STC11781 2022

SEPTIEMBRE

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STC11781-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11781-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00731-01  

(Aprobado  en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela, los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de agosto de  2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Samanta Flórez  López, en nombre propio y en representación de Manuela  Sosa Flórez, instauró en  contra del Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, extensiva a Luís  Augusto Sosa Cruz,  al Banco Agrario de Colombia y demás involucrados en el  consecutivo 2019-00822.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso, igualdad, petición, acceso a la administración  de justicia, derecho de alimentos de [su] hija menor en conexión  con la vida, salud, educación y vivienda digna, recreación,  integridad física y humana y vivienda», para  que, se conminara al estrado querellado «autorizar  el pago de los títulos judiciales o depósitos  judiciales que se encuentran en el Banco Agrario dentro del proceso  de alimentos (…) 2019-00822-00 (…)» y,  en consecuencia,  «en lo sucesivo de los pagos de dichos títulos no este  dilatando la autorización del pago (sic)».  

En  compendio, adujo que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, en  el ejecutivo de alimentos que le incoó a Luís  Augusto Sosa Cruz  en favor de su menor hija (nº 2019-00822), fijó «cuota  de alimentos»  así «Luis  Augusto Sosa Cruz, como cuota de alimentos mensual y a favor de su  hija menor Manuela Sosa Flórez, debe aportar la suma del 25%  del salario mínimo legal mensual vigente» (1  oct. 2021); valor que debía ser consignado en el Banco Agrario  dentro de los cinco (5) primeros días del mes «a  órdenes del juzgado 12 de familia de Bogotá a partir  del mes de noviembre del año 2021».  

Sostuvo  que Sosa Cruz «ha  cumplido parcialmente»  ese mandato y, que «en  el Banco Agrario de Colombia existen unos depósitos judiciales  en cumplimiento del fallo»,  los cuales, «en  varias oportunidades [se] ha dirigido al juzgado pidiendo que se  autorice al Banco Agrario el pago de esos depósitos o títulos  (…) pero (…) no ha autorizado el pago, a sabiendas que  esos son los alimentos de [su] hija»;  máxime cuando «en  una ocasión respondió que no se podían pagar,  según se determinaba en el auto del 24 de marzo del año  2022, (…) veo que en ese auto no hay razón alguna para  que no se ordene autorizar el pago».  

Afirmó  que la autoridad criticada transgrede las garantías  imploradas, «al  negarse a ordenar la AUTORIZACIÓN (…) a cobrar los  títulos (…) son la cuota alimentaria de [su] hija menor  (…) está violando una serie de artículos  constitucionales entre ellos el Art. 44 que trata de los derechos de  los niños y niñas, que priman sobre los demás  (…)».  

2.-  El  Juzgado Doce de Familia de Bogotá aseveró que «(…)  si bien es cierto, en la página del Banco Agrario aparecen  títulos pendientes por entregar, también lo es, que los  mismos aparecen constituidos el mismo día 21 de noviembre de  2021, uno por valor de $500.000, dos (2) por valores de $150.000 cada  uno y otro por valor de $ 8.292.971 para un valor total de  $9.092.971, lo que refleja que no puede ser considerada como el valor  de la cuota alimentaria, ya que la misma está decretada por el  25% de los ingresos del demandado»;  no obstante,  «(…) previo a ordenar la entrega de títulos, se  debe tener certeza del valor que corresponde a la cuota alimentaria,  el proceso se ingresó al despacho para requerir al pagador del  demandado, para que nos informe, por un lado, a qué  corresponden los valores consignados, y, por el otro, para que  indique cómo ha venido dando cumplimiento a lo ordenado por el  despacho en sentencia del 01 de octubre de 2021; del  otro, informaran detalladamente a qué corresponden los valores  consignados por cuenta de dicha actuación judicial».  Por  consiguiente, pidió negar el amparo porque «no  ha vulnerado ningún derecho fundamental».  

El  Banco Agrario de Colombia dijo que elevó consulta al Área  Operativa de Depósitos Especiales de la Vicepresidencia de  Operaciones y obtuvo la siguiente información, en torno a  «depósitos  judiciales en donde la accionante es demandante y el señor  LUIS AUGUSTO SOSA CRUZ  es demandado, a saber: – 2 depósitos  judiciales cancelados por fraccionamiento.- 28 depósitos  judiciales pagados en efectivo.- 4 depósitos judiciales en  estado PENDIENTE DE PAGO a orden de las cuentas judiciales 012  FAMILIA BOGOTA D.C». Por  tanto, requirió su desvinculación de este trámite  por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto  «no  se evidencia que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales  de la accionante».  

3.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio,  por carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a  que, de conformidad con la comunicación del despacho  confutado, (…)  si la accionante tiene algún reparo frente a dicho  proveído,  a su alcance tiene el recurso de reposición (art. 3183 del C.  G. del P.), que debe plantear ante la juez cognoscente».  

No  obstante, exhortó «a  la JUEZA DOCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. para que de manera  diligente impulse los asuntos a su cargo, en observancia de los  deberes que, de conformidad con el artículo 42 del C. G. del  P., le asiste, máxime cuando de por medio de encuentran los  derechos de un menor de edad y a la vez sujeto de especial protección  constitucional».  

4.-  Dicho  desenlace fue repelido por la quejosa, quien insistió en los  argumentos del escrito primigenio y resaltó que el a  quo  «en  el fallo no [ajustó] los hechos antecedentes que dieron origen  a la tutela, ni tiene en cuenta los derechos solicitados, ni valor[ó]  juiciosamente las pruebas»,  ya que, no es cierto: (i)  Que «por  el simple hecho de que la señora Juez, mediante auto del 4 de  agosto del año en curso, proferido dentro del proceso que ha  dado lugar a esta tutela, ya se hayan dejado de vulnerar los derechos  fundamentales de [su] hija menor (…)»;  y  (ii)  Lo  «que dicen los magistrados de la sala de familia en el título  de CONSIDERACIONES, numeral 2.3, que [su] apoderado haya interpuesto  recurso de reposición, frente al proveído del 1 de  octubre del año 2021 y que solamente fue resuelto mediante  auto de fecha 24 de marzo del 2022, No tiene sentido que [su]  apoderado hubiese interpuesto recurso de reposición, frente al  fallo del 1 de octubre de 2021».  

Adicionalmente,  afirmó que «los  Honorables Magistrados de la Sala de familia no valoraron en su  totalidad las pruebas existentes dentro del proceso»,  al concluir que en esa directriz «(…)  el día 17 de noviembre del año 2021 se ordenó  entregar a la demandante unas sumas de dinero, muy diferentes a lo  que ordenó (…) en el auto de fecha de 5 de agosto del  año 2019, donde DECRETÓ EL EMBARGO Y RETENCIÓN  EQUIVALENTE AL 30% De salario, honorarios profesionales, aportes esto  hasta el día 1 de octubre del año 2021 que ordenó  el embargo del 25% de las mismas acreencias».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Advierte  la Sala que de lo que se duele la actora en este escenario, es  de la  demora del Juzgado Doce de Familia de Bogotá en entregar «los  depósitos judiciales pendientes de pago»  correspondientes  a la cuota de alimentos consignada a su favor y de  Manuela Sosa Flórez,  en el coercitivo de alimentos nº 2019-00822,  reparo que contrario a lo resuelto por el a  quo  constitucional, debe  prosperar, ante la dilación  sin razón válida de la definición del asunto, en  detrimento de los atributos esenciales de  la menor.  

Se  hace tal aseveración, porque la consulta realizada en el  portal «CONSULTA  PROCESOS»  de la Rama Judicial y el dossier  remitido, permiten observar, en primer lugar, que Samanta Flórez  López varias veces ha requerido «se  ponga a disposición los títulos que se encuentran a  favor del banco agrario a fin de cubrir las necesidades básicas  primordiales de la menor»  (4  y 14 en., 23 mar., 6 abr., 4 jun., 1 jul., 2 ag., 2 y 8 oct. 2021) y,  si bien el funcionario cuestionado mandó: «ENTREGAR  a la demandante la suma de $1.500.000.oo correspondiente a la cuota  alimentaria provisional de los meses de septiembre y octubre, de  conformidad con lo dispuesto en audiencia de fecha 1 de septiembre de  2021. Por concepto de mes de noviembre entregar la suma de $  227.131.50 correspondientes al 25% del salario mínimo legal  mensual vigente de conformidad con lo dispuesto en providencia de  fecha 1 de octubre de 2021» (17  nov. 2021), no expidió las órdenes de pago respectivas  para su entrega.  

Lo  anterior, porque en firme tal proveído, en aras de resolver la  solicitud de la actora, tendiente a que «se  haga cumplir la cláusula tercera del acta realizada el 1 de  octubre del 2021, el cual a la fecha el señor está  incumpliendo y requiere que se haga todo mediante el juzgado»  (2  feb. 2022), y el pedimento de reintegro del dinero constituido en  título judicial con ocasión a la cautela decretada,  exhortó: (i)  Al demandado en dos ocasiones para que «acredite  el cumplimiento dado con la obligación alimentaria establecida  en sentencia proferida el 1 de octubre de 2021»  (24 mar. y 4 ag. 2022) y, (ii)  A «MAXO  S.A.S., como pagador del demandado, para que (…) informe  detalladamente a qué corresponden los valores consignados a  este proceso. Así mismo para que informe como procedieron al  momento de dar por terminado el contrato de trabajo del señor  LUIS AUGUSTO SOSA CRUZ, con el cumplimiento de la orden del despacho  comunicada mediante oficio No. 1954 del 15 de agosto de 2019»  (4  ag.).  

En  segundo lugar, se vislumbra que frente al «embargo  y retención, del equivalente al 30% del salario, honorarios  profesionales, aportes y/o compensaciones incluyendo horas extras,  bonificaciones, primas legales o extra legales acreencias laborales y  cualquier otro emolumento, que percibe LUIS  AUGUSTO SOSA CRUZ,  como empleado de la empresa MAXO S.A.S.» comunicada  mediante oficio nº 1954 del 15 de agosto de 2009 (fl.  66 C-1),  la entidad pagadora, luego de cumplir con la medida, arrimó al  infolio misiva que acompañó con: a)-  La  consignación por medio de depósito judicial, en valor  de $11,045,234 pesos, por concepto de liquidación final del  contrato laboral con Sosa Cruz; b)-  La «liquidación  definitiva del contrato laboral»,  fechada septiembre de 2021 y; c)-  Notificación  de la «terminación  del contrato sin justa causa, fechada 13 de septiembre de 2021»;  además, comunicó al juzgado que «a  partir del mes de octubre de 2021, Maxo S.A.S., ya no realiza  consignaciones al despacho»  (fls. 243 y s.s. ib.).  

2.-  Ahora  bien, de acuerdo con esos medios suasorios y conforme lo pregona el  artículo 9 de la Ley 1098 de 2006, «en  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos»,  el iudex  querellado  debió propender por garantizar el goce efectivo de los  privilegios de los alimentarios, principalmente de  la  niña  Manuela Sosa Flórez,  entendiendo por interés superior «el  imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la  satisfacción integral y simultánea de todos sus  Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes»  (art. 8 ibídem)  y,  no indicar, como lo hizo en la respuesta a esta tutela, que las  cifras de los títulos pendientes por cobrar, que aparecen  constituidos «no  puede ser considerada como el valor de la cuota alimentaria, ya que  la misma está decretada por el 25% de los ingresos del  demandado»  y, que era necesario «requerir  al pagador del demandado, para que (…) informe, por un lado, a  qué corresponde los valores consignados (…)».  

Aunado  a ello, si la servidora judicial estimaba que no podía  «entregar»  el depósito puesto a su disposición por el pagador del  ejecutado, debió tener en cuenta que en  el paginario se evidencian «pendientes  de pago»,  de acuerdo con la información suministrada por el Banco  Agrario de Colombia, otros tres (3) depósitos judiciales  (identificados  con los números 0008269878, 0008269879 y 0008269880),  constituidos  desde el 22 de noviembre de 2021.  

3.-  Luego,  es claro, que la demora en la «entrega  y pago de los depósitos judiciales»  conculca los derechos de los niños, niñas y  adolescentes, como quiera que este tipo de prestación está  destinada a cubrir sus necesidades básicas y, por tanto,  las autoridades tienen  la obligación de asistir y protegerlos para asegurar su  desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus  garantías básicas.  

En  tal sentido, esta Corporación ha adoctrinado, que:  

(…)  cuando se está ante un proceso judicial en el que se  involucran los derechos superiores de los niños, el juez de  conocimiento de los distintos juicios debe ser más acucioso al  realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a  afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse  desde un contexto más amplio  (…)  

Lo  anterior porque se tienen como principios básicos que orientan  la Doctrina de la Protección Integral a los niños,  niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención  sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación;  (ii) el interés superior de las niñas y los niños;  (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación  solidaria (…)  (STC11177-2020,  reiterada en STC12755-2021)- Subrayado fuera de texto-.  

Y  en punto a la  «mora injustificada»,  ha esbozado, que:  

[l]a  protección< del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC9967-2022).  

4.-  En conclusión, brota  palmaria la transgresión al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  de la impulsora y su menor hija por «mora  judicial»,  por lo que se revocará el veredicto de primer grado para  conceder la dispensa reclamada, mandando al Juzgado tutelado que  disipe las «peticiones»  mencionadas, en torno a «la  entrega de los títulos de depósito judicial pendientes  de autorización y pago»,  expresándole a la demandante el procedimiento claro para la  obtención de los mismos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar,  se dispone:  

PRIMERO:  Conceder  a  Samanta Flórez López y su menor hija Manuela  Sosa Flórez,  la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Doce de Familia de Bogotá que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta  determinación, resuelva las solicitudes elevadas por la  accionante (4  y 14 en., 23 mar., 6 abr., 4 jun., 1 jul., 2 ag., 2 y 8 oct. 2021 y 2  feb. 2022),  en torno a la entrega de títulos de depósito judicial  consignados para el proceso n°   2019-00822,  y  que correspondan a las cuotas alimentarias en ese decurso, bajo las  pautas aquí delimitadas.  

SEGUNDO:  Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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