AC 4114 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4114-2022 (2018-00200-01)

        

AC4114-2022  

Radicación n°  17001-31-03-005-2018-00200-01  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide sobre la  admisión del recurso de casación interpuesto por Diego  Bladimir Orozco Jiménez frente a la sentencia proferida el 8  de julio de 2022, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de pertenencia que  el recurrente adelantó contra Gonzalo Albeiro Restrepo  Ceballos e indeterminados, con demanda de mutua petición.  

ANTECEDENTES  

1.        El demandante  pretendió la usucapión del predio «El  Chaquiro»,  ubicado en la Carrera 1ª No. 42-60 de Villamaría, Caldas,  por haberlo adquirido mediante prescripción extraordinaria.  

2.        El convocado se  opuso y formuló reconvención, en procura de ser  reconocido como dueño del respectivo bien y pidió la  restitución con frutos, pero sin mejoras, por ser su contendor  detentor de mala fe.  

3.        En sentencia de  14 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Manizales negó la pertenencia y accedió a la  reivindicación, por lo que ordenó que el inmueble fuera  devuelto a su dueño dentro de los diez (10) días  siguientes a la firmeza de esa providencia, pero se abstuvo de  reconocer frutos y mejoras, por no hallar prueba de su existencia.  

4.        Al desatar la  alzada que interpuso el prescribiente, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo de 8  de julio de 2022, confirmó íntegramente esa decisión.  

5.        El promotor de  la usucapión formuló recurso de casación, que  fue concedido por el ad  quem,  sin analizar lo atinente al carácter ejecutable de la decisión  (1 ago. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        El recurso  extraordinario de casación está sujeto a unas  formalidades procesales de imperativa observancia en las fases de  interposición y concesión, que se cumplen ante el  Tribunal, así como en las de admisión y resolución,  que incumben la Corte.  

2.        Respecto de la  admisibilidad, el artículo 342 del Código General del  Proceso dice que la Corte debe verificar, entre otras situaciones,  que la providencia censurada sea pasible de casación, que el  recurrente, además de estar legitimado, la haya opugnado  oportunamente y que, si contiene mandatos ejecutables, haya pagado  las copias necesarias para su cumplimiento, de ser ello pertinente.  Esto último evita que la decisión cuestionada quede en  suspenso mientras se decide el embate y garantiza que pueda ser  ejecutada por el juez de primer grado, habida cuenta que el proceso  quedó definido con el veredicto del Tribunal, pues esta senda  procesal no es tercera instancia.  

Lo anterior sin  perder de vista que el recurrente puede pedir la suspensión de  la fase de ejecución al tiempo de interponer el recurso de  casación, para lo cual deberá ofrecer caución  que garantice a su contraparte los perjuicios que puedan generarse de  tal solicitud.  

Así lo  prevé el artículo 341 del Código General del  Proceso, a cuyo tenor:  

La  concesión del recurso no impedirá que la sentencia se  cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se  trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido  recurrida por ambas partes. (…) En caso de providencias que  contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado  sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente  reconocerá tal carácter y ordenará la expedición  de las copias necesarias para su cumplimiento.  El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas  dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del  auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso  (…). En la oportunidad para interponer el recurso, el  recurrente podrá solicitar la suspensión del  cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución  para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión  cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales  que puedan percibirse durante ella (se  resalta).  

Quiere decir que,  al conceder el embate extraordinario, el Tribunal debe indicar  expresamente si la sentencia contiene decisiones ejecutables y, de  ser así, ordenar reproducir las piezas necesarias, a costa del  recurrente, quien deberá suministrar las expensas  correspondientes dentro del término de tres (3) días  siguientes a la firmeza del respectivo auto, so pena de que se  declare la deserción del recurso.  

Ahora, si el ad  quem  omite ese imperativo legal, ello no puede generar una consecuencia  desfavorable para el recurrente, comoquiera que la ley solo le impone  el pago de las reproducciones que hayan sido ordenadas, previa  verificación, por parte del Tribunal, de la clase de  decisiones contenidas en fallo opugnado. Por tanto, si ese juzgador  pasa por alto ese deber, la secuela de tal proceder en nada perjudica  al censor.  

3.        En este  episodio, advierte la Corte que el veredicto confutado contiene  mandatos ejecutables, pues confirmó íntegramente el  proveído de primera instancia que accedió a la acción  reivindicatoria y ordenó a la parte vencida restituir el bien  objeto del litigio dentro de los diez (10) días siguientes al  de su firmeza, decisión que, por su naturaleza, es susceptible  de ser ejecutada en el ínterin de la casación, conforme  lo ha expuesto la Corte en asuntos de igual temperamento (AC1763,  22 en. 2014, rad. 2007-00616-01, AC7028, 25 oct. 2017, rad.  2013-00017-01  y AC1215-2022, rad. 2011-00575-01).  

Entonces, como el  Tribunal, al conceder la casación, omitió declarar  ejecutable la decisión y remitir copia del expediente al a  quo,  es preciso acometer ese laborío y hacer un pronunciamiento en  tal sentido, por virtud de los principios de celeridad y economía  procesal, máxime cuando el opugnante no ofreció caución  para impedir el cumplimiento del fallo acusado.  

Ahora bien,  resulta innecesario imponer al recurrente el pago de expensas, pues  no hay razón para ello, toda vez que el expediente está  digitalizado y, por tanto, su envío al juez de primera  instancia se hará de esa forma.  

4.        Superado el  dislate en que incurrió el ad  quem,  procede la admisión del medio de control extraordinario.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar que la sentencia de 8 de julio de 2022, proferida en el  asunto de la referencia, contiene mandatos ejecutables.  

Segundo.  Por Secretaría de la Sala remitir al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Manizales una reproducción digital del expediente,  incluida esta providencia, para que adopte las decisiones a que haya  lugar.  

Tercero.  Admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por  Diego  Bladimir Orozco Jiménez frente a la sentencia emitida el 8 de  julio de 2022, en el proceso de la referencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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