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STC12210-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC12210-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00206-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 11 de agosto de 2022, en la acción de tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría Delegada en acciones populares y la Defensoría del Pueblo de Risaralda, trámite al cual fueron vinculados Leandro Giraldo, la Alcaldía y Personería de Tocancipá, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Cundinamarca, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión de Disciplina Judicial de Risaralda y citadas las partes e intervinientes, en la acción popular radicada bajo el n.º 2015-01444-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el asunto referido.
En sustento, relató que, desde el 22 de abril de 2022, ha solicitado insistentemente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, continuar con el trámite oficioso de la referida acción popular «sin embargo nada responde y menos hace», desconociendo así, lo estipulado en el artículo 177 del Código General del Proceso, el canon 84 de la Ley 472 de 1998 y la sentencia STC11309-2020.
Señaló que ha presentado quejas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda contra la funcionaria accionada, no obstante, «en muchas de ellas se desconoce lo que ha pasado en derecho».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado aplicar el aludido precedente, resolver lo peticionado, continuar el trámite de la acción popular y probar si frente al auto de terminación de la misma, él presentó algún recurso.
Igualmente requirió ordenar al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo de Risaralda explicar por qué permitieron el desistimiento tácito en acciones populares, desconociendo el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 y, al Consejo Seccional de la Judicatura aportar copia de todas las quejas que él ha presentado contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link de acceso al expediente e informó que la acción popular nº 2015-0144 promovida por Leandro Giraldo, y coadyuvada por Javier Elías Arias Idárraga, se terminó por desistimiento tácito mediante auto de 25 de junio de 2018, notificado por estado de 26 de junio del mismo año, frente al cual el actor formuló recurso, que fue resuelto desfavorablemente.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Seccional Risaralda requirió su desvinculación ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por el reclamante.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda señaló que el actor no ha solicitado vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en relación con el trámite impartido en la acción popular nº 2015-01444, en tanto, pidió su desvinculación por la inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones de esa Corporación y la posible lesión o vulneración de los derechos invocados por el actor.
4. La Alcaldía de Tocancipá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio Público, toda vez que su actuación como ente de control, está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, sin que tenga facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial. Además, señaló que el peticionario no ha presentado ante esa entidad ninguna solicitud o queja relacionada con lo discutido en esta acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo suplicado ante la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las quejas presentadas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, teniendo en cuenta que el 8 de agosto de 2022 estando en curso el presente asunto, la juez accionada profirió auto atendiendo las solicitudes del actor.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, alegando, en síntesis, que «no es de recibo en derecho lo esgrimido por la tutelada cuando consigna … que, solo la H CSJ SCC ordenó oficiosidad en acciones populares el 1 de diciembre de 2019, y las decisiones tomadas por la tutelada antes de dicha fecha, tienen firmeza legal» (sic).
CONSIDERACIONES
1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante se queja porque afirma desde el 22 de abril de 2022 ha solicitado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, continuar con el trámite oficioso en acción popular nº 2015-01444, que promovió contra Bancolombia SA sucursal Tocancipá sin obtener pronunciamiento alguno por parte de ese despacho.
Al respecto se advierte el fracaso del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinado el expediente de la referida acción popular se evidenció que, antes de proferirse el fallo de primera instancia, el Juzgado accionado profirió auto de 8 de agosto de 2022 en el que resolvió las solicitudes del accionante, donde le indicó,
«En relación con las peticiones que hace el accionante dentro de la presente acción Popular, se le hace saber que la misma se encuentra archivada por desistimiento tácito desde el año 2018.
Es importante informarle al peticionario, que la nueva doctrina adoptada por la honorable Corte Suprema de justicia a partir del 1 de diciembre de 2.019 dispuso la oficiosidad del trámite, pero las decisiones que se hubieran tomado antes de esta fecha ostentan toda la firmeza legal por la que son inmodificables por este despacho judicial.
Las peticiones en el anterior sentido deberán ser despachadas o resueltas de manera desfavorable».
2. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente caso se configura la carencia de objeto por hecho superado, como quiera que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira atendió el requerimiento elevado por el actor popular, por tanto, no tendría ningún sentido impartir órdenes de amparo de inmediato cumplimiento, con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
3. En relación a las pretensiones dirigidas al Procurador Delegado, al Defensor del Pueblo y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se advierte la improcedencia de la presente acción constitucional, habida cuenta que no se encontró acreditado que el interesado hubiese dirigido a esas entidades una reclamación con dicho propósito, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
4. Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por el solicitante en la impugnación, esto es, que ««no es de recibo en derecho lo esgrimido por la tutelada cuando consigna … que, solo la H CSJ SCC ordenó oficiosidad en acciones populares el 1 de diciembre de 2019, y las decisiones tomadas por la tutelada antes de dicha fecha, tienen firmeza legal», constata la Sala que no resulta acertada tal afirmación, puesto que, en la oportunidad anterior que el accionante acudió a esta jurisdicción atacando la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira por la que decretó el desistimiento tácito estipulado en el artículo 317 del Código General del Proceso en la acción popular 2015-01444-00, y esta Corporación en sentencia STC818-2021 de 5 de febrero, se refirió a la imposibilidad de aplicar la nueva postura de la Sala en relación con el desistimiento tácito decretado en acciones populares, respecto de la allí cuestionada por el actor y señaló «En consecuencia, se dejarán intactas las actuaciones consolidadas al estar falladas con cosa juzgada, que de removerse quedarían incursas en causal de nulidad, consistente en “(…) reviv[ir] un proceso legalmente concluido (…)”; de modo que la nueva doctrina se aplicará desde su adopción el 1º de diciembre de 2018 en sentido genérico», lo anterior refuerza el fracaso del auxilio solicitado,
5. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS