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STC11843-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación n.º 05000-22-13-000-2022-00141-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Martín Alonso Valencia promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, trámite al que fueron vinculados los abogados Ferney Jaramillo, Xiomara Gómez, Ricardo Vélez Múnera y Bairo Hernán García Giraldo y citadas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de actos escriturales de sucesión con radicado 2019-00338.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, en el juicio referido.
En compendio, sostuvo que, formuló demanda de nulidad de actos escriturales de sucesión, que fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, despacho al que solicitó amparo de pobreza, que le fue concedido y se le designó como apoderado al abogado Ferney Jaramillo con quien tuvo inconvenientes, debido a que «no actúa en el proceso porque yo no le estoy pagando y que tiene más de 400 procesos que si le están aportando».
Agregó que por lo anterior pidió cambio de apoderado, y fue nombrado el profesional del derecho Ricardo Vélez Múnera, con quien sostuvo comunicación telefónica el 17 de mayo de 2022 que procedió a gravar, actuación que no compartió el apoderado designado, quien inconforme con lo sucedido, solicitó al Juzgado de conocimiento relevarlo del cargo.
Afirmó que, en auto de 26 de junio de 2022, el Juzgado al resolver varios memoriales, relevó a Vélez Múnera y no le designó nuevo apoderado desconociendo que le había sido conferido el amparo de pobreza.
Expresó que, solicitó al nombrado impugnar la decisión referida, remitiéndole un escrito en donde consignaba los reparos con copia al Juzgado, y el auxiliar de la justicia designado en un mensaje de WhatsApp le señaló «Martín yo no soy su abogado y no voy a presentar ningún escrito. El auto del Juzgado es clarísimo al relevarme del cargo y es de inmediato cumplimiento. No sé quién lo está asesorando a usted, pero créame que está muy equivocado»
Finalmente indicó que, en providencia de 11 de julio del 2022 el Juzgado de conocimiento incorporó los memoriales de 1° de julio del 2022 mediante el cual presentó recurso de apelación frente al auto anterior, y resolvió no conceder la alzada que propuso, por no encontrase legitimado para actuar en causa propia.
2. Conforme a lo expuesto, solicitó: «Adelantar de oficio las acciones a los diferentes organismos estatales conforme a ley de evidenciar posibles faltas disciplinarias por parte del Operador Judicial, curador ad litem y demás abogados intervinientes en el litigio al igual que en lo penal al ente investigador por las manifestaciones contenidas en dicho auto N°542 (…)» y,
«Determinar con exactitud por parte del Despacho qué papel desempeña el Señor Bairo Hernán García en el proceso que nos ocupa, sí es demandante, demandado, abogado del demandante, abogado de uno o varios demandados, coadyuvante en el proceso, auxiliar de la justicia, otro, del mismo modo sustentar el por qué se hace referencia del citado abogado en este litigio por parte de la abogada Xiomara Gómez, Sara Pulgarín y por qué lo referencia el Despacho en sus escritos, ya que al ser referido por el Despacho veo vulnerados mis derechos a un debido proceso y una imparcial administración de justicia ya que el mismo nada tiene que ver en el litigio que promuevo, entendiendo que el mismo no aparece como sujeto procesal, no se advierten memoriales suyos como legítimo para actuar en el proceso» (sic).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Bairo Hernán García Giraldo manifestó no tener conocimiento de la acción de nulidad origen de la solicitud de amparo constitucional.
2. Ricardo Vélez Múnera se refirió a cada uno de los hechos señalados en el escrito de tutela, solicitando declarar la improcedencia de la acción, al no existir la vulneración alegada por el solicitante.
3. Xiomara Gómez Hoyos, actuando en calidad de apoderada de los demandados, refirió que no le asiste razón al accionante, por cuanto esté en dos ocasiones ha estado representado por apoderado judicial nombrado en amparo de pobreza, pese a que tiene capacidad económica para contratar abogado, pues en la escritura pública de sucesión tuvo derecho a bienes muebles e inmuebles, lo que significa que la presente acción debe ser negada.
4. Berta Amalia Arbeláez Arbeláez, coadyuvó la acción de tutela presentada por el accionante, tras manifestar que el auto proferido por el Juzgado accionado, igualmente vulnera sus derechos fundamentales, ya que relevó a la abogada en amparo de pobreza que le había sido designada.
