STC11720 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11720-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11720-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00130-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  5 de febrero de 20211,  dentro de la acción de tutela instaurada por David  Julio Navarro López contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio penal radicado nº 2015-02283.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  convocadas.  

2.        Se  extrae de la demanda y anexos que, el 2 de marzo de 2018 el acá  accionante fue sentenciado por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Barrancabermeja a la pena de 340 meses de prisión por los  delitos de «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo  (sic)  con actos sexuales con menor de 14 años agravado»,  condena que confirmó en su integridad la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de octubre de 2019.  

Dirigió  el actor diversos cuestionamientos respecto del trámite penal  y los fallos condenatorios. Adujo que fue juzgado y sancionado pese a  que no existían pruebas contundentes en su contra. De otro  lado, criticó que, luego del juicio oral «cambiaron  a la señora juez titular por la señora […]  quien llevaba 8 días con mi caso, quien recibe mi situación  judicial y en la [primera]  audiencia me sentencia a 28 años, 6 meses de prisión  sin beneficio alguno».  Y finalmente agregó que, aunque las víctimas «se  retractaron con una carta juramentada, no le dieron validez ni  credibilidad a [su]  palabra (…)».  

3.        En  consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las sentencias que lo  condenaron penalmente.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.        La  Fiscalía 8ª delegada ante los Jueces Penales Del Circuito  Dirección Seccional Magdalena Medio, señaló que  adelantó investigación dentro de la actuación  seguida contra el acá actor, en la cual «no  incurrió en omisión o situación alguna que  afectara el debido proceso o cualquier otro derecho fundamental del  procesado».  

3.        La  Procuradora 213 Judicial I Penal de Barrancabermeja expuso que, «no  se estructuran las causales genéricas de procedibilidad,  inherentes al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios  de defensa judicial»;  añadió que la demanda incumple el requisito de la  inmediatez.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la salvaguarda al advertir que desatiende los parámetros de  subsidiariedad e inmediatez; el primero porque «(…)  el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a  través del recurso extraordinario de casación aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la tutela […]  pero optó por no interponer el recurso dentro del término  legal permitido (…)»;  y, respecto del segundo requisito, porque «(…)  la decisión de segunda grado data del 19 de octubre de 2019 y  la acción de tutela se impetró el 9 de diciembre de  2020, es decir, un tiempo muy superior al de seis meses, considerado  por la doctrina constitucional como razonable».  

Adicionalmente,  analizó las sentencias cuestionadas y las encontró  «ajustadas  a derecho, en razón a que dichas autoridades judiciales  valoraron el material probatorio que daba cuenta de la autoría  Navarro López en las afrentas sexuales [contra]  la  menor».  

IMPUGNACIÓN  

El  quejoso manifestó impugnar la providencia de la Sala a  quo,  sin agregar argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció  oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad;  de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron  las garantías denunciadas por el querellante al condenarlo a  la pena de 340 meses de prisión por los delitos de «  acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con  actos sexuales con menor de 14 años agravado»  (sentencia de primera instancia del 2 de marzo de 2018; confirmada  con fallo del 19 de octubre de 2019), incurriendo en vía de  hecho, supuestamente, por indebida valoración probatoria.  

2.        Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

3.        De  la inmediatez.  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte el  incumplimiento del primero de los presupuestos atrás  referenciados, concretamente el de la oportunidad respecto del ataque  dirigido contra las decisiones condenatorias, y en concreto, la que  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en  segunda instancia del proceso penal en cuestión.  

En  efecto, la aludida determinación data del 19  de octubre de 2019,  mientras que la interposición de la presente salvaguarda del 9  de diciembre de 2020,  lo que revela  suficientemente tardío el ejercicio de la acción  constitucional. Frente  a la tempestividad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC5268-2016,  28 ab. rad. 2016-00048-01).  

Adicionalmente,  ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que la verificación  de dicho criterio debe precisarse aún más y examinarse  con mayor rigor cuando la censura constitucional se dirige contra  decisiones judiciales.  

De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Entonces,  bajo ese contexto, no observa la Sala la concurrencia de alguno de  los eximentes del presupuesto de inmediatez.  

4.        De  la incuria.  

Por  otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio,  especial mención  debe efectuarse al descuido que se advierte del gestor y su defensa  relativo al agotamiento del recurso de casación, que bien pudo  formular contra la sentencia del ad  quem,  mecanismo  idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación  Penal de esta Corporación las  irregularidades que señaló respecto de la valoración  probatoria efectuada por los jueces de instancia.  En  ese sentido esta Corte ha sostenido que,  

«(…)  [S]i  [se] incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

De  manera que, ante el  descuido en el empleo de los medios de protección que existían  al interior del juicio penal no puede esta justicia excepcional  erigirse como remedio último para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los recursos o los medios de defensa judiciales  legalmente establecidos, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

En  definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el  desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el  ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada,  son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar  su improcedencia, por lo cual, no hace falta análisis en  relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a  la superación de estos presupuestos.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Se  confirma la improcedencia del auxilio porque, el tutelante, debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional para cuestionar  las decisiones dictadas en sede ordinaria, sin que se advierta una  razón que justifique la tardanza.  

5.2.        Adicionalmente,  el accionante actuó con incuria porque no recurrió por  vía de casación la providencia que en segunda instancia  confirmó su condena, desaprovechando la posibilidad de  plantear las alegaciones que por este mecanismo propone ante el  órgano de cierre de la justicia penal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1                     Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación          el 23 de agosto de 2022 – Ingreso al despacho del ponente, 25          de agosto de 2022.      

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