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STC11720-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11720-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00130-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de febrero de 20211, dentro de la acción de tutela instaurada por David Julio Navarro López contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio penal radicado nº 2015-02283.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae de la demanda y anexos que, el 2 de marzo de 2018 el acá accionante fue sentenciado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja a la pena de 340 meses de prisión por los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo (sic) con actos sexuales con menor de 14 años agravado», condena que confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de octubre de 2019.
Dirigió el actor diversos cuestionamientos respecto del trámite penal y los fallos condenatorios. Adujo que fue juzgado y sancionado pese a que no existían pruebas contundentes en su contra. De otro lado, criticó que, luego del juicio oral «cambiaron a la señora juez titular por la señora […] quien llevaba 8 días con mi caso, quien recibe mi situación judicial y en la [primera] audiencia me sentencia a 28 años, 6 meses de prisión sin beneficio alguno». Y finalmente agregó que, aunque las víctimas «se retractaron con una carta juramentada, no le dieron validez ni credibilidad a [su] palabra (…)».
3. En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las sentencias que lo condenaron penalmente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. La Fiscalía 8ª delegada ante los Jueces Penales Del Circuito Dirección Seccional Magdalena Medio, señaló que adelantó investigación dentro de la actuación seguida contra el acá actor, en la cual «no incurrió en omisión o situación alguna que afectara el debido proceso o cualquier otro derecho fundamental del procesado».
3. La Procuradora 213 Judicial I Penal de Barrancabermeja expuso que, «no se estructuran las causales genéricas de procedibilidad, inherentes al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial»; añadió que la demanda incumple el requisito de la inmediatez.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros de subsidiariedad e inmediatez; el primero porque «(…) el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la tutela […] pero optó por no interponer el recurso dentro del término legal permitido (…)»; y, respecto del segundo requisito, porque «(…) la decisión de segunda grado data del 19 de octubre de 2019 y la acción de tutela se impetró el 9 de diciembre de 2020, es decir, un tiempo muy superior al de seis meses, considerado por la doctrina constitucional como razonable».
Adicionalmente, analizó las sentencias cuestionadas y las encontró «ajustadas a derecho, en razón a que dichas autoridades judiciales valoraron el material probatorio que daba cuenta de la autoría Navarro López en las afrentas sexuales [contra] la menor».
IMPUGNACIÓN
El quejoso manifestó impugnar la providencia de la Sala a quo, sin agregar argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el querellante al condenarlo a la pena de 340 meses de prisión por los delitos de « acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado» (sentencia de primera instancia del 2 de marzo de 2018; confirmada con fallo del 19 de octubre de 2019), incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por indebida valoración probatoria.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo.
3. De la inmediatez.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte el incumplimiento del primero de los presupuestos atrás referenciados, concretamente el de la oportunidad respecto del ataque dirigido contra las decisiones condenatorias, y en concreto, la que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en segunda instancia del proceso penal en cuestión.
En efecto, la aludida determinación data del 19 de octubre de 2019, mientras que la interposición de la presente salvaguarda del 9 de diciembre de 2020, lo que revela suficientemente tardío el ejercicio de la acción constitucional. Frente a la tempestividad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01).
Adicionalmente, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que la verificación de dicho criterio debe precisarse aún más y examinarse con mayor rigor cuando la censura constitucional se dirige contra decisiones judiciales.
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Entonces, bajo ese contexto, no observa la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez.
4. De la incuria.
Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte del gestor y su defensa relativo al agotamiento del recurso de casación, que bien pudo formular contra la sentencia del ad quem, mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación las irregularidades que señaló respecto de la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia. En ese sentido esta Corte ha sostenido que,
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
De manera que, ante el descuido en el empleo de los medios de protección que existían al interior del juicio penal no puede esta justicia excepcional erigirse como remedio último para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los recursos o los medios de defensa judiciales legalmente establecidos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
En definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada, son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar su improcedencia, por lo cual, no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de estos presupuestos.
5. Conclusiones.
5.1. Se confirma la improcedencia del auxilio porque, el tutelante, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional para cuestionar las decisiones dictadas en sede ordinaria, sin que se advierta una razón que justifique la tardanza.
5.2. Adicionalmente, el accionante actuó con incuria porque no recurrió por vía de casación la providencia que en segunda instancia confirmó su condena, desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones que por este mecanismo propone ante el órgano de cierre de la justicia penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 23 de agosto de 2022 – Ingreso al despacho del ponente, 25 de agosto de 2022.