El Tribunal Superior de Antioquia, concedió el amparo al considerar que el Juzgado accionado incurrió en defecto de carácter procedimental, tras señalar que,
En este caso, revisando el auto interlocutorio Nro. 542 del 28 de junio de 2022 proferido dentro del proceso objeto de queja constitucional, concretamente el aparte de tal providencia donde el Juez dispuso: “…se levanta la concesión del amparo de pobreza al demandante, pues surge de bulto el abuso de esta figura en la que se está incurriendo el demandante, y no se le designará nuevo abogado por el despacho…” , se advierte una extralimitación en las funciones por parte del juzgador, se insiste, que se circunscribe al levantamiento de la concesión del amparo de pobreza solicitado por el señor VALENCIA, toda vez que la posibilidad que estableció el legislador para terminar dicho beneficio, solamente surge “…si se prueba que han cesado los motivos para su concesión…” y en este caso, el funcionario judicial utilizó un argumento completamente ajeno a los presupuestos del artículo 158 del CGP que faculta para terminarlo, desatendiendo ostensiblemente tal normativa, en desmedro de las garantías fundamentales del actor, pues en el pronunciamiento del juez no existe razón legítima para levantar tal beneficio que ya había sido concedido bajo los mandatos legales, y por ello lo que resulta procedente es conceder el resguardo constitucional rogado, DEJANDO SIN EFECTO el aparte del auto en cita, y en consecuencia ORDENAR al juzgado accionado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación 15 de este proveído, teniendo en cuenta lo que acaba de manifestarse, emita un nuevo pronunciamiento al respecto.
Ahora, frente a la indebida gestión profesional de los abogados que le fueron designados, no evidenció la vulneración alegada por parte de tales profesionales del derecho, sin embargo, sostuvo que si el actor se encuentra insatisfecho con la gestión adelantada por parte de quienes han actuado como sus abogados en amparo de pobreza, este mecanismo constitucional no constituye la vía pertinente para remediar dicha situación, puesto que, para ello el actor dispone de la facultad de elevar queja disciplinaria, la cual es la pertinente a efectos de establecer la posible responsabilidad en materia profesional por el indebido ejercicio del derecho.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo, al considerar que se profirió de forma parcial, dejando de lado los demás derechos que consideró vulnerados y que fueron expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. Revisado el escrito de tutela y el expediente digital del proceso objeto de queja constitucional, advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada contra el fallo de primer grado, tal como pasa a exponerse,
2.1 En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, se adelanta proceso de nulidad absoluta de la escritura Pública 1082 de 22 de julio de 2016, contentiva de la sucesión del causante Jesús David Valencia Soto, promovida por Martín Alonso Valencia Zuluaga contra Olver Mauricio, Sandra Denis, Gerardo Antonio, Adela Patricia Valencia Zuluaga, Neftalí de Jesús Valencia Soto, María Rocío Zuluaga Ocampo, Javier Valencia Alzate y Berta Amalia Arbeláez.
2.2 El demandante en el referido juicio, solicitó amparo de pobreza, el que le fue concedido en auto de 23 de septiembre de 2019, designando al abogado Ferney Antonio Jaramillo Jaramillo, y la demanda fue admitida el 12 de noviembre de 2019.
[Derivado expediente digital. 009 copia Expediente Digital Solicitado. 07. Auto que designa auxiliar y 010.Auto que admite demanda.pdf]
2.3. Mediante memorial del 9 de marzo de 2022, el demandante solicitó la revocatoria del poder al abogado que lo representaba en amparo de pobreza, por lo que el Juzgado de conocimiento en providencia de 26 de abril de 2022, revocó tal mandato y designó como apoderado a Ricardo Vélez Múnera, cargo que es aceptado por el referido profesional.
[Derivado expediente digital. 009 copia Expediente Digital Solicitado. 45. Auto 260422. pdf]
2.4 Mediante correo electrónico de 23 de mayo de 2022, el referido profesional puso de presente al Juzgado los inconvenientes suscitados con su representado y solicitó ser relevado del cargo.
2.5 El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, en auto de 28 de junio de 2022, resolvió,
(…) En un claro abuso del derecho el señor demandante está haciendo mal uso de la figura del amparo de pobreza para tratar de imponer su criterio personal en este litigio suponiendo a priori la mala fe de los profesionales del derecho designados. La relación abogado cliente así sea en amparo de pobreza debe regirse por la confianza, y si una vez desplegada la labor del profesional se advierte peligro de colusión o negligencia pues presentar la queja disciplinaria respectiva, pero no desde el primer momento imponer la desconfianza y entorpecer la labor del abogado con constantes amenazas, intimidaciones, entre otros.
