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STC12249-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12249-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00223-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por IPS Manantial de Vida S.A.S. frente a la sentencia del pasado 12 de agosto, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por aquella empresa contra el Juzgado 16° Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el despacho 24° Civil Municipal ídem y Ángel Diagnóstica S.A.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, a través de apoderado, el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «defensa» y «acceso (…) a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.
En concreto, se ordene restar valor a lo dirimido en segunda instancia dentro del expediente ejecutivo n.° «2019-00939».
2. Son hechos importantes, los que enseguida se develan:
2. La referida resolución fue mantenida por el despacho 16° Civil del Circuito de la misma urbe con veredicto de 5 de abril de los corrientes, en sede de apelación formulada por la allí enjuiciada (ahora precursora), a quien se le desestimó –por parte del juez ad-quem–, la solicitud de «nulidad» de la sentencia de alzada, con auto de 12 de julio último.
3. La acá inicialista criticó que el aludido dispensador judicial del circuito desatara de fondo la segunda instancia sin previamente agotar la audiencia de «sustentación» de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, porque con tal proceder hubo de consumar la anulación por ella implorada –de «imperiosa declaratoria»– a la luz del canon 133 (num. 6°) ejusdem y pasar por alto el criterio jurisprudencial vertido en CC SU-418/19.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 16° Civil del Circuito de Cali se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. En parecido sentido se manifestó el 24° Civil Municipal de la misma ciudad.
2. Quien adujo comparecer como abogado de Ángel Diagnóstica S.A. también se mostró en contra de la prosperidad del ruego supralegal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, comoquiera que la precursora dejó de recurrir el auto adverso a su solicitud de nulidad, sin que se percibiera perjuicio irremediable alguno.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la empresa convocante, la que con ayuda del mandatario discrepó de lo zanjado por el Tribunal constitucional, en tanto que no podía atacar en apelación la resolución de que se duele, al haber implorado la invalidación en senda de segunda instancia. Por ende, carecía de escenarios al alcance.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las premisas fundamentales, susceptible de invocar siempre resulten conculcados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge, circunscrito el debate al reparo impugnatorio, que la ahora quejosa omitió recurrir en reposición1 el auto de 12 de julio postrero, por cuya virtud el despacho judicial fustigado dispuso negar la nulidad que ella propusiera en segundo grado dentro de la ejecución disentida; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los reproches aquí traídos en torno a la supuesta ocurrencia de la descrita invalidación.
De ahí que cuando no se emplean los implementos previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Entonces, si la promotora rehuyó ejercerlos:
…[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y en STC8508-2018).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal (que fue el aquí desaprovechado), la Sala ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).
3. Lo consignado impone, ergo, resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el conducto más expedito a los interesados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…)[E]l recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…