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AC4112-2022 (2022-02682-00)
AC4112-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02682-00
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por Amanda Ruiz de Sabogal frente al auto de 31 de marzo de 2022, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el de casación contra la sentencia proferida el 22 de febrero del mismo año, en el proceso de petición de herencia que Luis Alberto Sabogal Fonseca, Henry Yoany, Mónica María y Jesús David Sabogal Rozo le promovió a la recurrente, así como a Martha Liliana, Roberto y Fabio Hernán Sabogal Ruiz.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes instauraron acción de petición de herencia para obtener, en su condición de «herederos por representación» de Gonzalo Sabogal Sabogal, el reconocimiento como «titulares del derecho real de dominio de la cuota parte» que le correspondía al citado señor en la sucesión de su progenitor Roberto Sabogal Díaz, con «igual derecho o cuota al de sus hermanos demandados».
Como consecuencia de la anterior declaración se les adjudicara y restituyera la «cuota hereditaria» estimada en «$200.982.332,235» que corresponde a porcentaje de «12.5%» del valor del inmueble ubicado en la calle 16 n° 12 A-18, barrio Fontanar de Fusagasugá distinguido con la matrícula inmobiliaria n° 157-26748; del apartamento 104, bloque 2, del Conjunto Residencial Capri de Bogotá con matrícula n° 50N-1007711; de los locales 216 y 309, las oficinas 308 y 312, los garajes 12 y 13, todos del Centro Comercial Escorial Center de Fusagasugá y respectivamente identificados con las matrículas n° 157-67988, n° 157-62003, n° 157-62002, n° 157-62006, n° 157-61930 y n° 157-61931; un tracto camión, marca Kenworth, de placas SUC-178; un automóvil marca Mazda; un vehículo Willyz de placas MAI-693 y el «derecho» en la Corporación Club del Comercio de Fusagasugá (fs. 1 a 8 y 73 a 74 C.1 Exp. 2019-00202-00).
2. Admitida la demanda y surtida la respectiva notificación, los convocados guardaron silencio durante el término legal conferido.
3. El Juzgado de Familia de Fusagasugá, mediante sentencia de 23 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones, declaró que los actores tenían «igual derecho a recoger la cuota que proporcionalmente les corresponde dentro de la sucesión del causante Roberto Sabogal Díaz», ordenó «rehacer la partición y adjudicación de bienes de la sucesión del causante (…), realizada ante la Notaría 2ª de Fusagasugá el 13 de julio de 2013 (…), a fin de que se hagan las adjudicaciones correspondientes de la herencia con arreglo a las prescripciones legales» y condenó a los accionados a «restituir, para la masa herencial de la sucesión de Roberto Sabogal Díaz, los bienes adquiridos, en virtud de la adjudicación efectuada» y el pago de las costas del proceso (fs. 130 a 131 C.1 Exp. 2019-00202-00).
4. El Superior desató la alzada interpuesta por los demandados 22 de febrero de 2022 y confirmó el fallo impugnado, con costas a cargo de los apelantes.
5. Oportunamente, Amanda Ruiz de Sabogal interpuso recurso de casación; no obstante, el magistrado sustanciador no lo concedió, según indicó en auto de 31 de marzo de 2022, porque el contenido económico de la acción de petición de herencia que salió avante, cuantificada en función del haber sucesoral objeto de la partición anulada, tan solo ascendía a «$391’964.664» y aún la actualización de ese rubro, calculada en «$568’035.191», no superaba el límite fijado por la ley procesal para dar paso al remedio extraordinario.
6. La opugnadora formuló reposición contra ese proveído y, en subsidio, queja, pues en su criterio los valores que acogió el sentenciador, plasmados en la escritura pública obrante en el plenario, «datan de hace más de ocho años» y pese a su indexación «no se compadecen con el valor comercial de los bienes», motivo por el cual pidió «decretar la práctica de un avalúo comercial» de los mismos, en aplicación de los artículos 227 y 339 del Código General del Proceso.
Subrayó que adquirió de «buena fe» los bienes que conformaban el acervo herencial, realizó mejoras y otros actos de conservación y mantenimiento que los han «valorizado altamente», de manera que ese mayor valor implica un «empobrecimiento» en su contra y un correlativo «enriquecimiento sin causa» para sus contradictores que la justicia no debe consentir.
7. El ad quem mantuvo su decisión y resaltó que el incumplimiento del deber previsto en la parte final del artículo 339 del Código General de Proceso impuso la necesidad de acudir a la documental que obraba en el expediente para establecer el interés de la impugnante, que resultó insuficiente (23 mayo 2022).
8. Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado respectivo de la queja y la contraparte guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía que al tenor del artículo 339 procesal se determinará, en línea de principio, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que estos son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria.
Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021. Subrayas ajenas al original).
2. En el asunto que se revisa, como lo concluyó el Tribunal, las pruebas que reposan en el plenario denotan la insuficiencia del interés para recurrir en casación invocado por la quejosa, quien se limitó a formular dicho recurso sin preocuparse por aportar un dictamen pericial para demostrar el valor actual del detrimento patrimonial que le generaba la cuestionada sentencia, desaprovechando injustificadamente la posibilidad que le brindaba el artículo 339 adjetivo (cfr. Archivo PDF “09Memorialinterpone Casación” en Carpeta “C4ApelaciónSentenciaTribunal”).
De modo que los únicos medios de convicción con los que contaba el Colegiado para corroborar ese interés económico eran las copias de las escrituras públicas n° 2381 y n° 2811, otorgadas ante la Notaría Segunda de Fusagasugá, en su orden, el 17 de julio de 2013 y el 29 de julio de 2014, que daban cuenta del valor de la «masa herencial» del causante Roberto Sabogal Díaz, objeto de litigio, en cuantía estimada de «$391.964.664,47» y «$10.000.000» (cfr. fs. 25 a 40 y 41 a 44 C.1 Exp. 2019-00202-00), sin lugar a dudas conocidas por Amanda Ruiz de Sabogal, toda vez que allí figura como adjudicataria de la totalidad de esos activos que recibió «a título de gananciales en un 50% y el restante 50% como cesionaria universal de los derechos herenciales» de sus hijos.
Y en ausencia de otros medios de prueba idóneos, la valuación del desmedro en este caso debía restringirse a los citados rubros, cuya actualización al 22 de febrero de 2022, conforme a las tablas de índices de precios al consumidor1 y la fórmula utilizada por la Corte en anteriores oportunidades2, ascendía a $568.035.408,87 y $14’084.179,61, para un total de $582’119.588,48, que resulta inferior al umbral de un mil salarios mínimos mensuales vigentes para 2022, esto es, a $1.000’000.000.
3. Así las cosas, al no estar dados todos los supuestos de rigor, resultaba infructuosa la impugnación extraordinaria, toda vez que eran deficientes los medios de prueba con los que contaba el sentenciador de segunda instancia al momento de analizar su pertinencia, falencias que la opugnadora no enmendó de manera oportuna, a través de una experticia que permitiera constatar a cuánto ascendía la expectativa frustrada con la decisión atacada y que la misma superaba el umbral previsto por el Legislador, de suerte que le corresponda soportar ahora las consecuencias de su propia desidia.
4. Aunque el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión ya que no aparecen causadas, como lo permite el numeral 8º ibídem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Amanda Ruiz de Sabogal frente a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el asunto referenciado.
Segundo: Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.
Tercero: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
2 La «suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice inicial)» (CJS SC, 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01, reiterada en SC11331-2016 y SC4125-2021)