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STC12211-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12211-2022
Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00139-02
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de julio de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por José Fernando Banquett Flórez y Marilyn Flórez Insignares, quien actúa en nombre propio y a favor de su menor hijo, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitaron, entonces, «dejar sin efectos jurídicos los autos de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) y, seis (06) de abril del mismo año, proferidos por parte del hoy accionado…» y, en consecuencia, se le ordene al estrado querellado «asum[ir] la competencia del proceso con radicación 231623198400120220004100…».
Subsidiariamente, pidieron se «suscite conflicto negativo de competencia tal como lo se encuentra establecido en el artículo 139 del CGP y el artículo 18 de la L.270/96, ordenándole la devolución del proceso sucesorio y de la solicitud y/o demanda de liquidación de sociedad conyugal que, en la actualidad, se encuentra en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Beatriz Elena Banquett Bello formuló demanda con el fin de aperturar la sucesión de José Fernando Banquett (q.e.p.d.), asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, quien el 30 de noviembre de 2020 remitió las diligencias al despacho Promiscuo Municipal de esa ciudad, al considerar que el asunto era de menor cuantía, comoquiera que, la suma de los valores catastrales de los 3 inmuebles ascendía a $129.892.000.
2.2. El 20 de enero de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté declaró abierta la sucesión intestada de José Fernando Banquett Flórez (q.e.p.d.); trámite en el que José Fernando Banquett (hijo) y Marilyn Divina Flórez Insignares (cónyuge supérstite y en representación de su menor hijo), acudieron al proceso con el fin de ser reconocidos, al tiempo que, Flórez Insignares formuló liquidación de la sociedad conyugal, precisando que los bienes de la sociedad superaban los $150.000.000; el 14 de julio de siguiente, el despacho los reconoció como parte, asimismo, remitió las diligencias, por competencia, al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, tras advertir que, la sucesión y la liquidación de la sociedad conyugal era de mayor cuantía, pues la cónyuge trajo más bienes de la sociedad.
2.3. El 3 de marzo de 2022 el estrado del circuito ordenó la devolución de las diligencias el Juzgado municipal, al considerar que la competencia del juicio sucesorio no se modifica por la variación de la cuantía, además, la liquidación de la sociedad conyugal se realiza dentro del mismo juicio sucesorio, sin que sea un nuevo proceso; el día 23 del mismo mes y año, negó la solicitud de aclaración y adición; el 6 de abril siguiente, rechazó de plano el recurso de reposición formulado por los gestores, tras advertir que conforme a los incisos 1° y 3° del artículo 139 del Código General del Proceso, las decisiones mediante las cuales los jueces declaran su incompetencia para conocer el proceso, no admite recurso alguno.
2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de las determinaciones referidas a espacio, pues, en su sentir, el estrado del circuito erró, porque con los autos de 3 de marzo y 6 de abril de 2022 «establece que la solicitud de liquidación de sociedad conyugal no varía la cuantía del proceso sucesorio intestado… por no ser un proceso o demanda nueva y, por consiguiente él no es el competente para conocer el proceso sucesorio intestado; mientras que, en el segundo de ellos deja claro que, el auto de… 3 de marzo… es un auto enmarcado dentro del artículo 139 del CGP, es decir, dirime un conflicto de competencia negativo suscitado entre dos autoridades de la misma categoría».
2.5. Anotaron que conforme las reglas del Código General del Proceso «la competencia funcional de la liquidación de la sociedad conyugal por causa de muerte, recae de forma preventiva y obligatoria al juez de familia, es decir, funcionalmente el juez de familia conoce si o si, del proceso de liquidación de la sociedad conyugal por causa de muerte», razón por la que, el Juzgado accionado no podía devolver las diligencias, pues el estrado municipal no goza de la competencia para emitir este tipo de determinaciones.
2.6. Indicaron que se quebrantó el debido proceso, toda vez que «el accionado no promueve el conflicto de competencia negativo según lo establecido en el artículo 18 de la L.270/96, esto es, el conflicto entre dos juzgados de diferentes jerarquías para que sea resuelto por parte del Tribunal Superior de Justicia de Montería», pues, al existir una disputa de la competencia, lo pertinente era suscitar dicho conflicto ante el colegiado.
2.7. Manifestaron que conforme las disposiciones del artículo 27 del Estatuto General del Proceso «el juez promiscuo municipal de Cereté, por haberse variado la cuantía por haberse denunciado unos bienes que hacen parte del haber conyugal y, además de ello, haber presentado demanda y/o solicitud de liquidación de sociedad conyugal dentro del mismo proceso mortuorio, ha perdido tanto competencia por razón de cuantía y, perdido competencia por factor funcional».
2.8. Agregaron que «al no avocar el conocimiento del proceso… violenta de forma flagrante [los] artículos 16, 27 y 487 del Código General del Proceso al imponer… que [la] solicitud y/o demanda de liquidación de sociedad conyugal sea tramitada en las instancias de un Juez Promiscuo Municipal el cual, a todas luces, no goza de la competencia funcional para ello», además que, «la liquidación de la sociedad conyugal se acumula al proceso mortuario inicial y, al ser acumulable es aplicable lo establecido en el artículo 27 del CGP, esto es, la acumulación de procesos o demandas, para efectos de la variación de la cuantía».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté instó la improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, pues la sucesión se inició ante el estrado municipal, porque el valor de los bienes relictos no superaba el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales para alcanzar la mayor cuantía y al variar la cuantía por los bienes denunciados por la cónyuge supérstite, donde necesariamente se debe liquidar la sociedad conyugal, no es cierto que se haya variado la competencia funcional, conforme lo indica el inciso 2° del artículo 27 del Código General del Proceso; manifestó que contrario a lo indicado por los gestores, no se existe acumulación de procesos, pues, insiste, es una sucesión donde necesariamente se debe liquidar la sociedad conyugal; que los promotores yerran al interpretar el canon 139 del Estatuto Procesal, porque «(i) la mencionada Sala no es “superior funcional común” de este Juzgado y del Primero Promiscuo Municipal de Cereté; y, (ii) de la interpretación finalista y sistemática del inciso 3 del mismo artículo, cuando el conflicto lo plantea el superior funcional al inferior, no es necesario ni procedente enviar el expediente a un superior funcional común de los dos,… y en tal caso, el inferior que recibe el expediente no podrá declararse incompetente. Igualmente desacierta el mandatario de los actores, al interpretar el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 del año 1996, toda vez que, descuida un aspecto importantísimo que hace una gran diferencia entre las dos normas analizadas, consistente en que, desde su inciso primero, en el cual se basa el segundo, el artículo 18 de la Ley 270 del año 1996 se refiere clara, expresa y categóricamente a “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional” , presupuesto que no se cumple en este caso donde ambos juzgados, si bien pertenecen a la jurisdicción ordinaria, no son de distinta especialidad jurisdiccional, sino de la misma, al menos en relación con el área de familia que es a la que pertenece el proceso que ha originado la presente acción»; remitió link para consulta del expediente.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que su actuar es en acatamiento de las disposiciones de su superior funcional, conforme lo establecido en el inciso 3° del artículo 139 del Código General del Proceso, razón por la que el 8 de junio de 2022 declaró abierta la sucesión y la liquidación de la sociedad conyugal, además el canon 16 de la misma norma establece la posibilidad de continuar conociendo de las diligencias, incluso cuando se generan aspectos de cuantía; que no ha vulnerado las garantías imploradas; remitió link para consulta del expediente.
3. La Procuraduría 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Montería manifestó que las decisiones criticadas no lucen arbitrarias; que al competencia del juicio está ajustada al inciso 2° del artículo 487 del Código General del Proceso, el numeral 3° del canon 22 ídem y el 27 de la misma norma; que no era posible suscitar el conflicto de competencia por ser funcionarios judiciales donde media un grado de obediencia, por lo que no se evidencia los yerros denunciados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues los artículos 17 (numeral 2°), 18 (numeral 4°) y 22 (numeral 9°) del Código General del Proceso distribuyen la competencia para conocer de los procesos de sucesión entre los jueces municipales y los de familia, dependiendo de la cuantía de la masa sucesoral; además, el canon 139 ídem dispone que el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales, de ahí que, al existir una subordinación funcional entre los despachos involucrados, además, por tratarse de autoridades de un mismo distrito, de diferente categoría, de la misma especialidad y del mismo circuito, el juzgado municipal «no puede proponer conflicto negativo de competencia al momento de remitirle a su superior el proceso reseñado, así como tampoco es procedente que este (juzgado de familia) plantee conflicto alguno, pues si considera que la competencia para conocer del asunto es del juzgado de inferior categoría, debe devolvérselo por ser su superior jerárquico y el inferior debe obedecer tal determinación así no esté de acuerdo», pues, insiste, para existir el conflicto, necesariamente las autoridades implicadas no pueden ser directamente subordinados.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos iniciales, a los que adicionó que tras la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la presente tutela por parte de esta Corporación, para rehacer la actuación de primera instancia «el magistrado ponente debi[ó] declararse impedido para seguir conociendo del presente asunto ya que… aquél ya había resuelto de fondo la solicitud de amparo… de forma negativa… indicando con ello que, la postura atrás tomada no variaría para el presente si en el pasado ya había resuelto de fondo».
Destacó que las pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas, habida cuenta de que, con la solicitud de la liquidación de la sociedad conyugal «se aportan pruebas pertinentes de la existencia de unos bienes que no fueron denunciados en la demanda inicial, bienes estos que, indefectiblemente variaron la cuantía por razones objetivas», además que, la «demanda de liquidación de la sociedad conyugal era una demanda la cual se acumulaba al proceso sucesorio», por lo que es aplicable las excepciones de alterar la competencia por cuestión de cuantía que dispone el artículo 27 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Preliminarmente, se destaca que las recusaciones planteadas contra el magistrado a quo (bajo el rótulo de declaración de «impedimento»), son improcedentes, conforme al artículo 39 del decreto 2591 de 1991; tema sobre el que esta Corte ha indicado:
…[A]tañedero el reproche formulado a los magistrados que integraron la sala de decisión motivo de la impugnación, el cuestionamiento no sale avante porque acorde con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991…, en la acción de tutela no proceden las recusaciones… (Énfasis – CSJ STC12683-2019, 19 sep., rad. 00110-01; y en similar sentido, STC15980-2019, 26 nov., rad. 00282-01).
Al margen de la inviabilidad de lo pedido y, en gracia de discusión, dicha causal de apartamiento no se evidencia, en la medida en que, como quedó dicho, el fallo de tutela inicial quedó invalidado con la nulidad dispuesta por esta Colegiatura con auto ATC1157-2022, de ahí que, la decisión por la que, supuestamente se configuraba la causal de impedimento es inexistente.
3. Zanjado lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, comoquiera que la autoridad judicial cuestionada en el proveído de 3 de marzo de 2022, que ordenó la devolución de las diligencias al despacho Primero Promiscuo Municipal de Cereté, explicó las razones por las cuales no la competencia para conocer de dicho asunto debía seguir a cargo de ese estrado judicial, consignado que:
Tesis del Juzgado: La competencia para seguir conociendo del juicio sucesorio del causante José Fernando Banquett Flórez no se modifica por variación de la cuantía.
El inciso 2º del artículo 27 del C.G.P. prescribe:
“La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente”.
En el caso bajo estudio, se presentó demanda ante este Juzgado donde la heredera demandante relacionó activos sucesorales por valor de $129.892.000, lo que encaja en un juicio sucesorio de MENOR CUANTIA, de competencia de los jueces municipales, por lo que se RECHAZÓ y se remite al competente.
Repartido el proceso, correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta ciudad, quien lo avocó, emitiendo el auto admisorio.
Posteriormente, con la concurrencia de la cónyuge sobreviviente del causante e hijos matrimoniales, el Juzgado pretende desprenderse del proceso, argumentando:
“Ahora bien, sobre la demanda de disolución de la sociedad conyugal presentada por la cónyuge supérstite MARILYN DIVINA FLOREZ INSIGNARES de la relación de bienes aportadas de la sociedad nos encontraríamos frente un proceso de mayor cuantía por lo que el mismo una vez en firme este auto debe remitirse al Juzgado competente para que continúe con el trámite del proceso en atención que los Juzgados Municipales solo tiene competencia en procesos de menor cuantía”
Admitida la demanda quedó establecida la competencia, y no puede el Juez modificarla por factores distintos a los establecidos en la ley.
La liquidación de la sociedad conyugal pretendida por la cónyuge sobreviviente se realiza dentro del mismo juicio sucesorio, no se trata de una nueva demanda o proceso.
El citado artículo 27 del C.G.P. contempla taxativamente los eventos de alteración de la competencia por razón de la cuantía, sin que lo planteado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal encaje en ello.
Recayendo la competencia en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal se dispondrá devolverle el expediente, sin necesidad de suscitar conflicto negativo de competencia, por ser superior funcional en procesos de sucesión.
Luego, con proveído de 23 de marzo siguiente, al despachar desfavorablemente la solicitud de aclaración y adición, dijo que:
En la referida providencia se dejó plenamente establecido que el Juzgado no era el competente para tramitar el juicio sucesorio del causante José Fernando Banqueth Flórez, señalando que la competencia se altera en los casos expresamente señalados en la ley, no enmarcándose el caso que nos ocupa en uno de esos eventos.
Igualmente, se señaló que la pretendida liquidación de la sociedad conyugal se realiza en interior del juicio sucesorio, por tanto, no se trata de un proceso nuevo, en consecuencia, la falta de competencia recae sobre el trámite del juicio sucesorio del causante José Fernando Banqueth Flórez, entendiéndose que, dentro del mismo, se liquidará la sociedad conyuga
(…)
Finalmente, de modo pedagógico se consigna que, si bien es cierto la liquidación de las sociedades conyugales pueden hacerse por fuera de un juicio sucesorio y su conocimiento recae en los jueces de familia, en el presente caso, la cónyuge sobreviviente concurrió a liquidar la sociedad conyugal dentro del juicio sucesorio, donde no existen demandados sino interesados, por tanto, no se trata de un proceso nuevo.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteo la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado valoró el material probatorio, concluyendo que, conforme lo dispuesto en el artículo 487 del Código General del Proceso, al interior de la sucesión se liquidaran las sociedades conyugales o patrimoniales que estén pendientes de dicho trámite para el fallecimiento del causante, sin que ese trámite implique un nuevo juicio, por lo que no es pertinente la alteración de la competencia por cuantía, toda vez que el canon 27 de dicha normatividad establece cuando procede esa alteración que, para el caso concreto, no se encaja en ninguna de las allí mencionadas, insistiendo que, el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal se adelanta al interior de la sucesión, y no como proceso aparte que refiera una acumulación.
Ahora, al existir una subordinación entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté y el despacho Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, sumado a que, son del mismo distrito judicial, no era posible suscitar un conflicto negativo de competencia con un juzgado de menor jerarquía, y el estrado municipal debe obedecer la disposición del superior funcional; de ahí que, no se evidencia la vulneración deprecada.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, al margen que se compartan, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS