AC 4112 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4112-2022 (2022-02682-00)

        

AC4112-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02682-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el recurso de queja interpuesto por Amanda Ruiz de Sabogal  frente al auto de 31 de marzo de 2022, por medio del cual la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el de  casación contra la sentencia proferida el 22 de febrero del  mismo año, en el proceso de petición de herencia que  Luis Alberto Sabogal Fonseca, Henry Yoany, Mónica María  y Jesús David Sabogal Rozo le promovió a la recurrente,  así como a Martha Liliana, Roberto y Fabio Hernán  Sabogal Ruiz.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  demandantes instauraron acción de  petición de herencia para obtener, en su condición de  «herederos por representación»  de Gonzalo Sabogal Sabogal, el reconocimiento como «titulares  del derecho real de dominio de la cuota parte»  que le correspondía al citado señor en la sucesión  de su progenitor Roberto Sabogal Díaz, con «igual  derecho o cuota al de sus hermanos demandados».  

Como  consecuencia de la anterior declaración se les adjudicara y  restituyera la «cuota hereditaria»  estimada en «$200.982.332,235»   que corresponde a porcentaje de «12.5%»  del valor del inmueble ubicado en la calle 16 n° 12 A-18, barrio  Fontanar de Fusagasugá distinguido con la matrícula  inmobiliaria n° 157-26748; del apartamento 104, bloque 2, del  Conjunto Residencial Capri de Bogotá con matrícula n°  50N-1007711; de los locales 216 y 309, las oficinas 308 y 312, los  garajes 12 y 13, todos del Centro Comercial Escorial Center de  Fusagasugá y respectivamente identificados con las matrículas  n° 157-67988, n° 157-62003, n° 157-62002, n°  157-62006, n° 157-61930 y n° 157-61931; un tracto camión,  marca Kenworth, de placas SUC-178; un automóvil marca Mazda;  un vehículo Willyz de placas MAI-693 y el «derecho»  en la Corporación Club del Comercio de Fusagasugá (fs.  1 a 8 y 73 a 74 C.1 Exp. 2019-00202-00).  

2.          Admitida la demanda y surtida la respectiva notificación, los  convocados guardaron silencio durante el término legal  conferido.  

3.        El  Juzgado de Familia de Fusagasugá, mediante sentencia de 23 de  agosto de 2021, accedió a las pretensiones, declaró que  los actores tenían «igual derecho a recoger la cuota  que proporcionalmente les corresponde dentro de la sucesión  del causante Roberto Sabogal Díaz», ordenó  «rehacer la partición y adjudicación de bienes  de la sucesión del causante (…), realizada ante la  Notaría 2ª de Fusagasugá el 13 de julio de 2013  (…), a fin de que se hagan las adjudicaciones correspondientes  de la herencia con arreglo a las prescripciones legales» y  condenó a los accionados a «restituir, para la masa  herencial de la sucesión de Roberto Sabogal Díaz, los  bienes adquiridos, en virtud de la adjudicación efectuada»  y el pago de las costas del proceso (fs.  130 a 131 C.1 Exp. 2019-00202-00).  

4.        El  Superior desató la alzada interpuesta por los demandados 22 de  febrero de 2022 y confirmó el fallo impugnado, con costas a  cargo de los apelantes.  

5.        Oportunamente,  Amanda Ruiz de Sabogal  interpuso recurso de casación; no  obstante, el magistrado sustanciador no lo concedió, según  indicó en auto de 31 de marzo de 2022, porque el contenido  económico de la acción de petición de herencia  que salió avante, cuantificada en función del haber  sucesoral objeto de la partición anulada, tan solo ascendía  a «$391’964.664» y aún la  actualización de ese rubro, calculada en «$568’035.191»,  no superaba el límite fijado por la ley procesal para dar paso  al remedio extraordinario.  

6.        La  opugnadora formuló reposición contra ese  proveído y, en subsidio, queja, pues en su criterio los  valores que acogió el sentenciador, plasmados en la escritura  pública obrante en el plenario, «datan de hace más  de ocho años» y pese a su indexación «no  se compadecen con el valor comercial de los bienes», motivo  por el cual pidió «decretar la práctica de un  avalúo comercial» de los mismos, en aplicación  de los artículos 227 y 339 del Código General del  Proceso.  

Subrayó  que adquirió de «buena fe» los bienes que  conformaban el acervo herencial, realizó mejoras y otros actos  de conservación y mantenimiento que los han «valorizado  altamente», de manera que ese mayor valor implica un  «empobrecimiento» en su contra y un correlativo  «enriquecimiento sin causa» para sus  contradictores que la justicia no debe consentir.  

7.        El  ad quem mantuvo su decisión y resaltó que el  incumplimiento del deber previsto en la parte final del artículo  339 del Código General de Proceso impuso la necesidad de  acudir a la documental que obraba en el expediente para establecer el  interés de la impugnante, que resultó insuficiente (23  mayo 2022).  

8.        Al  arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado  respectivo de la queja y la contraparte guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  lo indica el artículo 333 del Código General del  Proceso el recurso de casación está caracterizado por  su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le  sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene  cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales  Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de  procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la  jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una  condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos  al estado civil sólo recae en las de impugnación o  reclamación y las de declaración de uniones maritales.  

Ahora  bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las  expectativas del litigante vencido son «esencialmente  económicas» el ataque procederá cuando «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes», cuantía que al tenor del artículo  339 procesal se determinará, en línea de principio,  «con los elementos de juicio que obren en el expediente»,  a menos que el censor estime que estos son insuficientes para  demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el  pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar  un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá  constatar el funcionario, con la advertencia de que el recurrente  asume los efectos adversos de su desidia probatoria.  

Significa  entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés  pecuniario del agraviado ha de determinarse a través  de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo  que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para  acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de  manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución  confutada es suficiente para promover esta herramienta»  (CSJ AC3554-2021. Subrayas ajenas al original).  

2.        En  el asunto que se revisa, como lo concluyó el Tribunal, las  pruebas que reposan en el plenario denotan la insuficiencia del  interés para recurrir en casación invocado por la  quejosa, quien se limitó a formular dicho  recurso sin  preocuparse por aportar un dictamen pericial para demostrar el valor  actual del detrimento patrimonial que le generaba la  cuestionada sentencia, desaprovechando injustificadamente la  posibilidad que le brindaba el artículo 339 adjetivo (cfr.  Archivo PDF “09Memorialinterpone  Casación” en Carpeta  “C4ApelaciónSentenciaTribunal”).  

De  modo que los únicos medios de convicción con los que  contaba el Colegiado para corroborar ese interés económico  eran las copias de las escrituras públicas n° 2381 y n°  2811, otorgadas ante la Notaría Segunda de Fusagasugá,  en su orden, el 17 de julio de 2013 y el 29 de julio de 2014, que  daban cuenta del valor de la «masa herencial»  del causante Roberto Sabogal Díaz, objeto de litigio, en  cuantía estimada de «$391.964.664,47» y  «$10.000.000» (cfr. fs. 25 a 40 y 41  a 44 C.1 Exp. 2019-00202-00),  sin lugar a dudas conocidas por Amanda Ruiz de Sabogal, toda vez que  allí figura como adjudicataria de la totalidad de esos activos  que recibió «a título de gananciales en un 50%  y el restante 50% como cesionaria universal de los derechos  herenciales» de sus hijos.  

Y  en ausencia de otros medios de prueba idóneos, la valuación  del desmedro en este caso debía restringirse a los citados  rubros, cuya actualización al 22 de febrero de 2022, conforme  a las tablas de índices de precios al consumidor1  y la fórmula utilizada por la Corte en anteriores  oportunidades2,  ascendía a $568.035.408,87 y $14’084.179,61, para un  total de $582’119.588,48, que resulta inferior al umbral de un  mil salarios mínimos mensuales vigentes para 2022, esto es, a  $1.000’000.000.  

3.        Así  las cosas, al no estar dados todos los supuestos de rigor, resultaba  infructuosa la impugnación extraordinaria, toda vez que eran  deficientes los medios de prueba con los que contaba el sentenciador  de segunda instancia al momento de analizar su pertinencia, falencias  que la opugnadora no enmendó de manera oportuna, a través  de una experticia que permitiera constatar a cuánto ascendía  la expectativa frustrada con la decisión atacada y que la  misma superaba el umbral previsto por el Legislador, de suerte que le  corresponda soportar ahora las consecuencias de su propia desidia.  

4.        Aunque el  numeral 1° del artículo 365 del Código General del  Proceso prevé que hay lugar a imponer costas a la parte que  «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…)  queja», se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión  ya que no aparecen causadas, como lo permite el numeral 8º  ibídem.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  Amanda Ruiz de Sabogal frente a la sentencia proferida el 22 de  febrero de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, en el asunto referenciado.  

Segundo:  Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.  

Tercero:          Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

2          La «suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica          (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del          mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice          final) dividido por el índice de precios al consumidor del          mes del que se parte (índice inicial)» (CJS SC, 16          sep. 2011, rad. 2005-00058-01, reiterada en SC11331-2016 y          SC4125-2021)      

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