STC12249 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12249-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12249-2022  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2022-00223-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por IPS Manantial de Vida  S.A.S. frente a la sentencia del pasado 12 de agosto, emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en la  acción de tutela impulsada por aquella empresa contra el  Juzgado 16° Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  fueron vinculados el despacho 24° Civil Municipal ídem  y Ángel Diagnóstica S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó, a través de apoderado, el          patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso,          «defensa»          y «acceso          (…) a la administración de justicia»,          presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional          repelida.  

En  concreto, se ordene restar  valor a lo dirimido en segunda instancia dentro del expediente  ejecutivo n.° «2019-00939».  

            

2. Son          hechos importantes, los que enseguida se develan:  

                              

                              

2. La                  referida resolución fue mantenida por el despacho 16°                  Civil del Circuito de la misma urbe con veredicto de 5 de abril de                  los corrientes, en sede de apelación formulada por la allí                  enjuiciada (ahora precursora), a quien se le desestimó –por                  parte del juez ad-quem–,                  la solicitud de «nulidad»                  de la sentencia de alzada, con auto de 12 de julio último.    

                              

3. La                  acá inicialista criticó que el aludido dispensador                  judicial del circuito desatara de fondo la segunda instancia sin                  previamente agotar la audiencia de «sustentación»                  de que trata el artículo 327 del Código General del                  Proceso, porque con tal proceder hubo de consumar la anulación                  por ella implorada –de «imperiosa                  declaratoria»–                  a la luz del canon 133 (num. 6°) ejusdem                  y pasar por alto el criterio jurisprudencial vertido en CC                  SU-418/19.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado 16° Civil del Circuito de Cali se opuso al éxito  de la clama, por ausencia de vulneración. En parecido sentido  se manifestó el 24° Civil Municipal de la misma ciudad.  

2.  Quien adujo comparecer como abogado de Ángel Diagnóstica  S.A. también se mostró en contra de la prosperidad del  ruego supralegal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, comoquiera que la precursora dejó de  recurrir el auto adverso a su solicitud de nulidad, sin que se  percibiera perjuicio irremediable alguno.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por la empresa convocante, la que con ayuda del mandatario  discrepó de lo zanjado por el Tribunal constitucional, en  tanto que no podía atacar en apelación la resolución  de que se duele, al haber implorado la invalidación en senda  de segunda instancia. Por ende, carecía de escenarios al  alcance.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de las premisas fundamentales,          susceptible de invocar siempre resulten conculcados o en peligro          inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar los canales comunes de          auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Refulge,          circunscrito el debate al reparo impugnatorio, que la ahora quejosa          omitió recurrir en reposición1          el          auto de 12 de julio postrero, por cuya virtud el despacho judicial          fustigado dispuso negar la nulidad que ella propusiera en segundo          grado dentro de la ejecución disentida; circunstancia que se          traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar ante el          fallador natural los reproches aquí traídos en torno a          la supuesta ocurrencia de la descrita invalidación.  

De  ahí que cuando no se emplean los implementos previstos en el  orden jurídico, los contendientes quedan atados a las  consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el  resultado de su propia incuria.  

Entonces,  si la promotora rehuyó  ejercerlos:  

…[N]o  (…) puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y en STC8508-2018).  

Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal (que fue el aquí  desaprovechado), la Sala ha insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia …  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).  

            

3. Lo          consignado impone, ergo,          resolver de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el conducto más expedito a los interesados.  Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Artículo          318 del Código General del Proceso.          (…)[E]l          recurso de reposición procede contra los autos que dicte el          juez…      

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