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STC11765-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11765-2022
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Felipe Martínez Cataño contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, «igualdad, cosa juzgada y justicia material», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «… dejar sin efectos la acción de tutela – incidente de desacato de fecha 14 de febrero del 2022»; adicionalmente, se ordene la emisión de «nuevo oficio», «para que se le dé trámite legal al levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble… con matrícula inmobiliaria No. 190-42784», decretadas dentro del proceso ejecutivo identificado con radicación «2009-00654», conocido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar.
De otro lado, deprecó que «se ordene al… alcalde … de la Paz – Cesar… no dilatar más la entrega del bien rematado al rematante»; y, finalmente, se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar «compuls[ar] copias» para la investigación de delitos de «fraude procesal y falsedad en docu[m]ento privado».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Luis Felipe Martínez Cataño promovió una anterior acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, que se desestimó con sentencia del 10 de marzo de 2020, decisión que impugnó el actor, siendo revocada con providencia del 27 de enero de 2021, para en su lugar, conceder el resguardo que se reclamó, por lo que se ordenó a la sede judicial acusada «que si aún no lo ha hecho proceda a enviar la comisión ordenada a la Inspección de Policía de La Paz – Cesar… y si ya envío el despacho comisorio proceda a adelantar las gestiones necesarias a fin de que la Inspección comisionada materialice la orden emitida, haciendo entrega del inmueble a Luis Felipe Martínez Cataño en un término máximo de 15 días»; de otro lado, se ordenó a la referida Inspección de Policía «que una vez recibida la comisión… proceda a ejecutarla en un término máximo de 15 días contados a partir de su recepción, y en el evento en que dicha comisión ya le hubiera sido allegada proceda a adelantar la diligencia en un término máximo de 8 días».
2.2. Al considerar que dichas autoridades incumplieron el reseñado mandato, el promotor inició incidente de desacato, que culminó con decisión sancionatoria del 17 de septiembre de 2021, que fue revocada, en sede de consulta, por el Tribunal criticado, a través de providencia del 14 de febrero de 2022.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el ad quem convocado «de manera caprichosa y arbitraria, actuó como juez y parte en el incidente de desacato, al resolver la consulta incidente contra las pruebas…», pues no se demostró que se hubiese adelantado la entrega que ordenó realizar el juez constitucional; y que el juzgador de primer grado vulneró sus garantías esenciales «por una indebida notificación… en el primer fallo de tutela de primer nivel a día 13 diciembre del 2019».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 06 Judicial Civil II de la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles, destacó que «no se encuentra presente el requisito de inmediatez exigido por el artículo 86 de la Constitución Política para la procedencia de esta acción», comoquiera que «la decisión motivo de queja, esto es la que resolvió la consulta de la sanción por desacato, data del 14 de febrero de 2022».
2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó que «con anterioridad se respondió una acción de tutela con numero de radicación 11001-02-03-000-2022- 01541-00, adelantada por… Luis Felipe Martínez Cataño, basada en los mismos hechos y pretensiones»; así como también precisó que «las determinaciones tomadas… han sido ajustadas a derecho, por lo que… no se configura alguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Revisada la demanda de tutela, de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que fue negada por esta Sala Especializada con sentencia del primero de junio de 2022 (STC6814-2022), razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella época se destacó que:
2. El sustrato fáctico relevante, es el que a continuación se devela:
2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar se surtió el incidente de desacato en comento, por solicitud del aquí precursor Luis Felipe Martínez Cataño contra el estrado Tercero Civil Municipal de la misma urbe, a fin de procurar el cumplimiento del fallo proferido el 27 de enero de 2021 desde el Tribunal Superior ahora acusado, el cual, en impugnación, hubo de otorgar el auxilio de tutela allá pedido por aquel y, por ende, ordenó al prenotado despacho judicial, en forma perentoria, «adelantar las gestiones necesarias a fin de (…) hac[er] entrega de[ un] inmueble», con ocasión del juicio de ejecución arriba aludido, a su turno promovido por el extremo solicitante respecto a Orlando Díaz.
2.2. De la controversia provino, previo requerimiento a Rosario Elena Sierra Sierra, inspectora de Policía de La Paz, Cesar (comisionada para la diligencia de «entrega») y a su «superior jerárquico», alcalde Martín Guillermo Zuleta Mieles, providencia iniciadora y, posteriormente, interlocutorio de 17 de septiembre de 2021, por cuyo cauce el juez del circuito impuso arresto y multa a dichas personas.
2.3. Tales sanciones fueron revocadas por la corporación acá fustigada en grado de consulta, mediante auto de 14 de febrero de la anualidad que transcurre.
2.4. El accionante Martínez Cataño criticó que el Tribunal perseguido encontrara acatada la sentencia constitucional materia del desacato, pues, en estricto compendio, no fue cumplida la «entrega» ordenada en su favor (como «rematante» en el pleito ejecutivo) por cuenta de la inspectora de policía, quien ha recurrido a engaños y «jugadas sucias» para dilatar la efectiva realización de esa diligencia.
También se dolió de que el fallador de primer grado de la acción de amparo que dio pie al incidente omitiera notificarlo de modo adecuado, del veredicto por él dictado.
