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AC4113-2022 (2018-00335-01)
AC4113-2022
Radicación n° 68001-31-10-006-2018-00335-01
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Jacinto Gélvez Bautista frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial promovido por María Eislen Maldonado Bautista contra el recurrente.
1. La demandante pidió declarar que entre ella y Jacinto Gélvez Bautista existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre noviembre de 2009 y septiembre de 2017, así como autorizar la liquidación de esta última.
2. El accionado se opuso y planteó excepciones de mérito en procura de desvirtuar las aspiraciones de su antagonista.
3. En sentencia de 20 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga desestimó las defensas del opositor y declaró que las partes vivieron en unión marital de hecho desde noviembre de 2009 y septiembre de 2017, lapso en el que conformaron sociedad patrimonial y dispuso su liquidación1.
4. Al desatar la alzada que interpuso el convocado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 10 de marzo de 2022, confirmó íntegramente esa decisión2.
5. El vencido formuló recurso de casación3, que fue concedido por el ad quem, sin analizar lo atinente al carácter ejecutable de la decisión (31 may. 2022).
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación está sujeto a unas formalidades procesales de imperativa observancia y que regulan sus fases de interposición y concesión, que se cumplen ante el Tribunal, así como las de admisión y resolución, que incumben a la Corte.
2. Respecto de la admisibilidad, el artículo 342 del Código General del Proceso dice que la Corte debe verificar, entre otras situaciones, que la providencia censurada sea pasible de casación, que el recurrente esté legitimado, la haya opugnado oportunamente y que, si contiene mandatos ejecutables, haya pagado las copias necesarias para su cumplimiento, de ser ello pertinente. Esto último evita que la decisión cuestionada quede en suspenso mientras se decide el embate y garantiza que pueda ser ejecutada ante el juez de primer grado, habida cuenta que el proceso quedó definido con el veredicto del Tribunal, pues esta senda procesal no es tercera instancia.
Lo anterior sin perder de vista que el recurrente puede pedir la suspensión de la fase de ejecución al tiempo de interponer el recurso de casación, para lo cual deberá ofrecer caución que garantice a su contraparte los perjuicios que puedan generarse de tal solicitud.
Así lo prevé el artículo 341 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes. (…) En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso (…). En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante ella (se resalta).
Quiere decir que, al conceder el embate extraordinario, el Tribunal debe indicar expresamente si la sentencia contiene decisiones ejecutables y, de ser así, ordenar reproducir las piezas necesarias, a costa del recurrente, con la advertencia de que debe suministrar las expensas correspondientes dentro del término de tres (3) días siguientes a la firmeza del respectivo auto, so pena de que se declare la deserción del recurso.
Ahora, si el ad quem omite ese imperativo legal, ello no puede generar una consecuencia desfavorable para el recurrente, comoquiera que la ley solo le impone el pago de las reproducciones que hayan sido ordenadas, previa verificación, por parte del Tribunal, de la clase de decisiones contenidas en veredicto opugnado. Por tanto, si ese juzgador pasa por alto ese deber, la secuela de tal proceder en nada perjudica al censor.
3. En este episodio, advierte la Corte que el fallo confutado contiene mandatos ejecutables, pues confirmó íntegramente el proveído de primera instancia que declaró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre las partes, desde noviembre de 2009 hasta septiembre de 2017, decisión esta última que, por su naturaleza, es susceptible de ser ejecutada en el ínterin de la casación, dado que el artículo 523 del Código General del Proceso dispone que «[c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente», conforme lo ha expuesto la Corte en asuntos de similar temperamento (AC6245-2016, AC8165-2017, AC142-2020 y AC2734-2021, entre otros).
Entonces, como el Tribunal, al conceder la casación, omitió declarar ejecutable la decisión y remitir copia del expediente al a quo, es preciso acometer ese laborío y hacer un pronunciamiento en tal sentido, por virtud de los principios de celeridad y economía procesal, máxime cuando el casacionista no ofreció caución para impedir el cumplimiento del fallo acusado.
Ahora bien, resulta innecesario imponer al recurrente el pago de expensas, pues no hay razón para ello, toda vez que el expediente está digitalizado y, por tanto, su envío al juez de primera instancia se hará de esa forma.
4. Superado el dislate procesal en que incurrió el ad quem, procede la admisión del medio de control extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. Declarar que la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida en el asunto de la referencia, contiene mandatos ejecutables.
Segundo. Por Secretaría de la Sala remitir al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga una reproducción del expediente digital, incluida esta providencia, para que adopte las decisiones a que haya lugar.
Tercero. Admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por Jacinto Gélvez Bautista frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022, en el proceso de la referencia.
Cuarto. En consecuencia, para los fines previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, por el término de treinta (30) días, córrase traslado al impugnante.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Archivo PDF 09 «acta audiencia 20 mayo de 2021». Expediente digital, primera instancia.
2 Archivo PDF «7». Expediente Tribunal, segunda instancia.
3 Archivo PDF «8 Casación».