STC12209 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12209-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12209-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01528-01   

(Aprobado  en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  9 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  la  Lucía  Arbeláez de Tobón  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2009-00052.  

ANTECEDENTES  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        Dalila  Meza Barrios y Gladys Antonia Vargas de Ojeda demandaron al otrora  Ministerio de la Protección Social – Grupo Pasivo Social  Puertos de Colombia,  en procura del reconocimiento y pago de la sustitución  pensional con ocasión del deceso de Alberto  Pájaro Echeverría,  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado  Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, quien ordenó la  vinculación de «Edelmira  Esther Hernández de Pájaro en condición de  cónyuge supérstite»  y, seguidamente, concedió  lo pretendido  en  los siguientes porcentajes:  «[a] DALILA  MEZA BARRIOS el  54%; [a]  GLADYS  ANTONIA VARGAS DE OJEDA el  33%; [a]  EDELMIRA  ESTHER HERNÁNDEZ DE OJEDA: 13%»1.  

En  virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó parcialmente el  fallo del a  quo,  y en su lugar dispuso que «DALILA  MEZA BARRIOS (…)  [era la] única  beneficiaria».  

Inconforme,  Gladys  Antonia Vargas  recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral  de Descongestión n.º 3, mantuvo  incólume lo resuelto por el ad  quem (SL3230-2018  rad. 62984).  

2.2.        Con  posterioridad, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través  de su apoderada judicial, Lucía  Arbeláez de Tobón, aquí libelista,  presentó revisión, toda vez que «dicha  mesada pensional debía estar ajustada con la [disposición]  proferida por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Descongestión  de Bogotá de 30 de mayo de 2008»,  mediante  la cual se «dejó  sin efectos la Resolución 00119 de 30 de enero de 2009 y  ajustó el valor de la mesada pensional de Julio Alberto Pájaro  (…)  a  partir del 30 de mayo de 2008».  

En  ese orden, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  en auto AL4314-2021 del 15 de septiembre de 2021 (rad. 90143)  inadmitió el recurso, para que se allegara «copia  de la sentencia de 30 de mayo de 2008»,  pero,  frente  a tal requerimiento «la  entidad actora adujo que no contaba con la pieza procesal solicitada,  razón por la cual no podía allegarla. Por otra parte,  (…)  [pidió]  que se oficiara al despacho de conocimiento para que aportara dicha  prueba».  

Sin  embargo, en proveído AL2553-2022 del 11 de mayo de 2022, la  autoridad rechazó el citado remedio, pues coligió que  no se cumplió con el deber aportar «las  pruebas documentales que se pretendan hacer valer»,  por lo que impuso a «la  abogada  Lucía  Arbeláez de Tobón una multa de CINCO MILLONES DE PESOS  equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes».  

2.3.        Determinación  que, a juicio de la gestora, incurrió en exceso de ritual  manifiesto «pues  se impuso una multa por no allegar una prueba documental “que  se pretenden hacer valer”, cuando la sentencia requerida por el  Despacho por la cual se rechazó la acción de revisión,  no hace parte de las pruebas aportadas al proceso y tampoco como  prueba que se pretenda hacer valer».  

3.   Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos el proveído  AL2553-2022  del 11  de mayo de 2022 y, en consecuencia, se «revoque  la multa».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.º 3 señaló que «como  la acción no está dirigida contra la sentencia  SL3230-2018, proferida por esta Sala de Descongestión (…)  [se] abst[iene] de emitir pronunciamiento».  

2.        El  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indicó  que «la  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP asumió  el pasivo pensional de la extinta PUERTOS DE COLOMBIA, siendo esta  entidad la competente para el reconocimiento y pago de las  prestaciones económicas que soliciten los extrabajadores de  PUERTOS DE COLOMBIA»,  por lo que adujo «falta  de legitimación por pasiva».  

3.          La UGPP informó que «coadyuva  la acción de tutela presentada por la aquí accionante,  no solo para que revoque la multa de cinco salarios mínimos  mensuales legales vigentes, sino para que se continúe con el  proceso en virtud de la facultad que tiene el Despacho Judicial hoy  accionado de solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión de Bogotá, las copias del fallo judicial  proferido el 30 de mayo de 2008, en virtud del principio de la carga  dinámica de la prueba que consiste en asignar el gravamen  probatorio a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo».  

4.          De acuerdo con lo consignado en la providencia del a  quo  constitucional, la homóloga de Casación Laboral expuso  que «su  decisión se emitió conforme a derecho y la actora  incumplió con el deber de aportar los elementos de juicio que  pretendía hacer valer.  Agregó que, con tal omisión,  desconoció el mandato del artículo 33 de la Ley 712 de  2001 (Código Procesal del Trabajo), que dispone que la demanda  de revisión deberá contener «las pruebas  documentales que se pretenden hacer valer (…)», so pena de su  rechazo. Finalmente adujo que la demanda de tutela no cumple con el  requisito de subsidiariedad toda vez que contra el auto de rechazo  procedía el recurso de reposición y la demandante no lo  agotó. En consecuencia, solicitó declarar improcedente  la acción».  

Negó  el amparo, al advertir que «la  decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este  mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada; sino que, por el contrario,  obedeció a la debida aplicación de la norma llamada a  regular el caso en concreto. Con la determinación adoptada no  se vulneró ni puso en peligro ningún derecho  fundamental de la actora».  

Agregó  que «[e]n  lo que respecta a la sanción impuesta, evidencia este juez de  tutela que se trató de la debida aplicación de la  norma, Código Procesal del Trabajo (Ley 712 de 2001), que en  su artículo 346 determina que, en caso de rechazo de la  demanda de revisión, la autoridad judicial deberá  imponer una multa al apoderado del demandante que oscile entre cinco  (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la recurrente para insistir en su pretensión,  resaltando que,  «para  el caso objeto de estudio se estaba dando prelación al derecho  procesal.  (…) [E]l  fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión  de Bogotá, no hacía parte del expediente administrativo  ni judicial aportado como prueba en la demanda y con el cual mi  poderdante no contaba, pues al no ser parte del expediente judicial y  pese a la búsqueda en los respectivos archivos y aplicativos  de la entidad, no se encontró, esto también aunado al  poco tiempo con el que se cuenta para la subsanación, razón  por la cual se solicitó oficiar al Juzgado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente,  si la tutela satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior,  si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho en  el trámite de la referencia  (AL2553-2022  rad.  90143),  por  cuanto rechazó el recurso de revisión propuesto por la  UGPP; y, en consecuencia, impuso multa equivalente a cinco salarios  mínimos a la aquí libelista, en su calidad de apoderada  en esa causa, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta salvaguarda. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:  

«(…)[S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)»  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01).  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas  las diligencias, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  precisando que lo será por la  preterición del requisito de procedibilidad que viene de  reseñarse, comoquiera  que, según se extracta del portal web de la Rama Judicial y  del expediente digitalizado, la pretensora no ejerció ningún  medio de defensa frente al auto del 11 de mayo de 2022, a través  del cual la Corporación enjuiciada rechazó la revisión  propuesta por la UGPP y le impuso multa en su calidad de mandataria  judicial de la entidad, pese a la inconformidad expuesta en esta  sede.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic.  2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

En  consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos  de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar  sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las  demás temáticas expuestas por la promotora, teniendo en  cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se  encuentra supeditada a la actuación diligente de la  interesada, en procura de la resolución de las controversias  en el escenario pertinente.  

4.  Conclusión.  

Se  confirmará lo decidido en primera instancia, pero por las  razones que anteceden; pues, como lo tiene planteado esta  Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ STC,  26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr.  2018, rad. 00902-00).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1           Información extraída de la providencia SL3230-2018, 8          ago. 2018., rad. 62984      

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