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STC11780-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11780-2022
Radicación nº 50001-22-14-000-2022-00149-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió María Aracely Olaya contra el fallo de 18 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos y la Procuraduría Provincial del Meta, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo n° 50689-31-89-001-2016-00092-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante pretende que se ordene al Juzgado accionado dar respuesta a la solicitud que presentó relacionada con que se autorice recibir el saldo pendiente a órdenes del Despacho, para que se dé por terminado el proceso y se levanten las medidas cautelares (10 de mayo de 2022).
En sustento, adujo que fue demandada en el proceso mencionado, en donde intentó celebrar contrato de transacción con el abogado de la parte demandante, quien se rehusó recibir el saldo pendiente de la prestación, por esta razón, formuló queja disciplinaria en su contra (18 de marzo de 2022). Posteriormente, solicitó al Juzgado que autorizara la consignación del dinero pendiente a órdenes del despacho para que termine el proceso y se levanten las medidas cautelares (10 de mayo de 2022). Dijo que el accionado no ha dado respuesta a su petición.
2. El juzgado convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas, dijo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental porque contestó el memorial de la actora relacionado con la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, en donde se le indicó que carecía de derecho de postulación y que debía actuar a través de un abogado.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
3. El a quo negó el resguardo por la ausencia de lesión o menoscabo alguno, ya que la solicitud fue resuelta por el Despacho, quien precisó la imposibilidad de pronunciarse acerca de la petición de terminación del proceso por transacción y, le indicó a la accionante que carecía de derecho de postulación.
4. La promotora recurrió para lo cual indicó que el accionado demoró mucho tiempo en resolver su solicitud, además, dijo que nunca se le notificó esa respuesta.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por la ausencia de las transgresiones denunciadas, comoquiera que el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos dio contestación a la solicitud relacionada con autorizar recibir el saldo pendiente a órdenes del Despacho para dar por terminado el proceso.
Encuentra la Sala que la autoridad judicial emitió auto en el que rechazó la solicitud de la gestora por carecer del derecho de postulación, decisión que fue notificada por estado (30 de junio de 2022). Lo anterior permite afirmar que la solicitud de la accionante fue atendida en debida forma, incluso antes que se promoviera la acción de tutela (5 de julio de 2022). Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Por otro lado, frente a los reparos de la impugnación, concernientes a indicar que dicho proveído no le fue notificado en debida forma, esta eventualidad es ajena a este amparo, por cuanto resulta elemental que esta discusión es un medio nuevo al no haber podido ser objeto de examen en la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS