en un  término máximo de 8 días».  

2.2.  Al considerar que dichas autoridades incumplieron el reseñado  mandato, el promotor inició incidente de desacato, que culminó  con decisión sancionatoria del 17 de septiembre de 2021,  que fue revocada, en sede de consulta, por el Tribunal criticado, a  través de providencia del 14 de febrero de 2022.  

2.3.  En  síntesis, expresó el gestor del resguardo que el ad  quem convocado  «de  manera caprichosa y arbitraria, actuó como juez y parte en el  incidente de desacato, al resolver la consulta incidente contra las  pruebas…»,  pues no se demostró que se hubiese adelantado la entrega que  ordenó realizar el juez constitucional; y que el juzgador de  primer grado vulneró sus garantías esenciales «por  una indebida notificación… en el primer fallo de tutela  de primer nivel a día 13 diciembre del 2019».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Procuraduría 06 Judicial Civil II de la Procuraduría  Delegada Mixta para Asuntos Civiles, destacó que «no  se encuentra presente el requisito de inmediatez exigido por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  procedencia de esta acción»,  comoquiera que «la  decisión motivo de queja, esto es la que resolvió la  consulta de la sanción por desacato, data del 14 de febrero de  2022».  

2. La  Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar informó que «con  anterioridad se respondió una acción de tutela con  numero de radicación 11001-02-03-000-2022- 01541-00,  adelantada por… Luis Felipe Martínez Cataño,  basada en los mismos hechos y pretensiones»;  así como también precisó que «las  determinaciones tomadas… han sido ajustadas a derecho, por lo  que… no se configura alguna vulneración a los derechos  fundamentales de la parte accionante».  

3. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

2.  Revisada la demanda de tutela, de manera liminar se advierte que, en  ocasión anterior, el quejoso formuló acción de  tutela fundada  en similares hechos, que fue negada por esta Sala Especializada con  sentencia del primero de junio de 2022 (STC6814-2022),  razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio  a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente  acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, en aquella época se destacó que:  

2.  El sustrato fáctico relevante, es el que a continuación  se devela:  

2.1.  Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar se surtió  el incidente de desacato en comento, por solicitud del aquí  precursor Luis Felipe Martínez Cataño contra el estrado  Tercero Civil Municipal de la misma urbe, a fin de procurar el  cumplimiento del fallo proferido el 27 de enero de 2021 desde el  Tribunal Superior ahora acusado, el cual, en impugnación, hubo  de otorgar el auxilio de tutela allá pedido por aquel y, por  ende, ordenó al prenotado despacho judicial, en forma  perentoria, «adelantar las gestiones necesarias a fin de (…)  hac[er] entrega de[ un] inmueble», con ocasión del  juicio de ejecución arriba aludido, a su turno promovido por  el extremo solicitante respecto a Orlando Díaz.  

2.2.  De la controversia provino, previo requerimiento a Rosario Elena  Sierra Sierra, inspectora de Policía de La Paz, Cesar  (comisionada para la diligencia de «entrega») y a su  «superior jerárquico», alcalde Martín  Guillermo Zuleta Mieles, providencia iniciadora y, posteriormente,  interlocutorio de 17 de septiembre de 2021, por cuyo cauce el juez  del circuito impuso arresto y multa a dichas personas.  

2.3.  Tales sanciones fueron revocadas por la corporación acá  fustigada en grado de consulta, mediante auto de 14 de febrero de la  anualidad que transcurre.  

2.4.  El accionante Martínez Cataño criticó que el  Tribunal perseguido encontrara acatada la sentencia constitucional  materia del desacato, pues, en estricto compendio, no fue cumplida la  «entrega» ordenada en su favor (como «rematante»  en el pleito ejecutivo) por cuenta de la inspectora de policía,  quien ha recurrido a engaños y «jugadas sucias»  para dilatar la efectiva realización de esa diligencia.  

También  se dolió de que el fallador de primer grado de la acción  de amparo que dio pie al incidente omitiera notificarlo de modo  adecuado, del veredicto por él dictado.  

Frente  a dichos planteamientos, la Sala destacó lo siguiente:  

… en  primer orden, corresponde auscultar en sus cimientos el auto  proferido el 14 de febrero de los corrientes por el Tribunal Superior  de Valledupar, al ser el que, en grado jurisdiccional de consulta,  acabó por definir lo atañedero a la conveniencia o no  de las sanciones inicialmente impuestas dentro del incidente de  desacato objeto de censura.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)Para  el caso en concreto, observa la Sala que más allá de  las válidas consideraciones que hace la primera instancia  respecto del trámite de cumplimiento de las órdenes de  tutela, y de su loable empeño por lograr que el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Valledupar, proceda a enviar el despacho  comisorio No. 081-2019 del 03 de agosto de 2020, a la Alcaldía  de la Paz, y comisionar a la Inspección de Policía de  La Paz – Cesar, a fin de que la Inspección comisionada  materialice la orden emitida, adelantando la diligencia de entrega  del bien inmueble rematado y haciendo la entrega material del  inmueble a Luis Felipe Martínez Cataño, tal y como se  expresó en el mandato proferido en la instancia del trámite  principal, su decisión sancionatoria debe ser revocada, por  cuanto se aprecia en el cuaderno de segunda instancia, que las  entidades cuyos representantes fueron sancionados, finalmente se  plegaron al cumplimiento de la comentada decisión judicial.  

…Cabe  destacar en cuanto al incidente de desacato, que es un trámite  accesorio al de tutela, como una forma de obtener el cumplimiento de  la sentencia[;]  es decir que su fin principal es que la orden se realice y en forma  secundaria imponer una sanción, dirigida más al logro  de aquel objetivo, que al de punición.  

(…)  

…[D]ebe  observarse que el 24 de septiembre de 2021, (…) la Oficina  Jurídica de la Alcaldía de La Paz Cesar, (…)  mediante escrito da respuesta al requerimiento del juzgado de primera  instancia, y aporta copia del traslado del incidente de desacato  hecho a la doctora Rosario Elena Sierra Sierra, en su condición  de Inspector Central de Policía de La Paz, Cesar, el 9 de  septiembre de 2021 y copia de la DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN  INMUEBLE REMATADO mediante despacho comisorio No. 081 del 03 de  agosto de 2020, fechado 9 de septiembre de 2021, en el que se  evidencia que la servidora pública comisionada cumplió  a cabalidad con la orden impartida haciendo entrega real y material  al señor Luis Felipe Martínez Cataño, del  inmueble rematado, el día 9 de septiembre de 2021, indicándole  que la orden no era de desalojo[,  sino]  solo de entrega del bien inmueble rematado, y quien luego recibe a  satisfacción.  

Agregando  que si es necesario tener las evidencia fotográfica y videos  tomados al momento de la diligencia se lo hagan saber vía  WhatsApp, para ser aportados.  

Surge  de lo expuesto que como la orden de tutela está encaminada a  que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, proceda a  enviar el despacho comisorio No. 081-2019 del 03 de agosto de 2020, a  la Alcaldía de la Paz, y comisionar a la Inspección de  Policía de La Paz – Cesar, a fin de que la Inspección  comisionada materialice la orden emitida, adelantando la diligencia  de entrega del bien inmueble rematado y haciendo la entrega material  del inmueble a Luis Felipe Martínez Cataño, tal y como  se expresó en el mandato proferido, lo que en efecto se  realizó mediante diligencia de entrega del bien inmueble  rematado el día 9 de septiembre de 2021[;]  se concluye que se encuentra cumplida la orden de tutela emitida el  27 de enero de 2021.  

…Así  las cosas, una vez que las autoridades cesan la omisión y se  logra el cumplimiento de la orden, como ocurrió en este caso,  en que él Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, envió  el despacho comisorio No. 081-2019 del 03 de agosto de 2020,  ordenando a la Inspección de Policía de La Paz –  Cesar, que adelantara la diligencia de entrega del bien inmueble  rematado al señor Luis Felipe Martínez Cataño, y  que esta hizo entrega real y material del inmueble al incidentante  conforme a la orden de tutela, es completamente válido  abstenerse de hacer la imposición de la sanción  inicialmente irrogada…  

2.2.  Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario,  subjetivo o antojadizo; lo que descarta las trasgresiones aducidas,  las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada  excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el Tribunal requerido dispuso revocar las sanciones  primigeniamente impuestas dentro del trámite incidental, luego  de encontrar, en resumen, que los funcionarios allí implicados  dieron cumplimiento a la orden de amparo inicial mediante la  diligencia de 9 de septiembre de 2021, en la que –a diferencia  de lo aquí sugerido– se llevó a cabo la añorada  «entrega  del bien inmueble rematado» en el proceso de ejecución.  

Tales  planteamientos son difíciles de desaprobar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente» en el finiquite del «conflicto  de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en  STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista,  en una vulneración ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables (…) o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag.  2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

3.  De otro costado, e independientemente de las pautas especiales de  procedencia de la acción de marras contra decursos de similar  estirpe1,  no se verifica que el precursor haya puesto de presente ante el juez  de conocimiento (Segundo Civil del Circuito) el reproche ahora  blandido acerca de su supuesta indebida notificación.  

De  igual manera, conviene advertir que él, como interesado, tiene  a su alcance elevar ante la autoridad judicial del caso de ejecución,  la petición atinente a que se emita «nuev[o]  oficio»  para el levantamiento de medidas cautelares.  

4.  Finalmente, de cara a la compulsa de copias pretendida y a las  presuntas «jugadas  sucias»  atribuidas,  es de denotar que si el promotor del amparo considera que de parte de  alguno de los intervinientes en el trámite criticado se han  cometido conductas penal o disciplinariamente reprobables, a su  alcance está acudir ante los organismos competentes, asumiendo  la responsabilidad de ello…   

En  este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta  ocasión planteó el tutelante, es una queja  constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.  

Sobre  este tópico es pertinente recordar que, si bien el ejercicio  de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela  los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo  señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de  tales acciones2.  

En  asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha  considerado que:  

[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’  

(…)  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  

3.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          tratándose de la tutela          contra tutela,          esta Sala ha decantado:          

          

…“ante          una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los          jueces en sede de tutela…, no sería una nueva queja de          tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto          quebranto, sino únicamente la impugnación y la          revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los          funcionarios habilitados para ello,          aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa          judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de          dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede          convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-          01425-01 y 2007-02023-00).          

          

Bajo          esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos          en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de          tutela, esto es, por medio de la impugnación de la          providencia de primera instancia y la eventual revisión ante          la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la          oportunidad de que se examine una determinación tomada por          otro juez en sede constitucional… (Énfasis.          CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097, 16 jun.          2016, rad. 2015-00243-02).  

2          BARROS          BOURIE Enrique (2009), Tratado          de Responsabilidad Extracontractual,          Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de          Chile, Santiago-Chile.      

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