STC12933 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12933-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC12933-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-01731-01  (Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por José  Francisco Rodríguez Maldonado frente  a la sentencia del pasado 23 de agosto, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la  acción de tutela impulsada por aquel  contra  el Juzgado 49° Civil del Circuito de esta misma capital. Al  trámite fueron vinculados el despacho 47° Civil Municipal  ídem,  así como María  Alejandra Correa Gómez  y Organización  Garsa S.A.S.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso, «igualdad»,          «honra»,          «buen          nombre»,          «trabajo»          y          «[acceso          a la] recta          administración de justicia»,          presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional          repelida.  

Y  en concreto, se entiende, restar valor a lo dirimido en segundo grado  dentro  del expediente ejecutivo n.° «2020-00022».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que a continuación se          devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado 47° Civil Municipal de Bogotá se surte el                  descrito litigio por demanda del titular de la súplica de                  resguardo de marras para el cobro de unos cheques,                  de cuyo cauce provino auto el 16 de septiembre de 2021, que siendo                  favorable a su reforma de libelo (en punto a reajustar el cobro                  inicial) desestimó el mandamiento de pago por él                  reclamado respecto a María                  Alejandra Correa Gómez, al paso que hubo de librarlo frente                  a                  Organización Garsa S.A.S.    

                              

2. El                  proveído en cita (en cuanto negó la orden de apremio                  contra María Alejandra) fue mantenido por el estrado                  cognoscente a través de resolución de 22 de febrero                  de la anualidad en curso, en sede de reposición intentada                  por el extremo allá ejecutante –ahora tutelante–                  y, por el despacho 49° Civil del Circuito capitalino mediante                  pronunciamiento de 8 de julio postrero, en vía de apelación                  subsidiaria.    

                              

3. El                  aquí promotor criticó la decisión del juez de                  alzada pues, de una parte, ese operador jurídico lo                  sorprendió con la «novedosa»                  teoría de que él no estaría legitimado para                  demandar ejecutivamente contra María Alejandra Correa Gómez;                  postura que por ser ajena al debate de la negación del                  mandamiento de pago trasgredió el deber de la competencia                  delimitada previsto en el artículo 328 del Código                  General del Proceso.    

                              

4. Y                  de otro costado, reprochó que dicho impartidor de justicia                  diera aval a la negativa del juzgador municipal de disponer el                  apremio en torno a la aludida persona, sobre la base equivocada de                  que «no                  había impuesto su nombre»                  en dos de los cheques como tenedor actual, cuando la verdad es que                  sí lo hizo.    

5. Agregó                  que a raíz de la solución jurídica objeto de                  censura se ha menoscabado su «actividad                  económica»                  e «ingreso[s]».    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          oficina judicial requerida se opuso al éxito de la clama, por          no vulneración. El Juzgado 47° Civil Municipal memoró          lo sucedido.  

Ambos  despachos compartieron copia magnética del ejecutivo  disentido.  

            

2. Quien          adujo comparecer como abogado de María Alejandra Correa Gómez          y Organización          Garsa S.A.S.          también          se mostró en contra de la prosperidad del amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar, a la postre, que los soportes jurídicos y de hecho  de la determinación cuestionada no se tornan transgresores de  los intereses del inicialista ni mucho menos caprichosos, en la  medida en que «la  falta de legitimación»  de él para incoar el reclamo jurídico contra María  Alejandra Correa Gómez  ya  era  tema de la controversia para cuando el dossier  tuvo arribo –en apelación–, ante el despacho 49°  Civil del Circuito.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el convocante, quien al discrepar de lo zanjado por el  a-quo  constitucional persistió en sus ataques primigenios.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten afectados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación residual no permite sustituir o desplazar          a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Corresponderá          indagar en sus cimientos el auto de 8 de julio de los corrientes,          proveniente del despacho del circuito repelido, con la previa          acotación de que de esa resolución no se otea el          menoscabo del deber de competencia delimitada (según el          precepto 328 del C.G. del P.) sugerido por el ahora quejoso –ahí          recurrente–, toda vez que el tópico atañedero a          la falta de legitimidad para ejecutar sí fue objeto de la          apelación allí dirimida, al punto que tal discusión          se hallaba al descubierto por lo menos desde la providencia adversa          al remedio de reposición (aspecto por lo demás ajeno a          la querella de marras); no en vano, él puso de presente la          temática en el escrito de ampliación de su alzada1.          Por consiguiente, no refulge ostensible vulneración en este          preciso reproche.  

Hecha  la anterior precisión, nótese que en aquella  determinación, se esgrimió:  

(…)[E]n  el asunto surge un evento particular y es la conclusión a la  que se arribó en el auto que resolvió la [reposición],  en la que se destacó la falta de tenencia leg[í]tima  del título valor por parte del demandante al no haberse  realizado en debida forma la cadena de endosos, hecho que no fue  resuelto en la parte final de la decisión y por el contrario  decidió mantenerse la negativa, pero por un evento muy  distinto al originalmente informado…  

El  canon 654 del Código de Comercio prevé que: “El  endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante”,  caso en el cual, “el tenedor deberá llenar el endoso en  blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título  para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”, a  lo que agrega la norma en cita, que: “Cuando el endoso exprese  el nombre del endosatario, será necesario el endoso de este  para transferir legítimamente el título” y, que,  por otra parte, “El endoso al portador producirá efectos  de endoso en blanco” y, que: “La falta de firma hará  el endoso inexistente”.  

Ahora,  no por ello puede decirse que el título valor endosado en  blanco, pierde su naturaleza de título a la orden, por  circular o transferirse con la simple entrega. Pero s[í]  representa una diligencia para nada irrelevante, frente a aquel  tenedor que pretende el ejercicio o realización coactiva del  derecho a través de la acción cambiaria mediante  proceso de ejecución, indicar el nombre de aquel endosatario  porque en la realidad procesal se requiere que quien ejerce la acción  esté dotado de una investidura formal en el contexto mismo del  título valor, porque para emitir la orden compulsiva de pago  se requiere que los sujetos de la prestación obligacional, que  se pretende hacer efectiva, estén plenamente identificados. No  parece posible que el tenedor de un título endosado en blanco  quiera ejercitar acciones cambiarias sin escribir su nombre en el  endoso.  

(…)  

En  el asunto de la referencia, nótese que el demandante para  ejercer el cobro en contra de María Alejandra Correa debía  contar con una cadena de endosos ininterrumpida, además de  contar físicamente con el título, situación que  dentro del dossier no aparece establecida por cuanto la forma en que  fueron suscritos los cheques, no se evidencia esa situación.  

En  efecto, de la revisión de esos títulos se desprende que  María Alejandra Correa endosó los cheques No JZ862378 y  JZ862379, en los cuales se entienden realizados en propiedad pues  ninguna manifestación particular se precisó, pero  además lo hizo en blanco, pues no refirió de forma  exacta su endosante, razón por la cual, quien fuera a ejercer  su cobro, judicial o extrajudicialmente, debía completar su  tenencia imponiendo su nombre en el instrumento crediticio.  

Bajo  ese cariz, si el señor John Alexander Maldonado endosó  sin responsabilidad cada uno de los cheques, necesariamente debía  haber recibido los derechos cambiarios de Maria Alejandra Correa,  para lo cual debía completar el endoso que realizó  esta…, sin que ello aparezca inscrito en los cheques y por el  contrario se plasmó un endoso de Alexander sin haber aceptado  el anterior, hecho que se repitió con el presunto endoso de  este en favor del demandante[.]  

Conforme  a lo expuesto, la novedosa conclusión a la que arribó  el juzgador al resolver la censura propuesta no luce desproporcionada  al desvirtuar la acción cambiaria iniciada en contra de María  Alejandra Correa y por tanto la negativa de pago deberá ser  confirmada…  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo. Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el juzgado repelido dispuso reafirmar la negativa de  librar orden de apremio, en los términos por él  demandado, luego de  encontrar acreditada su falta de legitimidad para ese fin, ante la no  comprobación de la cadena de endosos atribuida.  Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Es  averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una conculcación  evidente, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado conlleva, entonces, a resolver de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el conducto más expedito. En oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Acápite: «EN          CUANTO A QUE [EL          DE]MANDANTE          NO ES LEG[Í]TIMO          TENEDOR…».      

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