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STC11719-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11719-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01626-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Armando Enrique Dangod Noguera instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y los intervinientes del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado No. 2015-00326-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través de la presente salvaguarda que se deje sin valor ni efecto el proveído que declaró probadas las objeciones respecto del segundo trabajo de inventarios y avalúos adicional, y que como consecuencia de ello, se profiera una nueva providencia con aplicación del inciso final del artículo 502 del C.G.P.
En sustento de lo anterior, indicó que Cecilia Fernández de Castro Del Castillo promovió en su contra el diligenciamiento objeto de escrutinio, trámite en el cual aun cuando se «corri[ó] traslado automático» de los inventarios y avalúos adicionales a la contraparte por la remisión de las partidas al correo electrónico de aquella, el Juzgado del conocimiento, ordenó nuevamente la practica de tal actuación, oportunidad que sirvió para objetar dicho trabajo, razón por la cual acudió al amparo de sus derechos, empero la salvaguarda se negó en ambas instancias, entre otras, por prematura1.
Señaló que aunque, por una parte, en la acción constitucional se advirtió que en sede de apelación, había lugar a efectuar control de legalidad del tan mentado traslado, y por la otra, las recompensas por valor de $60.688.496,oo y $227.947.882,oo corresponden a la adquisición de acciones en vigencia de la sociedad conyugal, el Tribunal convocado al desatar el recurso de alzada respecto del referido inventario y avalúo, no solo, «convalidó la extemporánea objeción», sino que, revocó la decisión de primer grado y excluyó las partidas aludidas; en sentir del actor, se desconoció el parágrafo del artículo 9º del Decreto 806 de 2020, el canon 1781 del C.C. y precedentes jurisprudenciales sobre la acreencia pretendida2.
2. Para el momento en que se elaboró este proyecto, no se habían recibido informes de los convocados.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, el Tribunal convocado para decidir como lo hizo, prima facie, en relación al control de legalidad que instó el aquí accionante respecto de la oportunidad en que se presentaron los reparos al inventario adicional esencia de la alzada, señaló que si bien en otra acción constitucional se consideró la pertinencia de la mentada figura procesal, lo cierto es, que tal como se discurrió, la posible irregularidad se convalidó habida cuenta del silencio del actor frente a la decisión del Juzgado del conocimiento, que en audiencia del 1º de septiembre de 2020 advirtió la necesidad de correr el traslado de dicho trabajo, luego si «(…) no existen razones de orden fáctico, normativo o jurisprudencial que justifiquen una conclusión diferente a la que se llegó en aquella oportunidad, [se] colige (…) que las objeciones fueron tempestivamente presentadas».
De otra parte, en cuanto a las recompensas que pretendió el allá demandado, que obedecen a la adquisición accionaria de Dagno S.A.S. y Sociedad e Inversiones Agropecuaria Delitoral Ltda., después memorar doctrina en relación a la interpretación del artículo 1781 del C.C., precisó que comoquiera que estaba probado que el señor Dangond se hizo a las cuotas societarias en vigencia de la relación conyugal, estas se catalogan como bienes muebles obtenidos a título oneroso y «debe presumirse que fueron obtenidos con recursos conyugales».
En esa misma línea argumentativa, advirtió que para derruir tal circunstancia el interesado tenía que demostrar la presencia de bienes propios preexistentes y la inversión de estos en el incremento de la sociedad; sin embargo
«(…) el legajo se muestra absolutamente huérfano de cualquier actividad demostrativa en tal sentido, pues ningún elemento de convicción se aportó respecto de la procedencia de los dineros con que fueron sufragados cada uno de los mentados aportes sociales, ni mucho menos que constituyeran un bien propio del cónyuge adquirente, máxime si se tiene en cuenta que, como ya se anotó, todos los bienes muebles logrados durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresan al haber social, siendo la única diferencia que los obtenidos a título gratuito generan recompensa por su valor debidamente indexado. (…) Y es que, (…), la adquisición de las plurimentadas cuotas societarias en los antedichos términos no genera recompensa de ninguna especie, ni en favor del consorte adquirente, ni mucho menos en el de la sociedad connubial, pues el ingreso al haber social debe enrutarse por el numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil, y no por el 4º del mismo ordenamiento como lo interpretó la Jueza de primer grado».
Concluyó entonces que aunque
«en este asunto asistió razón a la jueza (…) en que no es aplicable el artículo 1801 del Código Civil, porque (…) no resulta viable generar una recompensa en favor de la sociedad conyugal, como lo reclama la censura, no es menos cierto que la aprobación del inventario y avalúo adicional presentado por el Sr. Dangong Noguera, no tiene asidero en la normatividad vigente que regula la materia y debe ser revocada por no haberse probado la causación de las compensaciones reclamadas».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aún cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos estos no se avizoran descabellados, por una parte, en lo que refiere a la posible irregularidad en punto del traslado del último de los inventarios puesto que a más que con el silencio del actor cuando se discutió tal temática se subsanó tal yerro, desde la perspectiva ius fundamental se advierte que se propendió por la supremacía de lo sustancial sobre lo procedimental en garantía de los derechos de las partes.
Así mismo ocurre en cuanto refiere a las recompensas solicitadas, pues la Corporación aludida realizó una interpretación adecuada del artículo 1781 del C.C. junto con las cargas probatorias que le correspondía efectuar al interesado; además, no se advierte el desconocimiento de las sentencias C.C. C278-2014 y CSJ STC2737-2020 comoquiera que, por una parte, la última de las decisiones, presenta supuestos fácticos disimiles al asunto criticado, habida cuenta que allá la discusión se generó por la exclusión de réditos exigidos en razón de deudas adquiridas con anterioridad al matrimonio, y por la otra, en el primero de los fallos, de manera alguna se deja sentado, contrario a lo sostenido por el quejoso, que los muebles adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, generan automáticamente recompensa a voces del numeral 4º de la citada norma.
Esta Corporación en relación a lo bienes y la compensación de que trata el citado canon y numeral, sentó de vieja data que tal reconocimiento acontece cuando la adquisición es únicamente gratuita y al respecto señaló que
«“después de establecer en su ordinal 2º que el haber de la sociedad conyugal se compone de ´todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio´, por el ordinal 4º siguiente agrega que también forman este activo social ´las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere (sic); quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición´, cuando esta última fuere a título gratuito (…)» (reiterada en CSJ SC 19 may. 2004, rad. 7145) (subraya la Corte)
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Armando Enrique Dangod Noguera.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 STC9775-2020.
2 Refiere sentencias C-278 de 2014 C.C. y CSJ STC2737-2020.