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STC12521-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12521-2022
Radicación n.º 76111-22-13-000-2022-00122-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 23 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Arbeláez Arias contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de las garantías fundamentales de debido proceso, igualdad y «POSIBILIDAD DE ACCEDER A UN CARGO EN LA RAMA JUDICIAL», supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en virtud del concurso de méritos adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para la provisión de cargos de «empleados de carrera en tribunales, juzgados y centros de servicios de Cali y Buga» (Convocatoria n.º 4), ocupó la posición n.º 8 en el registro de elegibles para «Citador de Juzgado de Circuito Grado 3», por lo que escogió como opción de sede el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, encontrándose en el «primer lugar entre veintiséis (26) aspirantes» a esa misma plaza.
Relató que, pese a lo anterior, mediante Resolución n.º 015 de 2022, el despacho encartado nombró en propiedad a Edna Johana Peña Torres en el mencionado empleo, decisión frente a la cual interpuso reposición, recurso que se resolvió desfavorablemente el 3 de agosto hogaño.
Adujo que, la célula judicial denunciada: (i) «solo solicitó las hojas de vida de las dos personas que [pretendieron] el traslado [a la referida plaza], es decir, de la Sra. EDNA JOHANA PEÑA TORRES y del Sr. JAVIER MORALES LÓPEZ»; y (ii) «[no] tuvo en cuenta el PRINCIPIO DEL MÉRITO, como fundamento principal en relación a las condiciones de ingreso a la carrera judicial, la permanencia y la promoción en el servicio».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo: (i) se ordene al fallador enjuiciado que revoque la Resolución n.º 015 de 2022, «basándose en lo que indica el precedente constitucional en especial en las Sentencias» C-539 de 2011, C-295 de 2002 y T-488 de 2004; y, por consiguiente, «adopte una decisión de fondo sobre la persona que debe ocupar el cargo» de citador, realizando para ello «valoraciones de manera objetiva, (…) en virtud del PRINCIPIO DEL MÉRITO y [de] IGUALDAD»; y (ii) se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a la Fiscalía General de la Nación, para que, de acuerdo a sus funciones y competencias, investiguen la conducta de la titular del estrado fustigado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Edna Johana Peña Torres realizó un recuento de los hechos e informó que el Consejo Seccional de la Judicatura emitió un concepto favorable para el traslado al cargo en comento, puesto que, anteriormente desempeñaba sus funciones en otro despacho. Finalmente, aseveró que «[e]s falso que (…) al accionante le resultaría imposible acceder a una vacante en la Rama Judicial, pues al momento de inscribirse en el concurso de méritos este resultado se toma para cualquier [juzgado] dentro de la seccional en la cual se inscribió, y no para una sede judicial específica, caso contrario al concepto favorable de traslado (…)».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca manifestó que no ha trasgredido derecho esencial alguno y aclaró que «no es la autoridad nominadora del cargo al cual se encuentra adscrito el accionante» y, por lo tanto, «escapa del ámbito de [su] competencia (…) el conflicto que ocupa la presente acción de tutela». Asimismo, alegó la falta de legitimación en la causa y recalcó que el querellante «no ha agotado los mecanismos ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico para debatir las decisiones adoptadas por medio de actos administrativos (…), particularmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».
3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial alegó también la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por consiguiente, pidió que se le desvinculara del asunto.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga refirió que «solicitar la hoja de vida del primer integrante de la lista de elegibles para compararla con la de los beneficiarios del traslado, no es un criterio objetivo para que el juez escoja entre la lista y el traslado (…). En todo caso, hacer una comparación de tal documentación no conduce a situaciones de igualdad, porque de un lado estaríamos analizando una persona que viene de desempeñar un cargo afín al solicitado y con cierta experiencia en la rama judicial, frente a una persona que normalmente no ha desempeñado [ese empleo], y posiblemente no tenga experiencia alguna en la judicatura (…)».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo negó el resguardo, argumentando que «el hecho de no haberse valorado la hoja de vida del accionante (…), como sí la de los incluidos con concepto favorable de traslado, por sí, no es una circunstancia constitutiva de afrenta a los derechos fundamentales reclamados. El problema no es en la falta de valoración de la hoja de vida, sino de su ponderación. Solo cuando de ese ejercicio surja el mérito del aspirante a ingresar a la rama judicial, desde luego, por encima de quienes ya se encuentran inscritos en carrera, es cuando puede hablarse de la transgresión». En consecuencia, precisó que en el presente asunto se presenta «inexistencia de un hecho que haya desconocido los derechos fundamentales solicitados».
IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, reiterando los argumentos y pedimentos aducidos en el escrito inicial, además de insistir en que «el mérito (…) guía la actividad nominadora en la jurisdicción (…) [y] aplica tanto para quienes se encuentran en la lista de elegibles como para aquellos que, estando en propiedad, aspiran a ser trasladados. Es por esa razón que debe imperar el [m]érito, toda vez que no es la misma situación jurídica [la] de quien solicita el traslado, ostenta y ocupa un cargo en la carrera judicial, como [la] de (…) la persona que encabeza la lista de elegibles con apenas una mera expectativa de ingresar a la [c]arrera [j]udicial». Posteriormente, añadió que «de ninguna manera para ejercer el [referido] cargo (…) se exige título de abogado, como tampoco (…) experiencia laboral en un Juzgado Civil de Circuito».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga vulneró las prerrogativas reclamadas por el actor, al expedir los actos administrativos a través de los cuales decidió nombrar en propiedad a otra persona en el cargo de citador en el referido despacho.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
3.1. Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada». (CSJ. STC5278 4 may. 2015).
3.2. Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la impugnación y los medios de convicción aportados al trámite, esta Sala advierte que el amparo invocado no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido, lo anterior, en la medida en que se dirige contra varios actos administrativos de carácter particular, cuyo control corresponde al juez contencioso administrativo, a través de los medios de control pertinentes, siempre y cuando el interesado cumpla los requisitos propios del instrumento respectivo (v. gr., término de caducidad).
De esta manera, además de ser idóneos los mecanismos de defensa allí dispuestos, también resultan eficaces, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
4. Consideraciones adicionales.
4.1. No es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4.2. Finalmente, no habrá lugar a acceder a la solicitud del quejoso relacionada con la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta de la titular del despacho querellado, pues, sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás, que si se «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo de primer grado, en tanto que el ruego tuitivo incumple el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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