STC11719 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11719-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11719-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01626-00  

(Aprobado en  sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Armando Enrique Dangod Noguera instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de la misma  ciudad y los intervinientes del proceso de liquidación de  sociedad conyugal con radicado No.  2015-00326-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través de la presente salvaguarda que se  deje sin valor ni efecto el proveído que declaró  probadas las objeciones respecto del segundo trabajo de inventarios y  avalúos adicional, y que como consecuencia de ello, se  profiera una nueva providencia con aplicación del inciso final  del artículo 502 del C.G.P.  

En  sustento de lo anterior, indicó que Cecilia Fernández  de Castro Del Castillo promovió en su contra el  diligenciamiento objeto de escrutinio, trámite en el cual aun  cuando se «corri[ó]  traslado  automático»  de los inventarios y avalúos adicionales a la contraparte por  la remisión de las partidas al correo electrónico de  aquella, el Juzgado del conocimiento, ordenó nuevamente la  practica de tal actuación, oportunidad que sirvió para  objetar dicho trabajo, razón por la cual acudió al  amparo de sus derechos, empero la salvaguarda se negó en ambas  instancias, entre otras, por prematura1.  

Señaló  que aunque, por una parte, en la acción constitucional se  advirtió que en sede de apelación, había lugar a  efectuar control de legalidad del tan mentado traslado, y por la  otra, las recompensas por valor de $60.688.496,oo y $227.947.882,oo  corresponden a la adquisición de acciones en vigencia de la  sociedad conyugal, el Tribunal convocado al desatar el recurso de  alzada respecto del referido inventario y avalúo, no solo,  «convalidó  la extemporánea objeción»,  sino que, revocó la decisión de primer grado y excluyó  las partidas aludidas; en sentir del actor, se desconoció el  parágrafo del artículo 9º del Decreto 806 de 2020,  el canon 1781 del C.C. y precedentes jurisprudenciales sobre la  acreencia pretendida2.  

2.        Para  el momento en que se elaboró este proyecto, no se habían  recibido informes de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.        Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo  porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

Ciertamente,  el Tribunal convocado para decidir como lo hizo, prima facie, en  relación al control de legalidad que instó el aquí  accionante respecto de la oportunidad en que se presentaron los  reparos al inventario adicional esencia de la alzada, señaló  que si bien en otra acción constitucional se consideró  la pertinencia de la mentada figura procesal, lo cierto es, que tal  como se discurrió, la posible irregularidad se convalidó  habida cuenta del silencio del actor frente a la decisión del  Juzgado del conocimiento, que en audiencia del 1º de septiembre  de 2020 advirtió la necesidad de correr el traslado de dicho  trabajo, luego si «(…) no  existen razones de orden fáctico, normativo o jurisprudencial  que justifiquen una conclusión diferente a la que se llegó  en aquella oportunidad, [se]  colige  (…)  que las objeciones fueron tempestivamente presentadas».  

De  otra parte, en cuanto a las recompensas que pretendió el allá  demandado, que obedecen a la adquisición accionaria de Dagno  S.A.S. y Sociedad e Inversiones Agropecuaria Delitoral Ltda., después  memorar doctrina en relación a la interpretación del  artículo 1781 del C.C., precisó que comoquiera que  estaba probado que el señor Dangond se hizo a las cuotas  societarias en vigencia de la relación conyugal, estas se  catalogan como bienes muebles obtenidos a título oneroso y   «debe  presumirse que fueron obtenidos con recursos conyugales».  

En  esa misma línea argumentativa, advirtió que para  derruir tal circunstancia el interesado tenía que demostrar la  presencia de bienes propios preexistentes y la inversión de  estos en el incremento de la sociedad; sin embargo  

«(…)  el  legajo se muestra absolutamente huérfano de cualquier  actividad demostrativa en tal sentido, pues ningún elemento de  convicción se aportó respecto de la procedencia de los  dineros con que fueron sufragados cada uno de los mentados aportes  sociales, ni mucho menos que constituyeran un bien  propio  del cónyuge adquirente, máxime si se tiene en cuenta  que, como ya se anotó, todos los bienes muebles logrados  durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresan al haber  social, siendo la única diferencia que los obtenidos a título  gratuito generan recompensa por su valor debidamente indexado. (…)  Y es que,  (…),  la adquisición de las plurimentadas cuotas societarias en los  antedichos términos no genera recompensa de ninguna especie,  ni en favor del consorte adquirente, ni mucho menos en el de la  sociedad connubial, pues el ingreso al haber social debe enrutarse  por el numeral 5º del artículo 1781 del Código  Civil, y no por el 4º del mismo ordenamiento como lo interpretó  la Jueza de primer grado».  

Concluyó  entonces que aunque  

«en  este asunto asistió razón a la jueza (…)  en que no es aplicable el artículo 1801 del Código  Civil, porque (…)  no resulta viable generar una recompensa en favor de la sociedad  conyugal, como lo reclama la censura, no es menos cierto que la  aprobación del inventario y avalúo adicional presentado  por el Sr. Dangong Noguera, no tiene asidero en la normatividad  vigente que regula la materia y debe ser revocada por no haberse  probado la causación de las compensaciones reclamadas».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aún cuando la Corte prohíje o no los motivos  expuestos estos no se avizoran descabellados, por una parte, en lo  que refiere a la posible irregularidad en punto del traslado del  último de los inventarios puesto que a más que con el  silencio del actor cuando se discutió tal temática se  subsanó tal yerro, desde la perspectiva ius  fundamental  se advierte que se propendió por la supremacía de lo  sustancial sobre lo procedimental en garantía de los derechos  de las partes.  

Así  mismo ocurre en cuanto refiere a las recompensas solicitadas, pues la  Corporación aludida realizó una interpretación  adecuada del artículo 1781 del C.C. junto con las cargas  probatorias que le correspondía efectuar al interesado;  además, no se advierte el desconocimiento de las sentencias  C.C. C278-2014 y CSJ STC2737-2020 comoquiera que, por una parte, la  última de las decisiones, presenta supuestos fácticos  disimiles al asunto criticado, habida cuenta que allá la  discusión se generó por la exclusión de réditos  exigidos en razón de deudas adquiridas con anterioridad al  matrimonio, y por la otra, en el primero de los fallos, de manera  alguna se deja sentado, contrario a lo sostenido por el quejoso, que  los muebles adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal a título  oneroso, generan automáticamente recompensa a voces del  numeral 4º de la citada norma.  

Esta  Corporación en relación a lo bienes y la compensación  de que trata el citado canon y numeral, sentó de vieja data  que tal reconocimiento acontece cuando la adquisición es  únicamente gratuita y al respecto señaló que  

«“después  de establecer en su ordinal 2º que el haber de la sociedad  conyugal se compone de ´todos los frutos, réditos,  pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan,  sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de  los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio´,  por el ordinal 4º siguiente agrega que también forman  este activo social  ´las cosas fungibles y especies muebles que  cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante  él adquiere (sic); quedando obligada la sociedad a restituir  su valor según  el que tuvieron al tiempo del aporte o de la  adquisición´, cuando  esta última fuere a título gratuito  (…)»  (reiterada  en CSJ SC 19 may. 2004, rad. 7145) (subraya la Corte)  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela  instada por Armando Enrique Dangod Noguera.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          STC9775-2020.  

2          Refiere          sentencias C-278 de 2014 C.C. y CSJ STC2737-2020.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *