STC12985 2022

SEPTIEMBRE

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STC12985-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12985-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03054-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Amazing Colombia SAS En Liquidación contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamó protección de sus prerrogativas al debido  proceso, «doble  instancia»,  contradicción  y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas  por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió  «revocar  los autos proferidos por el Tribunal [criticado]… el…  14 de junio de 2022 y del 12 de agosto de 2022, por medio del cual se  declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en  contra de la sentencia de primera instancia…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Amazing  Colombia SAS En Liquidación promovió  acción de responsabilidad contractual contra AXA Colpatria  Seguros de Vida SA, que se declaró impróspera con  sentencia del primero de abril de 2022, decisión que apeló  la actora, recurso concedido con auto del 20 de mayo siguiente.  

2.2.  Remitido  el expediente al superior, a través de proveído del 31  de mayo de 2022, admitió la alzada y, además, precisó  que «secretaría  controlará los traslados que por cinco (5) días regula  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, luego de lo cual el  asunto ingresará al despacho para resolver lo pertinente».  

2.3.  Cumplido lo anterior, con providencia del 14 de junio de esta  anualidad, se declaró desierta la apelación,  determinación que censuró en súplica la  enjuiciada, medio de impugnación que, tramitado como  reposición, fue desechado con auto del 12 de agosto siguiente.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «el  fallador asume que la forma tiene que primar, dando por sentado que  no existe sustento alguno del recurso, que está plenamente  desvirtuado con los documentos que se radicaron en primera instancia  y que se trasladaron a la contraparte en el proceso»;  que «perdería  toda lógica procesal que estando el documento radicado en  debida forma y el recurso sustentado legalmente fuere necesario  radicar el mismo documento sin variación alguna por pleno  capricho del fallador».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  destacó que las providencias acusadas «son  producto de la aplicación razonable de las normas que regulan  la materia, en concordancia con la jurisprudencia constitucional  aplicable al asunto»;  y que «la  presente queja incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues contra  el auto de 31 de mayo de 2022, con el que se admitió la  apelación y se corrió traslado para allegar la  sustentación, no se planteó ninguna inconformidad».  

2.  AXA  Colpatria Seguros de Vida SA, a través de apoderado judicial,  pidió denegar el resguardo, por cuanto «con  el auto proferido el 14 de junio de 2022, mediante el cual se declaró  desierto el recurso de apelación impetrado contra el fallo de  primera instancia, no se violaron [los] derechos»  invocados.  

3.  Bayron José Prieto Castellanos, quien fungió como  perito en el juicio criticado, rindió informe.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en  esencia, cuestionó la declaratoria de deserción de su  alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que  había sustentado el referido medio de impugnación ante  el juzgado de primera instancia.  

3.  Así pues, memórese que en los precisos casos en los  cuales el funcionario respectivo incurra en actuación  claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede  intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una  flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Entonces,  se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.1.  Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a  quo.  

3.2.  Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, el siete de abril de 2022, estuvo gobernada de forma  integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año  -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se  buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal  cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a  razones de conveniencia o necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

3.3.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.4.  Siguiendo, en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.5.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 14 de  junio pasado el Tribunal convocado declaró desierta la alzada  propuesta por la promotora, por cuanto aquella no allegó  ninguna sustentación en el término previsto en el  artículo 14 del decreto 806 de 2020,  decisión que mantuvo el 12 de agosto siguiente.  

En  ese último proveído, para desechar la alegación  de la recurrente, según la cual la sustentación de la  alzada se cumplió ante el a  quo,  adujo la sede judicial acusada:  

Como  primera medida, llama la atención del despacho que la  recurrente ninguna inconformidad planteó contra el auto de 31  de mayo de 2022, con el que se admitió su apelación y  se le corrió traslado para allegar la sustentación,  como lo ordena el inciso 3º del artículo 14 del Decreto  806 de 2020, inercia que terminó por demarcar la firmeza de  dicha providencia judicial, por lo que el medio de impugnación  que ahora se estudia, orientado como está, a cuestionar la  orden allí contenida de sustentar la alzada en esta instancia,  cual lo manda la disposición en cita, ciertamente luce tardío.  

Recuérdese  que, “si el derecho se ejerció [o no] anteriormente, la  resolución judicial correspondiente debe producir como efecto  la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el  mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que  ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre”.  

…  

Con  todo, al margen de lo dicho, que por sí solo resultaría  suficiente para sellar la suerte adversa del presente medio de  impugnación, hay que decir que la providencia recurrida se  encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que lo esbozado ante el  juzgador de primera instancia califica como “reparos  concretos”, mismos que habilitaron la segunda etapa de la  apelación, que abarca la sustentación de esos puntuales  motivos de inconformidad, ante el juez de segundo grado.  

Son  tales reparos concretos “sobre los cuales versará la  sustentación que se hará ante el superior”.  

Así  las cosas, los “reparos concretos” es asunto bien  distinto a la carga de “sustentación” que se surte  ante el juzgador ad quem, de conformidad con lo previsto en el  artículo 322 del Código General del Proceso.  

Sobre  lo discurrido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de justicia, en decisión unánime, explicó que:  

“(…)  quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve  sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir  ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado,  justamente, en esos cuestionamientos puntuales.  

…)  ‘b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende  tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la  formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo,  y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición  de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión,  conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la  providencia cuestionada. (…)’ (CSJ. STC6481-2017; en el  mismo sentido: STC8909-2017; se subraya y resalta).  

(…)  En lo atinente a la sustentación, el legislador previó,  específicamente, respecto de las sentencias, que la  fundamentación de la apelación debía darse ante  el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos ante el a quo  (CSJ. STC13242-2017; resaltado y subrayado fuera del texto).  

…  

Dicha  postura fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia  SU-418 de 2019, en la que señaló que, “…  tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez  de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera  breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión,  pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior  y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados  ante el juez de primera instancia (…) y la consecuencia de no  hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso”  (se resalta).  

Ahora  bien, la mencionada dualidad de cargas (reparos ante el juez a quo y  sustentación ante el juzgador ad quem) no fue modificada con  la entrada en vigencia del Decreto 806 de 20205 –con base en el  cual se tramitó la alzada en este asunto-, si se repara en  que, conforme lo dispone el artículo 14 de esa compilación,  (…) “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que  niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el  recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la  parte contraria por el término de cinco (5) días.  Vencido el término de traslado se proferirá sentencia  escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta  oportunamente el recurso, se declarará desierto” …  

En  ese orden de ideas, es claro que el mencionado decreto legislativo no  eliminó la carga del apelante de sustentar la apelación  ante el juzgador de segundo grado y, mucho menos, la consecuencia  sancionatoria que su omisión apareja, pues allí se  señala, con claridad6, que si el recurrente no satisface la  aludida carga dentro de los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación o niega  la solicitud de pruebas efectuada en segunda instancia, deberá  declararse desierto el recurso, en los mismos términos en que  lo consagra el inciso final del numeral 3° del artículo  322 del CGP7.  

A  partir de lo anterior, se concluye que con la entrada en vigencia del  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que por lo demás  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia  C-420 de 2020, la carga de sustentación se realiza ante el  superior, pero ya no en forma oral en audiencia, sino por escrito y,  ello es medular, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria del auto que admite la apelación o niega la  solicitud de pruebas, so pena de declararse desierta la alzada.  

En  resumidas cuentas, la modificación que el citado artículo  14 introdujo al régimen de apelación de sentencias  previsto en el Código General del Proceso, lo único que  varió fue la forma en la que el recurrente hace conocer al  juez de segunda instancia la sustentación o el desarrollo de  los reparos concretos expresados ante el a quo, que pasó de  ser oral a escrita, y que debe satisfacerse en el término allí  previsto, so pena de la deserción de la alzada.  

Y  aunque la recurrente sostuvo que el recurso de apelación quedó  sustentado a través del escrito que presentó ante el  juez de primera instancia, valga reiterar que una cosa son los  reparos concretos y otra distinta la sustentación de tales  motivos de inconformidad. Al punto, la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia explicó, en decisión  pacífica, que, “[n]o obstante su estrecha relación,  se trata de pasos o fases autónomas, en tanto que, como se  observa, cada una tiene objetivos propios, se realiza de forma  distinta, en momentos diversos y ante autoridades diferentes, amén  que su desatención cuenta con una sanción  independiente, pese a ser la misma. De suyo entonces, tales  requisitos no pueden confundirse, y por lo mismo, mal puede admitirse  que uno suple el otro, o más específicamente, que el  acatamiento del primero exime al recurrente del deber de atender el  segundo, o en el supuesto de darse el caso, que el último  comporte el inicial” (CSJ. SC3148-2021, 28 jul.).  

Y  no obstante que la reposicionista citó una providencia de  tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia para respaldar su posición, olvida  mencionar que dicha postura no es actual.  

En  efecto, en un asunto de similares contornos, en el que el accionante  reprochaba que fuera declarado desierto un recurso de apelación  por no haberse sustentado ante el juzgador ad quem, sostuvo la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede  de tutela de segunda instancia, que dicho funcionario “no  incurrió en una vía de hecho que conlleve el  desconocimiento de los derechos alegados por la accionante…,  dado que su decisión es producto de una interpretación  jurídica respetable, con apego a las normas y la  jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración,  sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho  juzgador y resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en  discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias…” (CSJ. STL8304, rad. 93787).  

En  esa misma providencia, la Sala de Casación Laboral puso de  presente que “… difiere del criterio expuesto en [la]  primera instancia constitucional, según el cual, la  sustentación del recurso en segunda instancia constituye un  ‘exceso rigorismo jurídico’, pues si bien esta  Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal  exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad  con la sentencia CC SU418- 2019, esta colegiatura modificó su  criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021”  (se resalta).  

Dicha  postura la respaldó, entre otras, en los siguientes fallos:  STL7317-2021, rad. 93665; STL6362-2021, rad. 93129; STL5683-2021,  rad. 93211 y STL7274-2022, rad. 97805.  

Conforme  a lo que viene de exponerse, concluye el suscrito magistrado que el  proveído recurrido se encuentra ajustado a derecho, por  apoyarse en una interpretación normativa que encuentra  respaldo en la jurisprudencia que viene de citarse; por lo tanto, se  mantendrá indemne, vale decir, no se modificará.  

3.6.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a  quo,  habida cuenta que en el escrito que presentó en primera  instancia no se le limitó a esbozar sus reparos concretos  contra el fallo de primer grado, sino que procedió a  desarrollar cada uno de los motivos de su inconformidad.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  escrita se presenta ante el a  quo que  no frente al ad  quem,  a lo cual arribó, además, bajo una aplicación  errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la  Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso,  porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código  General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que  no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado-,  a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó  que, «en  primer lugar, la disposición sí establece el deber de  las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia  de sustentación y  fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación  se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En  el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se  dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el  juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que  le hace a la decisión, sobre  los cuales versará la sustentación que hará ante  el superior. La  forma verbal no admite interpretarse como la consagración de  una facultad, por el contrario, expresa claramente que la  sustentación se hará ante el superior»  (negrillas por la Corte).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

4.  Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es  decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala, como  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil  (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en  fallo STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).  

Así  pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:  

…  en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada.  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

5.  Finalmente,  se  destaca que el hecho de que la demandante no hubiese recurrido el  auto que admitió su alzada, que dispuso controlar «los  traslados que por cinco (5) días regula el artículo 14  del Decreto 806 de 2020»  y limitar la sustentación a «los  reparos concretos presentados contra el fallo de primer grado»,  no es óbice para conceder el resguardo, atendiendo que la  decisión que comprometió sus derechos fundamentales no  fue esa, sino aquella que declaró desierta su apelación,  conforme se expuso en antelación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de  Amazing Colombia SAS En Liquidación;  en consecuencia, dispone:  

Primero:  Ordenar a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 12 de agosto de 2022  y los que de éste dependan, en el juicio  que incoó Amazing  Colombia SAS En Liquidación contra  AXA  Colpatria Seguros de Vida SA (radicado  11001-31-03-031-2020-00336),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso  propuesto por el quejoso frente al auto de 14 de junio de este mismo  año, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente  determinación. Por Secretaría remítasele copia  de este fallo.  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, remitir de  inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día,  el expediente digital  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional a la  Colegiatura  referida a espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero:  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Salvamento  de Voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Salvamento  de Voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03054-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el  amparo constitucional invocado por  Amazing  Colombia S.A.S. en Liquidación contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá;  en consecuencia,  ordenó a la Corporación accionada, tras dejar sin valor  ni efecto el proveído que emitió el 12 de agosto de  2022 y los que de éste dependan, en el juicio  que la actora incoó contra AXA  Colpatria Seguros de Vida SA (rad.  11001-31-03-031-2020-00336),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso  propuesto por la quejosa frente al auto de 14 de junio de este mismo  año «atendiendo  lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación».  

Para  ello,  ab initio  anticipó «(…)  la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la  criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo».  

Según  explicó, porque con el Decreto 806 de 2020,  

(…)  se  retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la  que trataba el precepto 352 del derogado Código de  Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi  los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante  deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba  resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto (…).  

(…)  3.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación de la apelación, efectuada de forma  anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después  de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al  referido límite, es decir, entendía válidas y  vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de  finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su  inicio (…).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural (…).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional (…).  

2.-  No comparto la providencia, principalmente, porque la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su  vigencia permanente, introdujeron una única modificación  a la segunda etapa en las que, de conformidad con los artículos  322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Tampoco  se trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención de la recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del  juez plural natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03054-00   

   

SALVAMENTO  DE VOTO   

   

   

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:    

   

La  sociedad accionante promovió acción de  responsabilidad contractual contra AXA Colpatria Seguros de Vida SA,  que declaró impróspera el  Juzgado Treinta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá en sentencia  de 1º de abril de 2022, decisión que apeló la  actora.   

   

Remitido  el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, en providencia  de 31 de mayo de 2022 admitió la alzada, que declaró  desierta el 14 de junio de 2022 por falta de sustentación,  decisión que mantuvo el 12 de agosto de 2022 al resolver el  recurso de súplica que se interpuso y se tramitó como  reposición.   

   

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,    

   

3.1.  Descendiendo  al sub examine, anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo.  

   

(…)    

3.6.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a quo,  habida cuenta que en el escrito que presentó en primera  instancia no se le limitó a esbozar sus reparos concretos  contra el fallo de primer grado, sino que procedió a  desarrollar cada uno de los motivos de su inconformidad.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación  reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la  sustentación escrita se presenta ante el a quo que no frente  al ad quem, a lo cual arribó, además, bajo una  aplicación errada de los derroteros fijados en la sentencia  SU-418/19 de la Corte Constitucional, pues ésta no se avenía  al caso, porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el  Código General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que  no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado-,  a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó  que, «en  primer lugar, la disposición sí establece el deber de  las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia  de sustentación y  fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación  se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En  el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se  dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el  juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que  le hace a la decisión, sobre  los cuales versará la sustentación que hará ante  el superior. La  forma verbal no admite interpretarse como la consagración de  una facultad, por el contrario, expresa claramente que la  sustentación se hará ante el superior»  (negrillas por la Corte).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional (…).   

    

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la sociedad Amazing  Colombia SAS en Liquidación.   

   

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:   

   

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas  procesales del recurrente comprende dos momentos específicos,  que debe tener en consideración el juzgador: el primero de  ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación  de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y,  el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.   

   

   

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.   

   

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.   

   

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).   

   

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,   

 «(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.   

   

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».   

   

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.   

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.   

   

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.   

   

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.   

    

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, en  la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de  la providencia del juez natural.   

   

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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