AC 4113 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4113-2022 (2018-00335-01)

        

AC4113-2022  

Radicación n°  68001-31-10-006-2018-00335-01  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide sobre la  admisión del recurso de casación interpuesto por  Jacinto  Gélvez Bautista frente a la sentencia proferida el 10 de marzo  de 2022, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en el proceso de Unión Marital de  Hecho y Sociedad Patrimonial promovido por María Eislen  Maldonado Bautista contra el recurrente.  

1.        La demandante  pidió declarar que entre ella y Jacinto Gélvez Bautista  existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial  entre noviembre de 2009 y septiembre de 2017, así como  autorizar la liquidación de esta última.  

2.        El accionado se  opuso y planteó excepciones de mérito en procura de  desvirtuar las aspiraciones de su antagonista.  

3.        En sentencia de  20 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga  desestimó las defensas del opositor y declaró que las  partes vivieron en unión marital de hecho desde noviembre de  2009 y septiembre de 2017, lapso en el que conformaron sociedad  patrimonial y dispuso su liquidación1.  

4.        Al desatar la  alzada que interpuso el convocado, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga, en fallo de 10 de marzo de 2022, confirmó  íntegramente esa decisión2.  

5.        El vencido  formuló recurso de casación3,  que fue concedido por el ad  quem,  sin analizar lo atinente al carácter ejecutable de la decisión  (31 may. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        El recurso  extraordinario de casación está sujeto a unas  formalidades procesales de imperativa observancia y que regulan sus  fases de interposición y concesión, que se cumplen ante  el Tribunal, así como las de admisión y resolución,  que incumben a la Corte.  

2.        Respecto de la  admisibilidad, el artículo 342 del Código General del  Proceso dice que la Corte debe verificar, entre otras situaciones,  que la providencia censurada sea pasible de casación, que el  recurrente esté legitimado, la haya opugnado oportunamente y  que, si contiene mandatos ejecutables, haya pagado las copias  necesarias para su cumplimiento, de ser ello pertinente. Esto último  evita que la decisión cuestionada quede en suspenso mientras  se decide el embate y garantiza que pueda ser ejecutada ante el juez  de primer grado, habida cuenta que el proceso quedó definido  con el veredicto del Tribunal, pues esta senda procesal no es tercera  instancia.  

Lo anterior sin  perder de vista que el recurrente puede pedir la suspensión de  la fase de ejecución al tiempo de interponer el recurso de  casación, para lo cual deberá ofrecer caución  que garantice a su contraparte los perjuicios que puedan generarse de  tal solicitud.  

Así lo  prevé el artículo 341 del Código General del  Proceso, a cuyo tenor:  

La  concesión del recurso no impedirá que la sentencia se  cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se  trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido  recurrida por ambas partes. (…) En caso de providencias que  contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado  sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente  reconocerá tal carácter y ordenará la expedición  de las copias necesarias para su cumplimiento.  El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas  dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del  auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso  (…). En la oportunidad para interponer el recurso, el  recurrente podrá solicitar la suspensión del  cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución  para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión  cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales  que puedan percibirse durante ella (se  resalta).  

Quiere decir que,  al conceder el embate extraordinario, el Tribunal debe indicar  expresamente si la sentencia contiene decisiones ejecutables y, de  ser así, ordenar reproducir las piezas necesarias, a costa del  recurrente, con la advertencia de que debe suministrar las expensas  correspondientes dentro del término de tres (3) días  siguientes a la firmeza del respectivo auto, so pena de que se  declare la deserción del recurso.  

Ahora, si el ad  quem  omite ese imperativo legal, ello no puede generar una consecuencia  desfavorable para el recurrente, comoquiera que la ley solo le impone  el pago de las reproducciones que hayan sido ordenadas, previa  verificación, por parte del Tribunal, de la clase de  decisiones contenidas en veredicto opugnado. Por tanto, si ese  juzgador pasa por alto ese deber, la secuela de tal proceder en nada  perjudica al censor.  

3.        En este  episodio, advierte la Corte que el fallo confutado contiene mandatos  ejecutables, pues confirmó íntegramente el proveído  de primera instancia que declaró la unión marital de  hecho y la sociedad patrimonial entre las partes, desde noviembre de  2009 hasta septiembre de 2017, decisión esta última  que, por su naturaleza, es susceptible de ser ejecutada en el ínterin  de la casación, dado que el artículo 523 del Código  General del Proceso dispone que «[c]ualquiera  de los cónyuges o compañeros permanentes podrá  promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial  disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió,  para que se tramite en el mismo expediente»,  conforme  lo ha expuesto la Corte en asuntos de similar temperamento  (AC6245-2016,  AC8165-2017, AC142-2020 y AC2734-2021, entre otros).  

Entonces, como el  Tribunal, al conceder la casación, omitió declarar  ejecutable la decisión y remitir copia del expediente al a  quo,  es preciso acometer ese laborío y hacer un pronunciamiento en  tal sentido, por virtud de los principios de celeridad y economía  procesal, máxime cuando el casacionista no ofreció  caución para impedir el cumplimiento del fallo acusado.  

Ahora bien,  resulta innecesario imponer al recurrente el pago de expensas, pues  no hay razón para ello, toda vez que el expediente está  digitalizado y, por tanto, su envío al juez de primera  instancia se hará de esa forma.  

4.        Superado el  dislate procesal en que incurrió el ad  quem,  procede la admisión del medio de control extraordinario.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar que la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida en el  asunto de la referencia, contiene mandatos ejecutables.  

Segundo.  Por Secretaría de la Sala remitir al Juzgado Sexto de Familia  de Bucaramanga una reproducción del expediente digital,  incluida esta providencia, para que adopte las decisiones a que haya  lugar.  

Tercero.  Admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por  Jacinto  Gélvez Bautista frente a la sentencia proferida el 10 de marzo  de 2022, en el proceso de la referencia.  

Cuarto.  En  consecuencia, para los fines previstos en el artículo 343 del  Código General del Proceso, por el término de treinta  (30) días, córrase traslado al impugnante.  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Archivo          PDF 09 «acta          audiencia 20 mayo de 2021».          Expediente digital,          primera instancia.  

2          Archivo PDF «7».          Expediente          Tribunal, segunda instancia.  

3          Archivo PDF «8          Casación».      

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