Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12523-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12523-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-03117-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Luis Cortes Parra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Superintendencia de Sociedades y citadas las partes e intervinientes en los procesos de impugnación de actas con radicados Nos. 2018-800-377, 2018-800-383, 2018-395 y 2018-800-401.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la violación del principio de Congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.
Manifestó que, interpuso demanda de impugnación de actas contra Metric Lab SAS en liquidación, trámite en el que la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, acumuló los procesos que adelantaba contra Inversiones Pinski y Cía. S en C en liquidación e Ilan Pinski Farji, y Leather Trade SAS e Ilan Pinski Farji.
Sostuvo que las sociedades demandadas dejaron vencer el término de traslado en silencio, sin contestar demanda, ni proponer excepciones o pedir pruebas.
Explicó que su apoderado judicial solicitó aplicar la sanción de que trata el párrafo 1º del artículo 97 del Código General del Proceso, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y la Delegatura en auto de 14 de enero de 2022 ordenó acumular las otras acciones al radicado No. 2018-800-00377, y convocó a las partes para audiencia de juzgamiento.
Afirmó que en diligencia de 31 de enero de 2022 cuando practicó el interrogatorio de parte al señor Ilan Pinski Farji, como representante legal de las sociedades Metric Lab SAS, Inversiones Pinski S en C en liquidación y Leather Trade SAS, previo a hacer las respectivas preguntas, le hizo la advertencia que «ninguna de las sociedades Contestó la demanda en el término legal y que era su obligación aplicar las consecuencias procesales correspondientes».
En la misma audiencia la Delegatura decretó como prueba de oficio la incorporación de dos documentos, consistentes en las copias de dos contratos de cesión de los años 2010-2018, sin ningún anexo, y luego profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones imploradas, «pero nunca expuso o sustentó cual era esa prueba en contrario que evitaba que se configurara la confesión por la no contestación de la demanda en cada uno de los cuatro procesos, de hecho, ni siquiera motivo su fallo».
Indicó que la decisión fue tan anómala, no sólo por carecer de motivación conforme a los preceptos del numeral 7º del artículo 42 y 280 del Código General del Proceso, sino por lo breve y corta pues la lectura «duro seis minutos y cuarenta y dos segundos», que incluyó la introducción de las partes, las consideraciones y la resolutiva, además que, no efectuó ningún razonamiento del porqué negó las pretensiones.
Expresó que inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación y manifestó ocho (8) reparos concretos.
Consideró que, la decisión del Tribunal Superior también fue irregular porque la falta de legitimación por activa, no fue planteada en ninguno de los reparos concretos que hizo a la sentencia como apelante único, tampoco fue invocada como excepción por las sociedades demandadas porque no ejercieron su derecho a la defensa, razón por la cual, solo podía pronunciarse sobre los motivos de inconformidad del recurrente, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, lo que trajo como consecuencia, una vulneración el principio de congruencia del artículo 281 ibidem.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Corporación accionada, que «reemplace la decisión de declarar la falta de legitimación por activa del demandante señor JORGE LUIS CORTES PARRA, en las providencias datada del veintinueve (29) de junio de 2022, proferida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL que confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, y la sentencia de primera instancia calendada el treinta (31) y uno de enero de 2022 proferida por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia De Sociedades; y en su lugar profiera nuevo fallo refiriéndose única y exclusivamente a los reparos concretos planteados en el recurso de apelación del apelante único, tal y como lo ordena el artículo 328 en concordancia con el artículo 281 del CGP; dentro del proceso verbal de impugnación de actas bajo el radicado 11-001-31-99-002-2018-00377- 04».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades pidió su desvinculación porque, si bien es cierto que parte de los hechos de la tutela están relacionados con la sentencia proferida en audiencia de 31 de enero de 2022, lo cierto es que, la supuesta vulneración a la que alude el accionante no proviene de la acción u omisión de esa autoridad como juez de primera instancia, sino del Tribunal Superior de Bogotá, y el cumplimiento de las solicitudes que presenta el accionante, no corresponden en ningún caso a esta Entidad.
2. El apoderado de las sociedades demandadas en los procesos de impugnación de actas, pidió desestimar la tutela porque el recurso de apelación formulado por el demandante, no tenía vocación de prosperidad como lo resolvió el Tribunal.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link del expediente que contiene la acción de impugnación de actas de asamblea No. 2018-800-00377 promovido por Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab SAS en liquidación, la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades dispuso en auto de 14 de enero de 2022, la acumulación de los procesos adelantados por el demandante contra Inversiones Pinski y Cía. S en C en liquidación e Ilan Pinski Farji, y Leather Trade SAS e Ilan Pinski Farji, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 Las sociedades demandadas guardaron silencio, en tanto que, el demandado Ilan Pinski Farji propuso la excepción previa de cláusula compromisoria, que fue declarada en su favor, motivo por el cual el proceso continuó solo contra las personas jurídicas.
