STC11780 2022

SEPTIEMBRE

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STC11780-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11780-2022    

Radicación  nº 50001-22-14-000-2022-00149-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió María Aracely  Olaya contra el fallo de 18 de julio de 2022, dictado por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Martin de los  Llanos y la Procuraduría Provincial del Meta, extensiva a los  demás intervinientes en el proceso ejecutivo n°  50689-31-89-001-2016-00092-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  convocante pretende que se ordene al Juzgado accionado dar respuesta  a la solicitud que presentó relacionada con que se autorice  recibir el saldo pendiente a órdenes del Despacho, para que se  dé por terminado el proceso y se levanten las medidas  cautelares (10 de mayo de 2022).  

En  sustento, adujo que fue demandada en el proceso mencionado, en donde  intentó celebrar contrato de transacción con el abogado  de la parte demandante, quien se rehusó recibir el saldo  pendiente de la prestación, por esta razón, formuló  queja disciplinaria en su contra (18 de marzo de 2022).  Posteriormente, solicitó al Juzgado que autorizara la  consignación del dinero pendiente a órdenes del  despacho para que termine el proceso y se levanten las medidas  cautelares (10 de mayo de 2022). Dijo que el accionado no ha dado  respuesta a su petición.  

2. El  juzgado convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas, dijo  que no ha vulnerado ningún derecho fundamental porque contestó  el memorial de la actora relacionado con la terminación del  proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, en donde se le  indicó que carecía de derecho de postulación y  que debía actuar a través de un abogado.  

La  Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio  manifestó que carece de legitimación en la causa por  pasiva.  

3.  El a  quo negó  el resguardo por la ausencia de lesión o menoscabo alguno, ya  que la solicitud fue resuelta por el Despacho, quien precisó  la imposibilidad de pronunciarse acerca de la petición de  terminación del proceso por transacción y, le indicó  a la accionante que carecía de derecho de postulación.  

4. La  promotora recurrió para lo cual indicó que el accionado  demoró mucho tiempo en resolver su solicitud, además,  dijo que nunca se le notificó esa respuesta.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por la ausencia de  las transgresiones denunciadas, comoquiera que el Juzgado  1° Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos dio  contestación a la solicitud relacionada con autorizar recibir  el saldo pendiente a órdenes del Despacho para dar por  terminado el proceso.  

Encuentra  la Sala que la autoridad judicial emitió auto en el que  rechazó la solicitud de la gestora por carecer del derecho de  postulación, decisión que fue notificada por estado (30  de junio de 2022). Lo anterior permite afirmar que la solicitud de la  accionante fue atendida en debida forma, incluso antes que se  promoviera la acción de tutela (5 de julio de 2022). Entonces,  comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es  inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de  ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  lo siguiente:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

Por  otro lado, frente a los reparos de la impugnación,  concernientes a indicar que dicho proveído no le fue  notificado en debida forma, esta eventualidad es ajena a este amparo,  por cuanto resulta elemental que esta discusión es un medio  nuevo al no haber podido ser objeto de examen en la primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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