Es por lo anterior que se accederá a la solicitud de relevo de amparo de pobreza del Dr. Múnera y se levanta la concesión del amparo de pobreza al demandante, pues surge de bulto el abuso de esta figura en la que está incurriendo el demandante, y no se le designará nuevo abogado por el despacho. De considerarlo pertinente podrá designar a un abogado que sea de su confianza quien también podrá actuar en amparo de pobreza, ya que así lo permite el art 151 y ss del C. G del P, lo anterior en aras de no seguir entorpeciendo el curso de este proceso con los pleitos con los abogados designados.
Por último y por considerarlo de suma gravedad, se ordena compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que proceda a investigar la posible comisión del delito de fraude procesal por parte del señor Martín Alonso Valencia Zuluaga y la señora Arbeláez (…) (Resaltado de la Sala).
[Derivado expediente digital. 009 copia Expediente Digital Solicitado. 59. Resuelve Solicitudes. pdf]
2.6 El demandante, aquí accionante, remite al Juzgado copia de la solicitud elevada al abogado Vélez Múnera, a fin de que impugne la decisión proferida el 28 de junio de 2022.
El Juzgado en pronunciamiento de 11 de julio de 2022, resolvió,
Se incorporan los memoriales del 01 de julio de 2022, donde se presentan dos presuntos “recursos de apelación” frente al auto Nº 542 de 2022. Una vez revisados ambos memoriales suscritos por los señores Berta Arbeláez y Martín Alonso Valencia, el Despacho no podrá conceder el recurso de apelación ante el Superior Jerárquico, toda vez que, en primer lugar, ninguno de los dos señores referidos, está legitimado para actuar en causa propia dentro de este proceso, pues, toda actuación la deben realizar a través de apoderado judicial. En segundo lugar, se indica a los solicitantes que para que un auto sea apelable debe estar tipificado en el art. 321 del CGP; sin embargo, el auto Nº 542 de 2022 no está cumple con lineamiento alguno que lo haga susceptible de recurso de apelación» (Resaltado de la Sala).
[Derivado expediente digital. 009 copia Expediente Digital Solicitado. 62. No concede recurso. pdf]
3. Conforme a lo anterior, advierte la Sala la vulneración al debido proceso del accionante por el Juzgado de conocimiento por defecto procedimental tal como lo señaló el Tribunal constitucional, en tanto que, el funcionario accionado actuó al margen del procedimiento establecido en el artículo 158 del Código General del Proceso, para la terminación del amparo de pobreza, lo que condujo a la concesión de la protección constitucional.
Ahora, siendo favorable el fallo de primera instancia, el solicitante lo impugna tras aducir que, «se dejaron de lado» los otros derechos invocados en la acción de tutela, asunto frente al cual observa la Sala que, contrario lo manifestado por el señor Martín Alonso Valencia, en la decisión que se revisa se hizo referencia a las actuaciones que el peticionario juzga como vulneradoras de sus garantías fundamentales, pues en la citada providencia, no se advirtió que los abogados nombrados bajo la figura de amparo de pobreza [Ferney Antonio Jaramillo Jaramillo y Ricardo Vélez Múnera], hayan actuado en contravención a los deberes que consagra el Código General del Proceso, y además se hizo hincapié, en que de encontrase inconforme con las actuaciones desplegadas por ellos el accionante tiene a su alcance otros mecanismos para discutir tales inconformidades.
Y es que frente a la petición de adelantar de oficio las acciones ante los diferentes organismos estatales conforme a ley, de evidenciar posibles faltas disciplinarias cometidas por el funcionario de conocimiento, así como por los apoderados que intervienen en el juicio, tal petición no tiene acogida en esta sede, pues sobre el punto la Corte ha explicado que quien estime
«que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada, entre otras, en STC7756-2022).
4. Finalmente, y en lo referente a «Determinar con exactitud por parte del Despacho qué papel desempeña el Señor Bairo Hernán García en el proceso que nos ocupa», se observa que tal solicitud no tiene vocación de prosperidad, al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que, de la revisión del expediente, no se advierte que tal requerimiento se haya efectuado ante el Juzgado de conocimiento, lo que hace improcedente este mecanismo excepcional.
5. Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS