STC11779 2022

SEPTIEMBRE

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STC11779-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11779-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03006-00  

(Aprobado  en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró  contra la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal y demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00211.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor, en nombre propio, requirió la protección  de la prerrogativa al «debido  proceso»  para  que se ordenara «conceder  agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias»,  de  conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código  General del Proceso.  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  plenario, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal amparó  el derecho colectivo invocado en la acción popular que el  peticionario promovió contra Sandra  Patricia Badillo Orozco como propietaria del establecimiento de  comercio Agencia Termatour S.A.S., ubicado en la “calle  13 #14-36”  (rad.  2021-00211),  y  mandó a esta construir una rampa que permitiera el acceso de  las personas que se movilizan en sillas de ruedas en sus  instalaciones; asimismo, negó costas y «agencias  en derecho»,  tras advertir que el actor desde el escrito inaugural renunció  a ellas. Determinación que el ad  quem  refrendó (25  mar. 2022).  

El  precursor se duele de esas decisiones, en tanto “negaron  las agencias en derecho a [su] favor (artículo 365-1 CGP) pese  a que la acción se amparó (…) y que nunca  desisti[ó] de ellas, (…) además que por ley debe  conceder[las] aun sin pedirlas, máxime que en este caso si las  p[idió]”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira remitió el enlace del juicio  cuestionado e informó del amparo n.° 2022-01244 que el  gestor formuló con anterioridad, con anhelos análogos a  los aquí esbozados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se  advierte la improcedencia del resguardo, al evidenciarse  la temeridad del petente, quien ya había interpuesto frente  al Tribunal Superior de Pereira la salvaguarda n.°  2022-01244-00  con similares  hechos y pretensiones a los traídos en esta ocasión.  

En  efecto, de  los elementos suasorios allegados al paginario,  se extrae que  en aquella oportunidad el  quejoso denunció el presunto quebrantamiento  de la garantía esencial al  «debido  proceso»  por  parte del Tribunal Superior de Pereira, en razón a que «negó  el reconocimiento de las agencias en derecho con el argumento que  había desistido de ellas, lo que es totalmente falso» y,  por tanto, reclamó se  mandara al  «TRIBUNAL  SUPERIOR SCF (sic) EN PEREIRA, que conceda agencias en derecho a [su]  favor, amparado art 365 -1 CGP, PUES LA APELANTE PERDIÓ LA  ALZADA, y A LA JUEZ CIVIL SANTA ROSA DE CABAL , ADICIONAR EL FALLO DE  ACCION POPULAR REFERIDO, ADICIONANDO A FIN QUE CONCEDA AGENCIAS EN  DERECHO A MI FAVOR, PUES LA ACCION SALIÓ AVANTE Y NUNCA  DESISTÍ DE LAS AGENCIAS EN DERECHO COMO MAL LO DIJO EN  SENTENCIA (sic)».  

Esta  Corporación desestimó el ruego (STC5393-2022,  4  may.)  al  colegir  que  «no  advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías  constitucionales invocadas, como quiera que en la decisión  proferida por el Tribunal cuestionado de 28 de marzo de 2022, en la  que confirmó la negativa de condenar en costas procesales a la  Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, expuso que el reparo del  accionante no podía salir avante porque la autoridad municipal  fue vinculada al proceso y compareció por disposición  de la ley 472 de 1998, entidad que no tenía por qué  soportar la pretensión de la acción popular, aunando al  hecho que no fue la parte que resultó vencida en juicio, para  que se accediera de manera favorable a esa petición, como lo  establece el numeral 1º del art. 365 del Código General  del Proceso». Aunado  a ello, precisó que Herrera  Hoyos  «frente  a la negativa de ordenar el reconocimiento de costas a cargo de los  demandados, dejó de utilizar el mecanismo ordinario de defensa  establecido por el legislador, y que no era otro más que,  formular el recurso de apelación por ese motivo, aspecto que  debió ser analizado por juez natural y no por el fallador  constitucional».  

La  anterior providencia la ratificó la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura en  el mismo sentido (24  may. 2022).  

Ahora,  y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  el querellante persiste y busca la custodia del mismo atributo con  los mismos supuestos fácticos a los allá esgrimidos,  sin que se alteren aspectos medulares del petitum;  de  donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa  (hechos)  son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  «indebida»,  ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.  

Frente  al tema se ha reiterado que:  

(…)  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC15188-2021).  

2.-  Ergo, surge inviable la ayuda superlativa suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

          OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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