2.2 En audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2022, la Delegatura profirió sentencia en la que resolvió, desestimar las pretensiones de las acciones judiciales con radicados 2018-800-377, 2018-800-383, 2018-800-395 y 2018-800-401, y condenar en costas al demandante.
2.3 Inconforme con lo resuelto, en la misma audiencia, el apoderado judicial de Jorge Luis Cortés Parra interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con la providencia fueron, «violación del orden positivo por indebida aplicación de los artículos 97, 280 del Código General del Proceso, de los artículos 191 y 406 del Código de Comercio y del artículo 135 del Decreto 2649 de 1993, darle valor probatorio a un negocio jurídico que no generó ningún efecto, e indebida valoración del interrogatorio de parte al demandado, así como de las pruebas aportadas al proceso».
2.4 El Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 5 de julio de 2021, admitió el recurso y concedió los términos de la Ley 2213 de 2022 para que el apelante presentara la sustentación de la alzada.
2.5 El 29 de junio de 2022 profirió sentencia en la que resolvió confirmar la decisión de primera instancia, decisión en la que, en principio hizo mención que el fallo de primer grado no ofreció un examen crítico de las pruebas, ni ilustró mayormente sobre los fundamentos jurídicos en que se soportó, sin embargo, señaló,
la Sala desatenderá en su integridad la apelación en estudio, no tanto por las escasas y no muy claras disquisiciones que expuso el juez a quo, sino por cuanto -como se explicará a continuación- los elementos que obran a folios muestran fehacientemente que el señor Cortés Parra no estaba legitimado en la causa para impugnar las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de las sociedades Metric Lab S.A.S. en Liquidación (acta de asamblea N° 1 del 25 de julio de 2018), Inversiones Pinski en C. en Liquidación (acta N° 1 del 30 de julio de 2018) y Leather Trade S.A.S (actas N° 01 de 8 de agosto de 2018 y N° 1 de 13 de agosto de 2018)
Porque en las cuatro demandas en los «fundamentos jurídicos de las pretensiones resaltó su condición de accionista único».
Hizo mención de doctrina y jurisprudencia relacionada con la figura de la legitimación en la causa, y luego explicó que respecto de Metric Lab SAS y Leather Trade SAS, el demandante invocó la condición de accionista único, y que no fue convocado a las asambleas, calidad que perdió para esa época según los «contratos de cesión de acciones de 2 de julio de 2010 y 16 de junio de 2017, negocios jurídicos que se instrumentaron en minutas que no fueron desconocidas ni tachadas de falsas, con posterioridad a que el juez a quo los incorporara, de oficio, como pruebas en la fase inicial de este litigio», documentos suscritos por Jorge Luis Cortes Parra como cedente y Simón Pinski Yankelevich como cesionario, y agregó,
En efecto, la cesión de la totalidad de las acciones de Metric Lab S.A.S. y Leather Trade S.A.S. se materializó con los negocios jurídicos a los que recién se hizo alusión. De ello dan cuenta, además, los respectivos libros de accionistas que, también de oficio, se adosaron al expediente y cuya ineficacia, a la luz del artículo 406 del Código de Comercio -esto es sumamente importante-, no hizo parte de las pretensiones incoadas por la parte actora en ninguno de los procesos acumulados.
A reglón seguido expuso,
Cumple añadir que acorde con el artículo 191 del Código de Comercio, los socios ausentes a las reuniones de la junta de socios o asamblea general de accionistas de cualquier sociedad mercantil –aquí el señor Cortés Parra invocó la calidad de accionista-, están habilitados para impugnar las decisiones que allí se adopten cuando quiera que las mismas “no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos”. En el asunto sub examine, y con apoyo en dicho precepto, el demandante impugnó las decisiones adoptadas en las juntas de socios de Metric Lab S.A.S. (R. 2018 00377) y Leather Trade S.A.S. (R. 2018 00395 y 2018 00401). Adujo, entre otras cosas, que el señor Ilan Pinski Farji reunió el máximo órgano social “sin tener acreditada la condición de accionista único” y de paso “despojó” del 100% de las acciones al señor Cortés Parra, quien las venía ostentando desde la celebración de los contratos de sociedad con los que nacieron a la vida jurídica esos dos entes morales. La ostensible carencia de legitimación en la causa por activa imponía el fracaso de las demandas incoativa de las que se trata en este acápite.
Respecto a Inversiones Pinski y Cia S en C en liquidación, tampoco estaba legitimado porque «ni antes, ni después del 30 de julio de 2018, fecha en que se tomaron las decisiones impugnadas en el seno del máximo órgano social de la mencionada sociedad comercial, el señor Cortés Parra (persona natural) detentaba la condición de accionista de la citada sociedad mercantil».
Es más, en su afán de darle soporte al éxito de su demanda contra Inversiones Pinski y Cía. en C. el señor Cortés Parra invocó una condición de accionista que nunca tuvo (ni solo, ni en concurrencia con otras personas naturales o jurídicas).
En efecto, según el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Pinski en C. en Liquidación (hoja 63 del cuaderno que recoge los anexos de la demanda R. 2018 00383) las 6.000 cuotas, están distribuidas entre los socios comanditarios Metric Lab S.A.S. en Liquidación e Ilan Pinski Farji, cada uno con un 50%. También se aprecia en esa certificación que la representación legal de esa compañía la ostentaba su socio gestor, Simón Pinski Yankelevich.
Explicado con otras palabras, con su demanda el señor Cortés Parra invocó la calidad de accionista único de Inversiones Pinski y Cía. en C., pero no probó tal condición. Lo que se demostró fue lo contrario, esto es, que los accionistas de esa sociedad en comandita eran Metric Lab S.A.S. y el señor Ilan Pinski Farji, cada uno con un 50% de la participación accionaria. Tampoco se olvide que, “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” (Código de Comercio, art. 98). Dícese lo anterior por cuanto, de haberse establecido -que no fue así- que el demandante en verdad era accionista de Metric Lab S.A.S., no por ello era factible colegir que tal connotación cabía extender a aquellas sociedades mercantiles en las que, eventualmente, Metric Lab S.A.S. fuera accionista.
En resumen, como el señor Cortés Parra no fungía como accionista exclusivo ni concurrente de Metric Lab S.A.S., ni tampoco de Inversiones Pinski y Cía en C., es ostensible, entonces, la anunciada falta de legitimización por activa a la luz del artículo 191 del estatuto mercantil.
3. Ante ese panorama, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 31 de enero de 2022 proferida por la Superintendencia de Sociedades en el proceso No. 2018-800-00377, analizó primero los presupuestos requeridos para pronunciar la sentencia, como quiera que, la «legitimación en la causa» es uno de los requisitos necesarios para poder proferir providencia de mérito bien sea para acoger o negar las súplicas de la demanda, toda vez que el mismo, hace referencia al hecho que solo puede demandar quien tenga la facultad para perseguir el derecho judicialmente.
Ahora bien, aunque el demandante aquí accionante invocó ocho (8) reparos frente a la decisión del juez de primer grado, al desatar la apelación el funcionario cuestionado al para proferir la sentencia de segunda instancia, encontró que el señor Cortes Parra no tenía legitimación en la causa por activa, de una parte, porque no revelaba la calidad de socio «único» que anunció con las demandas, porque mediante contrato celebrado con Simón Pinski cedió la totalidad de las acciones de Metric Lab SAS y Leather Trade SAS, evento que además constaba en los libros de accionistas allegados como prueba y, para el 30 de julio de 2018 cuando se adoptó la decisión impugnada, el demandante no era accionista de Inversiones Pinski y Cia S en C en liquidación.
De otra parte, porque para la fecha en que se realizaron las juntas de socios en las cuatro acciones, el demandado reunió al máximo órgano social, en calidad de accionista único por contar con el 100% de las acciones, y el Tribunal Superior encontró que el señor Parra Cortes en esos litigios invocó una «condición de accionista» que no tenía para esa época.
4. Puestas así las cosas, la Corporación accionada no incurrió como erróneamente lo asevera el peticionario, en una decisión que no tiene congruencia, porque la norma procesal dispone que previamente a adentrarse en el fondo del asunto, se debe revisar si están cumplidos a cabalidad los presupuestos para proferir decisión de fondo, siendo uno de ellos la legitimación en la causa para ser demandante, que no es otra cosa más, que tener la vocación para reclamar el derecho contenido en la ley sustancial, y, por lo tanto, en caso de no estar cumplido así deberá declararlo en un fallo desestimatorio, sin necesidad de mediar ningún otro análisis.
Además, el Tribunal accionado explicó que la impugnación de actas no era la acción idónea para desconocer los contratos de cesión de acciones, como lo alegó el demandante en uno de los reparos a la decisión, y le puso de presente que esos documentos no fueron desconocidos por el señor Cortes Parra.
Decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, ni se evidencia por parte de la autoridad cuestionada que con esa decisión se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se incurrió en ninguna vía de hecho y aunque la decisión le resultó adversa, no es motivo suficiente para que proceda la intervención del fallador constitucional.
Ha de tenerse en cuenta que, cuando se trata del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo excepcional, esta Sala ha considerado, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Ver CSJ. STC1161-2021, y STC7174-2022, entre muchas otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Jorge Luis Cortes Parra contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS