STC12211 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12211-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12211-2022  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2022-00139-02  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de julio  de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción  de tutela promovida por José Fernando Banquett Flórez y  Marilyn Flórez Insignares, quien actúa en nombre propio  y a favor de su menor hijo, contra  el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté,  a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  en el juicio objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial acusada.  

Solicitaron,  entonces, «dejar  sin efectos jurídicos los autos de fecha tres (03) de marzo de  dos mil veintidós (2022) y, seis (06) de abril del mismo año,  proferidos por parte del hoy accionado…»  y, en consecuencia, se le ordene al estrado querellado «asum[ir]  la competencia del proceso con radicación  231623198400120220004100…».  

Subsidiariamente,  pidieron se «suscite  conflicto negativo de competencia tal como lo se encuentra  establecido en el artículo 139 del CGP y el artículo 18  de la L.270/96, ordenándole la devolución del proceso  sucesorio y de la solicitud y/o demanda de liquidación de  sociedad conyugal que, en la actualidad, se encuentra en el Juzgado  Promiscuo Municipal de Cereté».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Beatriz Elena  Banquett Bello formuló demanda con el fin de aperturar la  sucesión de José Fernando Banquett (q.e.p.d.), asunto  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de  Familia de Cereté, quien el 30 de noviembre de 2020 remitió  las diligencias al despacho Promiscuo Municipal de esa ciudad, al  considerar que el asunto era de menor cuantía, comoquiera que,  la suma de los valores catastrales de los 3 inmuebles ascendía  a $129.892.000.  

2.2. El 20 de  enero de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté  declaró abierta la sucesión intestada de José  Fernando Banquett Flórez (q.e.p.d.); trámite en el que  José Fernando Banquett (hijo) y Marilyn Divina Flórez  Insignares (cónyuge supérstite y en representación  de su menor hijo), acudieron al proceso con el fin de ser  reconocidos, al tiempo que, Flórez Insignares formuló  liquidación de la sociedad conyugal, precisando que los bienes  de la sociedad superaban los $150.000.000; el 14 de julio de  siguiente, el despacho los reconoció como parte, asimismo,  remitió las diligencias, por competencia, al Juzgado Promiscuo  de Familia de Cereté, tras advertir que, la sucesión y  la liquidación de la sociedad conyugal era de mayor cuantía,  pues la cónyuge trajo más bienes de la sociedad.  

2.3. El 3 de marzo  de 2022 el estrado del circuito ordenó la devolución de  las diligencias el Juzgado municipal, al considerar que la  competencia del juicio sucesorio no se modifica por la variación  de la cuantía, además, la liquidación de la  sociedad conyugal se realiza dentro del mismo juicio sucesorio, sin  que sea un nuevo proceso; el día 23 del mismo mes y año,  negó la solicitud de aclaración y adición; el 6  de abril siguiente, rechazó de plano el recurso de reposición  formulado por los gestores, tras advertir que conforme a los incisos  1° y 3° del artículo 139 del Código General del  Proceso, las decisiones mediante las cuales los jueces declaran su  incompetencia para conocer el proceso, no admite recurso alguno.  

2.4. Por vía  de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de las  determinaciones referidas a espacio, pues, en su sentir, el estrado  del circuito erró, porque con los autos de 3 de marzo y 6 de  abril de 2022 «establece  que la solicitud de liquidación de sociedad conyugal no varía  la cuantía del proceso sucesorio intestado… por no ser  un proceso o demanda nueva y, por consiguiente él no es el  competente para conocer el proceso sucesorio intestado; mientras que,  en el segundo de ellos deja claro que, el auto de… 3 de marzo…  es un auto enmarcado dentro del artículo 139 del CGP, es  decir, dirime un conflicto de competencia negativo suscitado entre  dos autoridades de la misma categoría».  

2.5. Anotaron que  conforme las reglas del Código General del Proceso «la  competencia funcional de la liquidación de la sociedad  conyugal por causa de muerte, recae de forma preventiva y obligatoria  al juez de familia, es decir, funcionalmente el juez de familia  conoce si o si, del proceso de liquidación de la sociedad  conyugal por causa de muerte»,  razón por la que, el Juzgado accionado no podía  devolver las diligencias, pues el estrado municipal no goza de la  competencia para emitir este tipo de determinaciones.  

