STC11843 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11843-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.º 05000-22-13-000-2022-00141-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada a la sentencia proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el 2 de agosto de 2022, en la acción de tutela que  Martín Alonso Valencia promovió contra el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro,  trámite  al que fueron vinculados los abogados Ferney Jaramillo, Xiomara  Gómez, Ricardo Vélez Múnera y Bairo Hernán  García Giraldo y citadas las partes e intervinientes en el  proceso de nulidad de actos escriturales de sucesión con  radicado 2019-00338.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, en  el juicio referido.  

En  compendio, sostuvo que, formuló demanda de nulidad de actos  escriturales de sucesión, que fue admitida por el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, despacho al que solicitó  amparo de pobreza, que le fue concedido y se le designó como  apoderado al abogado Ferney Jaramillo con quien tuvo inconvenientes,  debido a que «no  actúa en el proceso porque yo no le estoy pagando y que tiene  más de 400 procesos que si le están aportando».  

Agregó  que por lo anterior pidió cambio de apoderado, y fue nombrado  el profesional del derecho Ricardo Vélez Múnera, con  quien sostuvo comunicación telefónica el 17 de mayo de  2022 que procedió a gravar, actuación que no compartió  el apoderado designado, quien inconforme con lo sucedido, solicitó  al Juzgado de conocimiento relevarlo del cargo.  

Afirmó  que, en auto de 26 de junio de 2022, el Juzgado al resolver varios  memoriales, relevó a Vélez Múnera y no le  designó nuevo apoderado desconociendo que le había sido  conferido el amparo de pobreza.  

Expresó  que, solicitó al nombrado impugnar la decisión  referida, remitiéndole un escrito en donde consignaba los  reparos con copia al Juzgado, y el auxiliar de la justicia designado  en un mensaje de WhatsApp le señaló «Martín  yo no soy su abogado y no voy a presentar ningún escrito. El  auto del Juzgado es clarísimo al relevarme del cargo y es de  inmediato cumplimiento. No sé quién lo está  asesorando a usted, pero créame que está muy  equivocado»  

Finalmente  indicó que, en providencia de 11 de julio del 2022 el Juzgado  de conocimiento incorporó los memoriales de 1° de julio  del 2022 mediante el cual presentó recurso de apelación  frente al auto anterior, y resolvió no conceder la alzada que  propuso, por no encontrase legitimado para actuar en causa propia.  

2.  Conforme a lo expuesto, solicitó: «Adelantar  de oficio las acciones a los diferentes organismos estatales conforme  a ley de evidenciar posibles faltas disciplinarias por parte del  Operador Judicial, curador ad litem y demás abogados  intervinientes en el litigio al igual que en lo penal al ente  investigador por las manifestaciones contenidas en dicho auto N°542  (…)»  y,  

«Determinar  con exactitud por parte del Despacho qué papel desempeña  el Señor Bairo Hernán García en el proceso que  nos ocupa, sí es demandante, demandado, abogado del  demandante, abogado de uno o varios demandados, coadyuvante en el  proceso, auxiliar de la justicia, otro, del mismo modo sustentar el  por qué se hace referencia del citado abogado en este litigio  por parte de la abogada Xiomara Gómez, Sara Pulgarín y  por qué lo referencia el Despacho en sus escritos, ya que al  ser referido por el Despacho veo vulnerados mis derechos a un debido  proceso y una imparcial administración de justicia ya que el  mismo nada tiene que ver en el litigio que promuevo, entendiendo que  el mismo no aparece como sujeto procesal, no se advierten memoriales  suyos como legítimo para actuar en el proceso» (sic).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Bairo Hernán García Giraldo manifestó no tener  conocimiento de la acción de nulidad origen de la solicitud de  amparo constitucional.  

2.  Ricardo Vélez Múnera se refirió a cada uno de  los hechos señalados en el escrito de tutela, solicitando  declarar la improcedencia de la acción, al no existir la  vulneración alegada por el solicitante.  

3.  Xiomara Gómez Hoyos, actuando en calidad de apoderada de los  demandados, refirió que no le asiste razón al  accionante,  por cuanto esté en dos ocasiones ha estado representado por  apoderado judicial nombrado en amparo de pobreza, pese a que tiene  capacidad económica para contratar abogado, pues en la  escritura pública de sucesión tuvo derecho a bienes  muebles e inmuebles, lo que significa que la presente acción  debe ser negada.  

4.  Berta Amalia Arbeláez Arbeláez, coadyuvó la  acción de tutela presentada por el accionante, tras manifestar  que el auto proferido por el Juzgado accionado, igualmente vulnera  sus derechos fundamentales, ya que relevó a la abogada en  amparo de pobreza que le había sido designada.  

El  Tribunal Superior  de Antioquia,  concedió  el amparo al considerar que el Juzgado accionado incurrió en  defecto de carácter procedimental, tras señalar que,  

En  este caso, revisando el auto interlocutorio Nro. 542 del 28 de junio  de 2022 proferido dentro del proceso objeto de queja constitucional,  concretamente el aparte de tal providencia donde el Juez dispuso:  “…se  levanta la concesión del amparo de pobreza al demandante, pues  surge de bulto el abuso de esta figura en la que se está  incurriendo el demandante, y no se le designará nuevo abogado  por el despacho…”  , se advierte una extralimitación en las funciones por parte  del juzgador, se insiste, que se circunscribe al levantamiento de la  concesión del amparo de pobreza solicitado por el señor  VALENCIA, toda vez que la posibilidad que estableció el  legislador para terminar dicho beneficio, solamente surge “…si  se prueba que han cesado los motivos para su concesión…”  y en este caso, el funcionario judicial utilizó un argumento  completamente ajeno a los presupuestos del artículo 158 del  CGP que faculta para terminarlo, desatendiendo ostensiblemente tal  normativa, en desmedro de las garantías fundamentales del  actor, pues en el pronunciamiento del juez no existe razón  legítima para levantar tal beneficio que ya había sido  concedido bajo los mandatos legales, y por ello lo que resulta  procedente es conceder el resguardo constitucional rogado, DEJANDO  SIN EFECTO el aparte del auto en cita, y en consecuencia ORDENAR al  juzgado accionado que, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes, contadas a partir de la notificación 15 de  este proveído, teniendo en cuenta lo que acaba de  manifestarse, emita un nuevo pronunciamiento al respecto.  

Ahora,  frente a la indebida gestión profesional de los abogados que  le fueron designados, no evidenció la vulneración  alegada por parte de tales profesionales del derecho, sin embargo,  sostuvo que si el actor se  encuentra insatisfecho con la gestión adelantada por parte de  quienes han actuado como sus abogados en amparo de pobreza, este   mecanismo  constitucional no constituye la vía pertinente para  remediar dicha situación, puesto que, para ello el actor  dispone de la facultad de elevar queja disciplinaria, la cual es la  pertinente a efectos de establecer la posible responsabilidad en  materia profesional por el indebido ejercicio del derecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo, al considerar que se profirió  de forma parcial, dejando de lado los demás derechos que  consideró vulnerados y que fueron expuestos en el escrito de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, en especial, que el          interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o          los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el          carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver          CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

2.  Revisado el escrito de tutela y el expediente digital del proceso  objeto de queja constitucional, advierte la Sala la improcedencia de  la impugnación formulada contra el fallo de primer grado, tal  como pasa a exponerse,  

2.1  En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, se adelanta  proceso de nulidad absoluta de la escritura Pública 1082 de 22  de julio de 2016, contentiva de la sucesión del causante Jesús  David Valencia Soto, promovida por Martín Alonso Valencia  Zuluaga contra Olver Mauricio, Sandra Denis, Gerardo Antonio, Adela  Patricia Valencia Zuluaga, Neftalí de Jesús Valencia  Soto, María Rocío Zuluaga Ocampo, Javier Valencia  Alzate y Berta Amalia Arbeláez.  

2.2  El demandante en el referido juicio, solicitó amparo de  pobreza, el que le fue concedido en auto de 23 de septiembre de 2019,  designando al abogado Ferney Antonio Jaramillo Jaramillo, y la  demanda fue admitida el 12 de noviembre de 2019.  

[Derivado  expediente digital. 009 copia Expediente Digital Solicitado. 07. Auto  que designa auxiliar y 010.Auto que admite demanda.pdf]  

2.3.  Mediante memorial del 9 de marzo de 2022, el demandante solicitó  la revocatoria del poder al abogado que lo representaba en amparo de  pobreza, por lo que el Juzgado de conocimiento en providencia de 26  de abril de 2022, revocó tal mandato y designó como  apoderado a Ricardo Vélez Múnera, cargo que es aceptado  por el referido profesional.  

[Derivado  expediente digital. 009 copia Expediente Digital Solicitado. 45. Auto  260422. pdf]  

2.4  Mediante correo electrónico de 23 de mayo de 2022, el referido  profesional puso de presente al Juzgado los inconvenientes suscitados  con su representado y solicitó ser relevado del cargo.  

2.5  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, en auto de 28 de  junio de 2022, resolvió,  

(…)  En  un claro abuso del derecho el señor demandante está  haciendo mal uso de la figura del amparo de pobreza para tratar de  imponer su criterio personal en este litigio suponiendo a priori la  mala fe de los profesionales del derecho designados. La relación  abogado cliente así sea en amparo de pobreza debe regirse por  la confianza, y si una vez desplegada la labor del profesional se  advierte peligro de colusión o negligencia pues presentar la  queja disciplinaria respectiva, pero no desde el primer momento  imponer la desconfianza y entorpecer la labor del abogado con  constantes amenazas, intimidaciones, entre otros.  

Es  por lo anterior que se accederá a la solicitud de relevo de  amparo de pobreza del Dr. Múnera y se levanta la concesión  del amparo de pobreza al demandante, pues surge de bulto el abuso de  esta figura en la que está incurriendo el demandante, y no se  le designará nuevo abogado por el despacho.  De considerarlo pertinente podrá designar a un abogado que sea  de su confianza quien también podrá actuar en amparo de  pobreza, ya que así lo permite el art 151 y ss del C. G del P,  lo anterior en aras de no seguir entorpeciendo el curso de este  proceso con los pleitos con los abogados designados.  

Por  último y por considerarlo de suma gravedad, se ordena  compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación  para que proceda a investigar la posible comisión del delito  de fraude procesal por parte del señor Martín Alonso  Valencia Zuluaga y la señora Arbeláez (…)  (Resaltado  de la Sala).  

[Derivado  expediente digital. 009 copia Expediente Digital Solicitado. 59.  Resuelve Solicitudes. pdf]  

2.6  El demandante, aquí accionante, remite al Juzgado copia de la  solicitud elevada al abogado Vélez Múnera, a fin de que  impugne la decisión proferida el 28 de junio de 2022.  

El  Juzgado en pronunciamiento de 11 de julio de 2022, resolvió,  

Se  incorporan los memoriales del 01 de julio de 2022, donde se presentan  dos presuntos “recursos de apelación” frente al  auto Nº 542 de 2022. Una vez revisados ambos memoriales  suscritos por los señores Berta Arbeláez y Martín  Alonso Valencia, el  Despacho no podrá conceder el recurso de apelación ante  el Superior Jerárquico, toda vez que, en primer lugar, ninguno  de los dos señores referidos, está legitimado para  actuar en causa propia dentro de este proceso, pues, toda actuación  la deben realizar a través de apoderado judicial.  En segundo lugar, se indica a los solicitantes que para que un auto  sea apelable debe estar tipificado en el art. 321 del CGP; sin  embargo, el auto Nº 542 de 2022 no está cumple con  lineamiento alguno que lo haga susceptible de recurso de apelación»  (Resaltado de la Sala).  

[Derivado  expediente digital. 009 copia Expediente Digital Solicitado. 62. No  concede recurso. pdf]  

3.  Conforme a lo anterior, advierte la Sala la vulneración al  debido proceso del accionante por el Juzgado de conocimiento por  defecto procedimental tal como lo señaló el Tribunal  constitucional, en tanto que, el funcionario accionado actuó  al margen del procedimiento establecido en el artículo 158 del  Código General del Proceso, para la terminación del  amparo de pobreza, lo que condujo a la concesión de la  protección constitucional.  

Ahora,  siendo favorable el fallo de primera instancia, el solicitante lo  impugna tras aducir que, «se  dejaron de lado»  los otros derechos invocados en la acción de tutela, asunto  frente al cual observa la Sala que, contrario lo manifestado por el  señor  Martín Alonso Valencia,  en la decisión que se revisa se hizo referencia a las  actuaciones que el peticionario juzga como vulneradoras de sus  garantías fundamentales, pues en la citada providencia, no se  advirtió que los abogados nombrados bajo la figura de amparo  de pobreza [Ferney  Antonio Jaramillo Jaramillo y Ricardo Vélez Múnera],  hayan actuado en contravención a los deberes que consagra el  Código General del Proceso, y además se hizo hincapié,  en que de encontrase inconforme con las actuaciones desplegadas por  ellos el accionante tiene a su alcance otros mecanismos para discutir  tales inconformidades.  

Y es  que frente a la petición de adelantar de oficio las acciones  ante los diferentes organismos estatales conforme a ley, de  evidenciar posibles faltas disciplinarias cometidas por el  funcionario de conocimiento, así como por los apoderados que  intervienen en el juicio, tal petición no tiene acogida en  esta sede, pues  sobre el punto la Corte ha explicado que quien estime  

«que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya  que]  en relación a la petición de compulsar copias…,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito»  (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada, entre  otras, en STC7756-2022).  

4.   Finalmente, y en lo referente a «Determinar  con exactitud por parte del Despacho qué papel desempeña  el Señor Bairo Hernán García en el proceso que  nos ocupa»,  se  observa que tal solicitud no tiene vocación de prosperidad, al  no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que,  de la revisión del expediente, no se advierte que tal  requerimiento se haya efectuado ante el Juzgado de conocimiento, lo  que hace improcedente este mecanismo excepcional.  

5.  Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera  instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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