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STC13047-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00291-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13047-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00291-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que Jorge Mauricio Coronado Ayala interpuso contra el fallo emitido el 16 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que el recurrente promovió en contra de los Juzgados Civil del Circuito del Líbano y Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 73411-40-89-001-2020-00148-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó revocar la sentencia emitida el 13 de junio del año en curso, por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, que ratificó la que acogió la demanda de entrega de la cosa por el tradente al adquirente que le formuló Diego Alfonso Reyes Murcia. Y, en su reemplazo, se conmine a dicha autoridad expedir una nueva providencia «debidamente motivada y que en derecho corresponda».
Para soportar sus anhelos, explicó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano le ordenó que le entregara materialmente a su contradictor el inmueble objeto de la compraventa celebrada mediante escritura pública No. 754 de 13 de julio de 2016 de la Notaría Única del Círculo del Líbano. Pero lo hizo sin resolver la excepción de mérito mediante la cual esgrimió que el comprador no había pagado la totalidad del valor de la venta.
Precisó que la omisión obedeció a que, a juicio del sentenciador, en dicha clase de juicios es inviable analizar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de las partes. Postura que, en su criterio, es equivocada, pues, al tenor del inciso cuarto del artículo 378 del estatuto adjetivo, tiene derecho a oponerse. Aunque apeló para que el juez de segunda instancia enmendara el yerro, revelándole, además, la existencia de múltiples precedentes, este confirmó la sentencia de primer grado bajo los mismos argumentos y sin estudiar la jurisprudencia invocada.
2.- Los despachos judiciales convocados se opusieron al amparo. Diego Reyes Murcia, demandante en el proceso acusado, no se manifestó; en su lugar, pero sin allegar poder que lo facultara para el efecto, se presentó Jorge Hernando Rangel Echeverry, quien destacó que la demanda de resolución de contrato interpuesta por el actor es muestra de que el juicio examinado no es la vía para censurar el incumplimiento del convenio.
3.- El a quo desestimó la protección al considerar razonable la determinación del estrado del circuito del Líbano.
4.- Inconforme con esa determinación, el actor impugnó, advirtiendo, en síntesis, que su reclamo no fue debidamente estudiado.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto opugnado se revocará y, en su lugar, se accederá a la salvaguarda implorada, pues el recurrente tiene derecho a que la controversia se defina de manera previa a la resolución de la excepción de «contrato no cumplido o de incumplimiento contractual en el pago del precio pactado».
1.1.- Análisis del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.
El ruego cumple con el requisito de subsidiariedad. Si bien, dada a su naturaleza declarativa, los procesos de entrega de la cosa del tradente al adquirente son susceptibles del recurso extraordinario de casación, en el presente caso no se cumple con el requisito de carácter económico para intentarlo. De acuerdo con el artículo 338 del C.G.P., es necesario que el citado interés ascienda a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes1, equivalentes actualmente a COP $1000.000.000, mientras que, el valor del predio objeto de litigio es cercano a los COP $52.840.0002.
1.2.- El derecho del demandado a formular excepciones de mérito como garantía de acceso a la administración de justicia, y la posibilidad de que el legislador lo limite.
El derecho de acceso a la administración de justicia de quien es convocado a juicio comporta la posibilidad de defenderse a través de la formulación de excepciones de mérito, entendidas estas como aquellos hechos que tienen la virtualidad de enervar el derecho pretendido por el demandante (SC 9 dic. 2004, rad. 6080-01). Esta garantía supone para el fallador el deber de tramitarlas y decidirlas; por eso, el inciso segundo del artículo 280 del C.G.P. exige que la sentencia contenga una «decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas (…)», y acto seguido, el canon 281 señala que, «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
Dicha facultad, ciertamente, no es una prerrogativa ilimitada, pues el legislador ha establecido condiciones para su ejercicio. Entre otras restricciones, ha prohibido la formulación de excepciones en ciertos asuntos, y en otros, ha enlistado cuáles se pueden proponer.
Así, en relación con la primera hipótesis, el numeral 5° del artículo 399 del C.G.P. dispone que, en el proceso de expropiación, el convocado «[n]o podrá proponer excepciones de ninguna clase». Respecto de la segunda, se resalta que en los pleitos divisorios, conforme a lo previsto en el artículo 409 de la normatividad comentada y la sentencia C-284/20213, solo es admisible oponerse a la demanda mediante las defensas de pacto de indivisión y prescripción adquisitiva de dominio. Asimismo, se destaca que en los procesos ejecutivos derivados de una providencia judicial, solo pueden alegarse «pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida»4.
Ahora, tales reservas no son deliberadas, obedecen a la naturaleza de la relación sustancial debatida. Obsérvese que en el caso de la expropiación, la limitación se explica porque es indiscutible el derecho del Estado a expropiar5 y, por ende, el titular del dominio afectado no puede resistirse, solo podrá disputar la cuantía de los perjuicios. En los procesos divisorios, las excepciones se basan en el principio según el cual nadie está obligado a permanecer en la indivisión, que subyace en las pautas contempladas en los artículos 13746 y 23347 del Código Civil. Y en el último evento, debido a que las obligaciones invocadas han surgido en virtud de un mandato judicial, expedido luego de que el llamado a cumplirlo ha tenido la oportunidad de cuestionar el derecho que lo originó.
Por ende, a la hora de establecerse si en un caso el juez está relevado de desatar las excepciones de mérito formuladas por el demandado, debe verificarse la existencia de la respectiva limitación legal, así como las razones que la respaldan, a fin de no cercenar el derecho que aquel tiene a que la administración de justicia defina la controversia una vez ha sido oído y vencido en el juicio respectivo.
1.3.- El derecho del demandado a proponer excepciones en el proceso de entrega de la cosa del tradente al adquirente: la ausencia de limitaciones legales y la posibilidad de enfrentar el derecho del demandante a través de la alegación de las circunstancias que originaron la obligación de entrega.
Tratándose del proceso de entrega de la cosa del tradente al adquirente, cuyo objetivo es el cumplimiento de una obligación pendiente, esto es, la entrega material de un bien, en virtud de la existencia de esa obligación exigible, no hay norma que prohíba al demandado la proposición de excepciones de mérito.
Todo lo contrario, se infiere del inciso cuarto del artículo 417 del estatuto adjetivo, al prescribir que «[v]encido el término de traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dictará sentencia que ordene la entrega, el cual se cumplirá con arreglo a los artículos 308 a 310». Y aunque la regla no se refiere de manera expresa a la palabra «excepciones», eso no significa que la alegación de las últimas esté vedada, ya que una forma de oponerse es mediante la formulación de excepciones.
Además, si al tenor de la norma comentada la «oposición» tiene como efecto el de evitar que se dicte sentencia anticipada a favor del convocante, es claro que la ley está otorgando la posibilidad de desmerecer el derecho invocado.
Nótese, también, que el litigio en cuestión es un proceso declarativo especial, lo que significa que el legislador dio un trato diferencial a algunas etapas procesales cuando se cumplan unos supuestos por él establecidos, como ocurre con los anexos que se deben acompañar con la demanda y la clase de resolución que se debe impartir en virtud del silencio del convocado. No obstante, cuando se propongan excepciones de mérito (oposición), el juez está compelido a adelantar la totalidad de las fases y actuaciones propias del proceso declarativo tipo, esto es, incluso, las prescritas en los artículos 372 y siguientes del Código General del Proceso.
Ahora, respecto al tipo de oposiciones, la ley tampoco impone límites. Debido a los contornos de la controversia, en el que una parte reclama el cumplimiento de la obligación de entregar una cosa a cargo de la otra, tiene sentido que la defensa se enfile a desvirtuar su existencia o exigibilidad, siendo admisible, por tanto, las circunstancias que originaron la prestación y, por ende, las condiciones en las que la misma debía verificarse.
La escritura pública suministrada por el demandante para iniciar el proceso, revela, en principio, la existencia y la exigibilidad de la obligación de entrega. Ahora bien, nada impide que la misma sea rebatida durante su trámite, porque las declaraciones que hacen las partes en ese tipo de instrumentos admiten prueba en contrario. Basta ver que el referido inciso 3° del artículo 378 habilita al adquirente de la cosa, a reclamar la entrega, no obstante que en la escritura pública respectiva conste que la misma ya se realizó, al señalar que «a la demanda se acompañará copia de la escritura pública registrada en que conste la respectiva obligación con carácter de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que no se ha efectuado (…)».
A su turno, esta Corporación ha expuesto:
Ahora bien, ¿qué clase de prueba es la que es posible esgrimir para buscar la neutralización de lo declarado en una escritura pública?
El recurrente sostiene que las declaraciones contenidas en una escritura pública tienen un “alcance que sólo puede ser desvirtuado por un medio de igual o superior categoría”, aserción que pretende sustentar en el texto de los artículos 232, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, por lo mismo, entiende la Sala que resultarían quebrantados por el ad quem cuando, por virtud de los indicios que halló establecidos, se abstuvo de darle significación probatoria a la declaración que sobre el pago del precio aparece formulada en la escritura pública número 63.
Desde un punto de vista general, tal proposición dista mucho de ceñirse a las normas de disciplina probatoria invocadas en su apoyo: El que el artículo 232 erija como un indicio grave a la falta del documento o del principio de prueba por escrito destinados a demostrar la obligación surgida del contrato o la convención, o su pago, es algo que viene a significar todo lo contrario de lo insinuado por el recurrente ya que ese indicio, por su misma naturaleza, puede ser infirmado con cualquier otro medio probatorio. De su lado, el reglamento de la fuerza de convicción de los instrumentos públicos prescrito por los artículos 262 y 258 tampoco permite el prohijamiento de semejante criterio puesto que, como se desprende del primero de estos dos preceptos, se ha de distinguir entre el otorgamiento, la fecha y las declaraciones del funcionario que autoriza el instrumento, por una parte, y las declaraciones de los interesados por la otra, para ver cómo solo es aquello lo que está investido con el mérito de plena prueba erga omnes, ya que en cuanto a las declaraciones de las partes, si bien entre estas tienen el valor de plena prueba, tal cosa en modo alguno puede ser interpretada en el sentido de la no admisibilidad de la prueba en contrario; o en el de que sólo la tolera cuando la prueba en contrario se vea revestida de cierto rango; pues por fuera de no ser ello lo que se lee o se desprende el artículo 258, es sabido cómo el artículo 187 ib. establece el principio de la “persuasión racional de la prueba”, sin otras restricciones que las provenientes de “las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. Por manera que al juez le es permisible, en un caso como el presente, dejar de lado lo que en el instrumento público han consignado las partes para otorgarle el mérito a medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicción (AC3017-2020).
Adicionalmente, el hecho de que la parte compradora-adquirente ingrese al proceso con prueba de la subsistencia de la obligación cuya satisfacción exige, no significa que sea indiscutible. Nada más piénsese en los procesos ejecutivos, en los que el demandante inicia el decurso con un título que demuestra una acreencia clara, expresa y exigible, aun así, el ejecutado tiene derecho a disputar el cobro, pues si la prestación sufre algún fenómeno que la extinga, no tiene por qué responder por ella. Al tiempo puede suceder que el deudor discuta la existencia, autenticidad o validez del título ejecutivo, no en vano el inciso primero del artículo 161 del estatuto adjetivo enseña que «[e]l proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción».
No hay duda, entonces, que quienes son convocados a un proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, tienen derecho a proponer las excepciones de mérito que estime pertinentes para enfrentar el derecho invocado por el demandante, entre ellas, las que atañen a las circunstancias que originaron la obligación de entrega.
1.4. Caso concreto.
El accionante fue convocado por Diego Alfonso Reyes Murcia para que le entregara materialmente el inmueble objeto de la compraventa celebrada mediante escritura pública No. 754 de 13 de julio de 2016 de la Notaría Única del Círculo del Líbano. Al contestar la demanda, aquel, en el ejercicio de su derecho de defensa, se opuso mediante la excepción que denominó «contrato no cumplido o de incumplimiento contractual en el pago del precio pactado».
No obstante que la réplica fue debidamente tramitada, el juzgador de primera instancia se abstuvo de desatarla de fondo en la sentencia. Y aunque el gestor promovió alzada para que el ad quem la resolviera, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano se rehúso a hacerlo, bajo el argumento de que
«(…) este trámite procesal no puede utilizarse para discutir la eficacia del título generatriz de la obligación de hacer, ni para discutirse el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato suscrito por las partes, como lo es el pago o no del precio pactado, comoquiera, que ellos deben ser discutidos en un proceso de conocimiento aparte, pues en esta clase de procesos se parte de la existencia de una escritura pública de compraventa que se encuentre debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de entrega, como único requisito y que bajo la gravedad de juramento se informe que dicha entrega no se ha realizado (…).
(…) este Juzgado está relevado de hacer pronunciamientos que no versen respecto de la entrega del bien inmueble objeto del proceso, pues de admitirse que exista una causa de ineficacia del negocio jurídico celebrado o que el mismo pese a ser válido, no se pueda materializar por el cumplimiento de alguna de las partes por el no pago de las obligaciones, como lo sostiene el demandado Jorge Mauricio Coronado Ayala, mal podría este Despacho tomar una decisión de fondo sobre ese aspecto, por cuanto su objeto se agota con la revisión del cumplimiento de los requisitos de la acción, esto es, que se encuentre protocolizada la escritura pública de venta en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria del bien entrega del bien (…)».
Postura mediante la cual el fallador de segundo grado desconoció que, en el caso, el derecho de defensa del demandado carecía de restricciones y, por tanto, podía invocar los hechos que estimara apropiados para oponerse a la pretensión.
Igualmente dejó de lado que, al derivarse la existencia y exigibilidad de la obligación de entrega de la compraventa celebrada por las partes, el vendedor podía oponerse invocando las circunstancias que rodearon la celebración y la ejecución del pacto, entre ellas, las relativas al pago del precio.
Ahora, el ejercicio hermenéutico que le incumbe al juzgador en casos como este, no traduce para él la potestad de definir la suerte del negocio jurídico celebrado entre las partes, como al parecer lo entiende el juez accionado al sostener que «el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato suscrito por las partes, como lo es el pago o no del precio pactado, comoquiera, que ellos deben ser discutidos en un proceso de conocimiento aparte».
Esto, porque al determinar si el adquirente-comprador está habilitado, conforme al contrato, para exigir al vendedor el cumplimiento de la prestación de entrega, no decide sobre su destino o estado jurídico. Nada más, constata si aquel tiene el derecho reclamado y, por ende, si es viable o no acceder a la entrega pedida.
En definitiva, como el aquí accionante podía oponerse a través de la excepción de «contrato no cumplido o de incumplimiento contractual en el pago del precio pactado», los sentenciadores demandados vulneraron su derecho de defensa al omitir su resolución.
Así las cosas, con el fin de restaurar dicha garantía, se dejará sin vigor la sentencia emitida el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, quien definió la controversia y, en su lugar, se le ordenará que en el término de diez (10) días, expida una nueva providencia en la que desate de nuevo el recurso de apelación interpuesto por el actor, teniendo en cuenta las directrices aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: REVOCAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas, para, en su lugar, CONCEDER el amparo invocado Jorge Mauricio Coronado Ayala.
Por tanto, SE DEJA SIN EFECTO la sentencia expedida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano el 13 de junio de 2022, en el proceso de entrega del tradente al adquirente formulado por Diego Alfonso Reyes Murcia contra el aquí gestor. Y en su reemplazo, se ORDENA al titular de ese despacho que en el plazo de diez (10) días emita un nuevo fallo, tomando en consideración los lineamientos plasmados en esta providencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El salario mínimo correspondiente al año 2022 es igual a COP $1.000.000, de acuerdo con el Decreto 1724 de 15 de diciembre de 2021.
2 Dicho valor atañe al avalúo catastral del año 2020 [fl 46, pdf. 01. ExpedienteCompleto, enlace expediente 2020-00148-00].
3 Mediante dicha sentencia la Corte Constitucional dispuso: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada” contenida en el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio.
4 Numeral 2° artículo 442 ejusdem.
5 Artículo 58 de la Constitución Política: «[p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa».
6 Al tenor de dicho precepto, «[n]inguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario».
7 Dicha norma consagra: «[e]n todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto».
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