Frente a dichos planteamientos, la Sala destacó lo siguiente:
… en primer orden, corresponde auscultar en sus cimientos el auto proferido el 14 de febrero de los corrientes por el Tribunal Superior de Valledupar, al ser el que, en grado jurisdiccional de consulta, acabó por definir lo atañedero a la conveniencia o no de las sanciones inicialmente impuestas dentro del incidente de desacato objeto de censura.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)Para el caso en concreto, observa la Sala que más allá de las válidas consideraciones que hace la primera instancia respecto del trámite de cumplimiento de las órdenes de tutela, y de su loable empeño por lograr que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, proceda a enviar el despacho comisorio No. 081-2019 del 03 de agosto de 2020, a la Alcaldía de la Paz, y comisionar a la Inspección de Policía de La Paz – Cesar, a fin de que la Inspección comisionada materialice la orden emitida, adelantando la diligencia de entrega del bien inmueble rematado y haciendo la entrega material del inmueble a Luis Felipe Martínez Cataño, tal y como se expresó en el mandato proferido en la instancia del trámite principal, su decisión sancionatoria debe ser revocada, por cuanto se aprecia en el cuaderno de segunda instancia, que las entidades cuyos representantes fueron sancionados, finalmente se plegaron al cumplimiento de la comentada decisión judicial.
…Cabe destacar en cuanto al incidente de desacato, que es un trámite accesorio al de tutela, como una forma de obtener el cumplimiento de la sentencia[;] es decir que su fin principal es que la orden se realice y en forma secundaria imponer una sanción, dirigida más al logro de aquel objetivo, que al de punición.
(…)
…[D]ebe observarse que el 24 de septiembre de 2021, (…) la Oficina Jurídica de la Alcaldía de La Paz Cesar, (…) mediante escrito da respuesta al requerimiento del juzgado de primera instancia, y aporta copia del traslado del incidente de desacato hecho a la doctora Rosario Elena Sierra Sierra, en su condición de Inspector Central de Policía de La Paz, Cesar, el 9 de septiembre de 2021 y copia de la DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE REMATADO mediante despacho comisorio No. 081 del 03 de agosto de 2020, fechado 9 de septiembre de 2021, en el que se evidencia que la servidora pública comisionada cumplió a cabalidad con la orden impartida haciendo entrega real y material al señor Luis Felipe Martínez Cataño, del inmueble rematado, el día 9 de septiembre de 2021, indicándole que la orden no era de desalojo[, sino] solo de entrega del bien inmueble rematado, y quien luego recibe a satisfacción.
Agregando que si es necesario tener las evidencia fotográfica y videos tomados al momento de la diligencia se lo hagan saber vía WhatsApp, para ser aportados.
Surge de lo expuesto que como la orden de tutela está encaminada a que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, proceda a enviar el despacho comisorio No. 081-2019 del 03 de agosto de 2020, a la Alcaldía de la Paz, y comisionar a la Inspección de Policía de La Paz – Cesar, a fin de que la Inspección comisionada materialice la orden emitida, adelantando la diligencia de entrega del bien inmueble rematado y haciendo la entrega material del inmueble a Luis Felipe Martínez Cataño, tal y como se expresó en el mandato proferido, lo que en efecto se realizó mediante diligencia de entrega del bien inmueble rematado el día 9 de septiembre de 2021[;] se concluye que se encuentra cumplida la orden de tutela emitida el 27 de enero de 2021.
…Así las cosas, una vez que las autoridades cesan la omisión y se logra el cumplimiento de la orden, como ocurrió en este caso, en que él Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, envió el despacho comisorio No. 081-2019 del 03 de agosto de 2020, ordenando a la Inspección de Policía de La Paz – Cesar, que adelantara la diligencia de entrega del bien inmueble rematado al señor Luis Felipe Martínez Cataño, y que esta hizo entrega real y material del inmueble al incidentante conforme a la orden de tutela, es completamente válido abstenerse de hacer la imposición de la sanción inicialmente irrogada…
2.2. Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo; lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal requerido dispuso revocar las sanciones primigeniamente impuestas dentro del trámite incidental, luego de encontrar, en resumen, que los funcionarios allí implicados dieron cumplimiento a la orden de amparo inicial mediante la diligencia de 9 de septiembre de 2021, en la que –a diferencia de lo aquí sugerido– se llevó a cabo la añorada «entrega del bien inmueble rematado» en el proceso de ejecución.
Tales planteamientos son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. De otro costado, e independientemente de las pautas especiales de procedencia de la acción de marras contra decursos de similar estirpe1, no se verifica que el precursor haya puesto de presente ante el juez de conocimiento (Segundo Civil del Circuito) el reproche ahora blandido acerca de su supuesta indebida notificación.
De igual manera, conviene advertir que él, como interesado, tiene a su alcance elevar ante la autoridad judicial del caso de ejecución, la petición atinente a que se emita «nuev[o] oficio» para el levantamiento de medidas cautelares.
4. Finalmente, de cara a la compulsa de copias pretendida y a las presuntas «jugadas sucias» atribuidas, es de denotar que si el promotor del amparo considera que de parte de alguno de los intervinientes en el trámite criticado se han cometido conductas penal o disciplinariamente reprobables, a su alcance está acudir ante los organismos competentes, asumiendo la responsabilidad de ello…
En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
Sobre este tópico es pertinente recordar que, si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones2.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
(…)
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En tratándose de la tutela contra tutela, esta Sala ha decantado:
…“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela…, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006- 01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional… (Énfasis. CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
2 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.