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AC4114-2022 (2018-00200-01)
AC4114-2022
Radicación n° 17001-31-03-005-2018-00200-01
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Diego Bladimir Orozco Jiménez frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2022, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de pertenencia que el recurrente adelantó contra Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos e indeterminados, con demanda de mutua petición.
ANTECEDENTES
1. El demandante pretendió la usucapión del predio «El Chaquiro», ubicado en la Carrera 1ª No. 42-60 de Villamaría, Caldas, por haberlo adquirido mediante prescripción extraordinaria.
2. El convocado se opuso y formuló reconvención, en procura de ser reconocido como dueño del respectivo bien y pidió la restitución con frutos, pero sin mejoras, por ser su contendor detentor de mala fe.
3. En sentencia de 14 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales negó la pertenencia y accedió a la reivindicación, por lo que ordenó que el inmueble fuera devuelto a su dueño dentro de los diez (10) días siguientes a la firmeza de esa providencia, pero se abstuvo de reconocer frutos y mejoras, por no hallar prueba de su existencia.
4. Al desatar la alzada que interpuso el prescribiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo de 8 de julio de 2022, confirmó íntegramente esa decisión.
5. El promotor de la usucapión formuló recurso de casación, que fue concedido por el ad quem, sin analizar lo atinente al carácter ejecutable de la decisión (1 ago. 2022).
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación está sujeto a unas formalidades procesales de imperativa observancia en las fases de interposición y concesión, que se cumplen ante el Tribunal, así como en las de admisión y resolución, que incumben la Corte.
2. Respecto de la admisibilidad, el artículo 342 del Código General del Proceso dice que la Corte debe verificar, entre otras situaciones, que la providencia censurada sea pasible de casación, que el recurrente, además de estar legitimado, la haya opugnado oportunamente y que, si contiene mandatos ejecutables, haya pagado las copias necesarias para su cumplimiento, de ser ello pertinente. Esto último evita que la decisión cuestionada quede en suspenso mientras se decide el embate y garantiza que pueda ser ejecutada por el juez de primer grado, habida cuenta que el proceso quedó definido con el veredicto del Tribunal, pues esta senda procesal no es tercera instancia.
Lo anterior sin perder de vista que el recurrente puede pedir la suspensión de la fase de ejecución al tiempo de interponer el recurso de casación, para lo cual deberá ofrecer caución que garantice a su contraparte los perjuicios que puedan generarse de tal solicitud.
Así lo prevé el artículo 341 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes. (…) En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso (…). En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante ella (se resalta).
Quiere decir que, al conceder el embate extraordinario, el Tribunal debe indicar expresamente si la sentencia contiene decisiones ejecutables y, de ser así, ordenar reproducir las piezas necesarias, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas correspondientes dentro del término de tres (3) días siguientes a la firmeza del respectivo auto, so pena de que se declare la deserción del recurso.
Ahora, si el ad quem omite ese imperativo legal, ello no puede generar una consecuencia desfavorable para el recurrente, comoquiera que la ley solo le impone el pago de las reproducciones que hayan sido ordenadas, previa verificación, por parte del Tribunal, de la clase de decisiones contenidas en fallo opugnado. Por tanto, si ese juzgador pasa por alto ese deber, la secuela de tal proceder en nada perjudica al censor.
3. En este episodio, advierte la Corte que el veredicto confutado contiene mandatos ejecutables, pues confirmó íntegramente el proveído de primera instancia que accedió a la acción reivindicatoria y ordenó a la parte vencida restituir el bien objeto del litigio dentro de los diez (10) días siguientes al de su firmeza, decisión que, por su naturaleza, es susceptible de ser ejecutada en el ínterin de la casación, conforme lo ha expuesto la Corte en asuntos de igual temperamento (AC1763, 22 en. 2014, rad. 2007-00616-01, AC7028, 25 oct. 2017, rad. 2013-00017-01 y AC1215-2022, rad. 2011-00575-01).
Entonces, como el Tribunal, al conceder la casación, omitió declarar ejecutable la decisión y remitir copia del expediente al a quo, es preciso acometer ese laborío y hacer un pronunciamiento en tal sentido, por virtud de los principios de celeridad y economía procesal, máxime cuando el opugnante no ofreció caución para impedir el cumplimiento del fallo acusado.
Ahora bien, resulta innecesario imponer al recurrente el pago de expensas, pues no hay razón para ello, toda vez que el expediente está digitalizado y, por tanto, su envío al juez de primera instancia se hará de esa forma.
4. Superado el dislate en que incurrió el ad quem, procede la admisión del medio de control extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. Declarar que la sentencia de 8 de julio de 2022, proferida en el asunto de la referencia, contiene mandatos ejecutables.
Segundo. Por Secretaría de la Sala remitir al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales una reproducción digital del expediente, incluida esta providencia, para que adopte las decisiones a que haya lugar.
Tercero. Admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por Diego Bladimir Orozco Jiménez frente a la sentencia emitida el 8 de julio de 2022, en el proceso de la referencia.
Notifíquese y cúmplase
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado