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STC12209-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12209-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01528-01
(Aprobado en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la Lucía Arbeláez de Tobón contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2009-00052.
ANTECEDENTES
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Dalila Meza Barrios y Gladys Antonia Vargas de Ojeda demandaron al otrora Ministerio de la Protección Social – Grupo Pasivo Social Puertos de Colombia, en procura del reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del deceso de Alberto Pájaro Echeverría, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, quien ordenó la vinculación de «Edelmira Esther Hernández de Pájaro en condición de cónyuge supérstite» y, seguidamente, concedió lo pretendido en los siguientes porcentajes: «[a] DALILA MEZA BARRIOS el 54%; [a] GLADYS ANTONIA VARGAS DE OJEDA el 33%; [a] EDELMIRA ESTHER HERNÁNDEZ DE OJEDA: 13%»1.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó parcialmente el fallo del a quo, y en su lugar dispuso que «DALILA MEZA BARRIOS (…) [era la] única beneficiaria».
Inconforme, Gladys Antonia Vargas recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3, mantuvo incólume lo resuelto por el ad quem (SL3230-2018 rad. 62984).
2.2. Con posterioridad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de su apoderada judicial, Lucía Arbeláez de Tobón, aquí libelista, presentó revisión, toda vez que «dicha mesada pensional debía estar ajustada con la [disposición] proferida por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Descongestión de Bogotá de 30 de mayo de 2008», mediante la cual se «dejó sin efectos la Resolución 00119 de 30 de enero de 2009 y ajustó el valor de la mesada pensional de Julio Alberto Pájaro (…) a partir del 30 de mayo de 2008».
En ese orden, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en auto AL4314-2021 del 15 de septiembre de 2021 (rad. 90143) inadmitió el recurso, para que se allegara «copia de la sentencia de 30 de mayo de 2008», pero, frente a tal requerimiento «la entidad actora adujo que no contaba con la pieza procesal solicitada, razón por la cual no podía allegarla. Por otra parte, (…) [pidió] que se oficiara al despacho de conocimiento para que aportara dicha prueba».
Sin embargo, en proveído AL2553-2022 del 11 de mayo de 2022, la autoridad rechazó el citado remedio, pues coligió que no se cumplió con el deber aportar «las pruebas documentales que se pretendan hacer valer», por lo que impuso a «la abogada Lucía Arbeláez de Tobón una multa de CINCO MILLONES DE PESOS equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
2.3. Determinación que, a juicio de la gestora, incurrió en exceso de ritual manifiesto «pues se impuso una multa por no allegar una prueba documental “que se pretenden hacer valer”, cuando la sentencia requerida por el Despacho por la cual se rechazó la acción de revisión, no hace parte de las pruebas aportadas al proceso y tampoco como prueba que se pretenda hacer valer».
3. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos el proveído AL2553-2022 del 11 de mayo de 2022 y, en consecuencia, se «revoque la multa».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 señaló que «como la acción no está dirigida contra la sentencia SL3230-2018, proferida por esta Sala de Descongestión (…) [se] abst[iene] de emitir pronunciamiento».
2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indicó que «la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP asumió el pasivo pensional de la extinta PUERTOS DE COLOMBIA, siendo esta entidad la competente para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que soliciten los extrabajadores de PUERTOS DE COLOMBIA», por lo que adujo «falta de legitimación por pasiva».
3. La UGPP informó que «coadyuva la acción de tutela presentada por la aquí accionante, no solo para que revoque la multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, sino para que se continúe con el proceso en virtud de la facultad que tiene el Despacho Judicial hoy accionado de solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, las copias del fallo judicial proferido el 30 de mayo de 2008, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba que consiste en asignar el gravamen probatorio a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo».
4. De acuerdo con lo consignado en la providencia del a quo constitucional, la homóloga de Casación Laboral expuso que «su decisión se emitió conforme a derecho y la actora incumplió con el deber de aportar los elementos de juicio que pretendía hacer valer. Agregó que, con tal omisión, desconoció el mandato del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo), que dispone que la demanda de revisión deberá contener «las pruebas documentales que se pretenden hacer valer (…)», so pena de su rechazo. Finalmente adujo que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que contra el auto de rechazo procedía el recurso de reposición y la demandante no lo agotó. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción».
Negó el amparo, al advertir que «la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino que, por el contrario, obedeció a la debida aplicación de la norma llamada a regular el caso en concreto. Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la actora».
Agregó que «[e]n lo que respecta a la sanción impuesta, evidencia este juez de tutela que se trató de la debida aplicación de la norma, Código Procesal del Trabajo (Ley 712 de 2001), que en su artículo 346 determina que, en caso de rechazo de la demanda de revisión, la autoridad judicial deberá imponer una multa al apoderado del demandante que oscile entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que, «para el caso objeto de estudio se estaba dando prelación al derecho procesal. (…) [E]l fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, no hacía parte del expediente administrativo ni judicial aportado como prueba en la demanda y con el cual mi poderdante no contaba, pues al no ser parte del expediente judicial y pese a la búsqueda en los respectivos archivos y aplicativos de la entidad, no se encontró, esto también aunado al poco tiempo con el que se cuenta para la subsanación, razón por la cual se solicitó oficiar al Juzgado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la referencia (AL2553-2022 rad. 90143), por cuanto rechazó el recurso de revisión propuesto por la UGPP; y, en consecuencia, impuso multa equivalente a cinco salarios mínimos a la aquí libelista, en su calidad de apoderada en esa causa, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta salvaguarda. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:
«(…)[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, precisando que lo será por la preterición del requisito de procedibilidad que viene de reseñarse, comoquiera que, según se extracta del portal web de la Rama Judicial y del expediente digitalizado, la pretensora no ejerció ningún medio de defensa frente al auto del 11 de mayo de 2022, a través del cual la Corporación enjuiciada rechazó la revisión propuesta por la UGPP y le impuso multa en su calidad de mandataria judicial de la entidad, pese a la inconformidad expuesta en esta sede.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la promotora, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pero por las razones que anteceden; pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Información extraída de la providencia SL3230-2018, 8 ago. 2018., rad. 62984