2.6. Indicaron que  se quebrantó el debido proceso, toda vez que «el  accionado no promueve el conflicto de competencia negativo según  lo establecido en el artículo 18 de la L.270/96, esto es, el  conflicto entre dos juzgados de diferentes jerarquías para que  sea resuelto por parte del Tribunal Superior de Justicia de  Montería»,  pues, al existir una disputa de la competencia, lo pertinente era  suscitar dicho conflicto ante el colegiado.  

2.7. Manifestaron  que conforme las disposiciones del artículo 27 del Estatuto  General del Proceso «el  juez promiscuo municipal de Cereté, por haberse variado la  cuantía por haberse denunciado unos bienes que hacen parte del  haber conyugal y, además de ello, haber presentado demanda y/o  solicitud de liquidación de sociedad conyugal dentro del mismo  proceso mortuorio, ha perdido tanto competencia por razón de  cuantía y, perdido competencia por factor funcional».  

2.8. Agregaron que  «al  no avocar el conocimiento del proceso… violenta de forma  flagrante [los] artículos 16, 27 y 487 del Código  General del Proceso al imponer… que [la] solicitud y/o demanda  de liquidación de sociedad conyugal sea tramitada en las  instancias de un Juez Promiscuo Municipal el cual, a todas luces, no  goza de la competencia funcional para ello»,  además que, «la  liquidación de la sociedad conyugal se acumula al proceso  mortuario inicial y, al ser acumulable es aplicable lo establecido en  el artículo 27 del CGP, esto es, la acumulación de  procesos o demandas, para efectos de la variación de la  cuantía».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones          criticadas no lucen arbitrarias, pues la sucesión se inició          ante el estrado municipal, porque el valor de los bienes relictos no          superaba el equivalente a 150 salarios mínimos legales          mensuales para alcanzar la mayor cuantía y al variar la          cuantía por los bienes denunciados por la cónyuge          supérstite, donde necesariamente se debe liquidar la sociedad          conyugal, no es cierto que se haya variado la competencia funcional,          conforme lo indica el inciso 2° del artículo 27 del          Código General del Proceso; manifestó que contrario a          lo indicado por los gestores, no se existe acumulación de          procesos, pues, insiste, es una sucesión donde necesariamente          se debe liquidar la sociedad conyugal; que los promotores yerran al          interpretar el canon 139 del Estatuto Procesal, porque «(i)          la mencionada Sala no es “superior funcional común”          de este Juzgado y del Primero Promiscuo Municipal de Cereté;          y, (ii) de la interpretación finalista y sistemática          del inciso 3 del mismo artículo, cuando el conflicto lo          plantea el superior funcional al inferior, no es necesario ni          procedente enviar el expediente a un superior funcional común          de los dos,… y en tal caso, el inferior que recibe el          expediente no podrá declararse incompetente. Igualmente          desacierta el mandatario de los actores, al interpretar el inciso 2          del artículo 18 de la Ley 270 del año 1996, toda vez          que, descuida un aspecto importantísimo que hace una gran          diferencia entre las dos normas analizadas, consistente en que,          desde su inciso primero, en el cual se basa el segundo, el artículo          18 de la Ley 270 del año 1996 se refiere clara, expresa y          categóricamente a “Los conflictos de competencia que se          susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que          tengan distinta especialidad jurisdiccional” , presupuesto que          no se cumple en este caso donde ambos juzgados, si bien pertenecen a          la jurisdicción ordinaria, no son de distinta especialidad          jurisdiccional, sino de la misma, al menos en relación con el          área de familia que es a la que pertenece el proceso que ha          originado la presente acción»;          remitió link para consulta del expediente.  

            

2. El Juzgado          Primero Promiscuo Municipal de Cereté relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que su actuar es en          acatamiento de las disposiciones de su superior funcional, conforme          lo establecido en el inciso 3° del artículo 139 del          Código General del Proceso, razón por la que el 8 de          junio de 2022 declaró abierta la sucesión y la          liquidación de la sociedad conyugal, además el canon          16 de la misma norma establece la posibilidad de continuar          conociendo de las diligencias, incluso cuando se generan aspectos de          cuantía; que no ha vulnerado las garantías imploradas;          remitió link para consulta del expediente.  

3. La Procuraduría          18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la          Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Montería manifestó          que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias; que al          competencia del juicio está ajustada al inciso 2° del          artículo 487 del Código General del Proceso, el          numeral 3° del canon 22 ídem y el 27 de la misma norma;          que no era posible suscitar el conflicto de competencia por ser          funcionarios judiciales donde media un grado de obediencia, por lo          que no se evidencia los yerros denunciados.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar que la decisión  criticada no luce arbitraria, pues los artículos 17 (numeral  2°), 18 (numeral 4°) y 22 (numeral 9°) del Código  General del Proceso distribuyen la competencia para conocer de los  procesos de sucesión entre los jueces municipales y los de  familia, dependiendo de la cuantía de la masa sucesoral;  además, el canon 139 ídem  dispone  que el juez que reciba el expediente no podrá declararse  incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus  superiores funcionales, de ahí que, al existir una  subordinación funcional entre los despachos involucrados,  además, por tratarse de autoridades de un mismo distrito, de  diferente categoría, de la misma especialidad y del mismo  circuito, el juzgado municipal «no  puede proponer conflicto negativo de competencia al momento de  remitirle a su superior el proceso reseñado, así como  tampoco es procedente que este (juzgado de familia) plantee conflicto  alguno, pues si considera que la competencia para conocer del asunto  es del juzgado de inferior categoría, debe devolvérselo  por ser su superior jerárquico y el inferior debe obedecer tal  determinación así no esté de acuerdo»,  pues, insiste, para existir el conflicto, necesariamente las  autoridades implicadas no pueden ser directamente subordinados.  

LA IMPUGNACIÓN  

La presentó  la parte actora reiterando los argumentos iniciales, a los que  adicionó que tras la declaratoria de nulidad de todo lo  actuado en la presente tutela por parte de esta Corporación,  para rehacer la actuación de primera instancia «el  magistrado ponente debi[ó] declararse impedido para seguir  conociendo del presente asunto ya que… aquél ya había  resuelto de fondo la solicitud de amparo… de forma negativa…  indicando con ello que, la postura atrás tomada no variaría  para el presente si en el pasado ya había resuelto de fondo».  

Destacó que  las pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas, habida cuenta  de que, con la solicitud de la liquidación de la sociedad  conyugal «se  aportan pruebas pertinentes de la existencia de unos bienes que no  fueron denunciados en la demanda inicial, bienes estos que,  indefectiblemente variaron la cuantía por razones objetivas»,  además que, la «demanda  de liquidación de la sociedad conyugal era una demanda la cual  se acumulaba al proceso sucesorio»,  por lo que es aplicable las excepciones de alterar la competencia por  cuestión de cuantía que dispone el artículo 27  del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Preliminarmente,  se destaca que las  recusaciones planteadas contra el magistrado a  quo  (bajo el rótulo  de  declaración de  «impedimento»),  son improcedentes, conforme al artículo 39 del decreto 2591 de  1991; tema sobre el que esta Corte ha indicado:  

…[A]tañedero  el reproche formulado a los magistrados que integraron la sala de  decisión motivo de la impugnación, el cuestionamiento  no sale avante porque acorde con lo dispuesto en el artículo  39 del Decreto 2591 de 1991…, en  la acción de tutela no proceden las recusaciones…  (Énfasis  – CSJ STC12683-2019, 19 sep., rad. 00110-01; y en similar sentido,  STC15980-2019, 26 nov., rad. 00282-01).  

Al  margen de la inviabilidad de lo pedido y, en gracia de discusión,  dicha causal de apartamiento no se evidencia, en la medida en que,  como quedó dicho, el  fallo de tutela inicial quedó invalidado con la nulidad  dispuesta por esta Colegiatura con auto ATC1157-2022, de ahí  que, la decisión por la que, supuestamente se configuraba la  causal de impedimento es inexistente.  

3.  Zanjado lo anterior, en  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional esta llamada al fracaso,  comoquiera que la autoridad judicial cuestionada en el proveído  de 3 de marzo de 2022, que ordenó la devolución de las  diligencias al despacho Primero Promiscuo Municipal de Cereté,  explicó las razones por las cuales no la competencia para  conocer de dicho asunto debía seguir a cargo de ese estrado  judicial, consignado que:  

Tesis del  Juzgado: La competencia para seguir conociendo del juicio sucesorio  del causante José Fernando Banquett Flórez no se  modifica por variación de la cuantía.  

El inciso 2º  del artículo 27 del C.G.P. prescribe:  

“La  competencia por razón de la cuantía podrá  modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante  juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de  reconvención o acumulación de procesos o de demandas.  Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este  artículo, lo actuado hasta entonces conservará su  validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente”.  

En el caso bajo  estudio, se presentó demanda ante este Juzgado donde la  heredera demandante relacionó activos sucesorales por valor de  $129.892.000, lo que encaja en un juicio sucesorio de MENOR CUANTIA,  de competencia de los jueces municipales, por lo que se RECHAZÓ  y se remite al competente.  

Repartido el  proceso, correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de esta ciudad, quien lo avocó, emitiendo el auto admisorio.  

Posteriormente,  con la concurrencia de la cónyuge sobreviviente del causante e  hijos matrimoniales, el Juzgado pretende desprenderse del proceso,  argumentando:  

“Ahora  bien, sobre la demanda de disolución de la sociedad conyugal  presentada por la cónyuge supérstite MARILYN DIVINA  FLOREZ INSIGNARES de la relación de bienes aportadas de la  sociedad nos encontraríamos frente un proceso de mayor cuantía  por lo que el mismo una vez en firme este auto debe remitirse al  Juzgado competente para que continúe con el trámite del  proceso en atención que los Juzgados Municipales solo tiene  competencia en procesos de menor cuantía”  

Admitida la  demanda quedó establecida la competencia, y no puede el Juez  modificarla por factores distintos a los establecidos en la ley.  

La liquidación  de la sociedad conyugal pretendida por la cónyuge  sobreviviente se realiza dentro del mismo juicio sucesorio, no se  trata de una nueva demanda o proceso.  

El citado  artículo 27 del C.G.P. contempla taxativamente los eventos de  alteración de la competencia por razón de la cuantía,  sin que lo planteado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  encaje en ello.  

Recayendo la  competencia en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal se dispondrá  devolverle el expediente, sin necesidad de suscitar conflicto  negativo de competencia, por ser superior funcional en procesos de  sucesión.  

Luego,  con proveído de 23 de marzo siguiente, al despachar  desfavorablemente la solicitud de aclaración y adición,  dijo que:  

En la referida  providencia se dejó plenamente establecido que el Juzgado no  era el competente para tramitar el juicio sucesorio del causante José  Fernando Banqueth Flórez, señalando que la competencia  se altera en los casos expresamente señalados en la ley, no  enmarcándose el caso que nos ocupa en uno de esos eventos.  

Igualmente, se  señaló que la pretendida liquidación de la  sociedad conyugal se realiza en interior del juicio sucesorio, por  tanto, no se trata de un proceso nuevo, en consecuencia, la falta de  competencia recae sobre el trámite del juicio sucesorio del  causante José Fernando Banqueth Flórez, entendiéndose  que, dentro del mismo, se liquidará la sociedad conyuga  

(…)  

Finalmente, de  modo pedagógico se consigna que, si bien es cierto la  liquidación de las sociedades conyugales pueden hacerse por  fuera de un juicio sucesorio y su conocimiento recae en los jueces de  familia, en el presente caso, la cónyuge sobreviviente  concurrió a liquidar la sociedad conyugal dentro del juicio  sucesorio, donde no existen demandados sino interesados, por tanto,  no se trata de un proceso nuevo.  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteo la quejosa es una diferencia de  criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado valoró  el material probatorio, concluyendo que, conforme lo dispuesto en el  artículo 487 del Código General del Proceso, al  interior de la sucesión se liquidaran las sociedades  conyugales o patrimoniales que estén pendientes de dicho  trámite para el fallecimiento del causante, sin que ese  trámite implique un nuevo juicio, por lo que no es pertinente  la alteración de la competencia por cuantía, toda vez  que el canon 27 de dicha normatividad establece cuando procede esa  alteración que, para el caso concreto, no se encaja en ninguna  de las allí mencionadas, insistiendo que, el trámite de  la liquidación de la sociedad conyugal se adelanta al interior  de la sucesión, y no como proceso aparte que refiera una  acumulación.  

Ahora, al existir  una subordinación entre el Juzgado Promiscuo de Familia de  Cereté y el despacho Promiscuo Municipal de esa misma ciudad,  sumado a que, son del mismo distrito judicial, no era posible  suscitar un conflicto negativo de competencia con un juzgado de menor  jerarquía, y el estrado municipal debe obedecer la disposición  del superior funcional; de ahí que, no se evidencia la  vulneración deprecada.  

En este orden de  ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, al margen que se compartan, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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