STC12521 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12521-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12521-2022  

Radicación  n.º 76111-22-13-000-2022-00122-01      

(Aprobado  en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga  el  23 de agosto de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Carlos Arbeláez Arias contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el  Consejo  Seccional  de   la Judicatura del Valle del Cauca y la Unidad de Administración  de Carrera Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.   El  solicitante, obrando en nombre propio, acudió al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de las garantías  fundamentales de  debido proceso, igualdad y «POSIBILIDAD  DE ACCEDER A UN CARGO EN LA RAMA JUDICIAL»,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que, en virtud del  concurso de méritos adelantado por el Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca para la provisión de cargos de  «empleados  de carrera en tribunales, juzgados y centros de servicios de Cali y  Buga»  (Convocatoria n.º 4), ocupó la posición n.º 8  en el registro de elegibles para «Citador   de  Juzgado  de Circuito Grado 3»,  por lo que escogió como opción de sede el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Buga, encontrándose en el  «primer  lugar entre veintiséis (26) aspirantes»  a esa misma plaza.  

Relató  que, pese a lo anterior, mediante Resolución  n.º  015 de 2022, el despacho encartado nombró en propiedad a Edna  Johana Peña Torres en el mencionado empleo, decisión  frente a la cual interpuso reposición, recurso que se resolvió  desfavorablemente el 3 de agosto hogaño.  

Adujo  que, la célula judicial denunciada: (i)  «solo  solicitó las hojas de vida de las dos personas que  [pretendieron]  el traslado [a  la referida plaza],  es decir, de la Sra. EDNA JOHANA PEÑA TORRES y del Sr. JAVIER  MORALES LÓPEZ»;  y  (ii)  «[no]  tuvo en cuenta el PRINCIPIO DEL MÉRITO, como fundamento  principal en relación a las condiciones de ingreso a la  carrera judicial, la permanencia y la promoción en el  servicio».  

3.  En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo: (i)  se  ordene al  fallador  enjuiciado  que revoque la  Resolución n.º  015  de 2022,  «basándose en lo que indica el precedente constitucional  en especial en las Sentencias» C-539  de 2011, C-295 de 2002 y T-488 de 2004; y, por consiguiente,  «adopte  una decisión de fondo sobre la persona que debe ocupar el  cargo» de  citador,  realizando  para ello «valoraciones  de manera objetiva, (…)  en  virtud del PRINCIPIO DEL MÉRITO y [de]  IGUALDAD»; y  (ii)  se  compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Valle del Cauca y a la Fiscalía General de la  Nación, para que, de acuerdo a sus funciones y competencias,  investiguen la conducta de la titular del estrado  fustigado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   Edna Johana Peña  Torres  realizó  un recuento de los hechos e informó que el Consejo Seccional  de la Judicatura emitió un concepto favorable para el traslado  al cargo en comento, puesto que, anteriormente desempeñaba sus  funciones en otro despacho. Finalmente, aseveró que «[e]s  falso que (…) al accionante le resultaría  imposible acceder a una vacante en la Rama Judicial, pues al momento  de inscribirse en el concurso de méritos este resultado se  toma para cualquier [juzgado] dentro de la seccional en la  cual se inscribió, y no para una sede judicial específica,  caso contrario al concepto favorable de traslado (…)».  

2.   El  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca manifestó  que no ha trasgredido derecho esencial alguno y aclaró que «no  es la autoridad nominadora del cargo al cual se encuentra adscrito el  accionante» y,  por lo tanto, «escapa del ámbito  de [su] competencia (…) el conflicto que ocupa  la presente acción de tutela». Asimismo,  alegó la falta de legitimación en la causa y recalcó  que el querellante «no ha agotado los  mecanismos ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico  para debatir las decisiones adoptadas por medio de actos  administrativos (…), particularmente, el medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho».  

3.   La Unidad de Administración de Carrera Judicial alegó  también la falta de legitimación en la causa por pasiva  y, por consiguiente, pidió que se le desvinculara del asunto.  

4.   El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga refirió que  «solicitar la hoja de vida del primer  integrante de la lista de elegibles para compararla con la de los  beneficiarios del traslado, no es un criterio objetivo para que el  juez escoja entre la lista y el traslado (…). En todo  caso, hacer una comparación de tal documentación no  conduce a situaciones de igualdad, porque de un lado estaríamos  analizando una persona que viene de desempeñar un cargo afín  al solicitado y con cierta experiencia en la rama judicial, frente a  una persona que normalmente no ha desempeñado [ese  empleo], y posiblemente no tenga experiencia alguna en la  judicatura (…)».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo  negó  el resguardo, argumentando que «el  hecho de no haberse valorado la hoja de vida del accionante (…),  como sí la de los incluidos con concepto favorable de  traslado, por sí, no es una circunstancia constitutiva de  afrenta a los derechos fundamentales reclamados. El problema no es en  la falta de valoración de la hoja de vida, sino de su  ponderación. Solo cuando de ese ejercicio surja el mérito  del aspirante a ingresar a la rama judicial, desde luego, por encima  de quienes ya se encuentran inscritos en carrera, es cuando puede  hablarse de la transgresión». En  consecuencia, precisó que en el presente asunto se presenta  «inexistencia  de un hecho que haya desconocido los derechos fundamentales  solicitados».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el  gestor,  reiterando  los argumentos y pedimentos aducidos en el escrito inicial, además  de insistir en que «el  mérito (…)  guía la actividad nominadora en la jurisdicción (…)  [y]  aplica tanto para quienes se encuentran en la lista de elegibles como  para aquellos que, estando en propiedad, aspiran a ser trasladados.  Es por esa razón que debe imperar el [m]érito,  toda vez que no es la misma situación jurídica [la]  de  quien solicita el traslado, ostenta y ocupa un cargo en la carrera  judicial, como [la]  de (…)  la  persona que encabeza la lista de elegibles con apenas una mera  expectativa de ingresar a la [c]arrera  [j]udicial».  Posteriormente,  añadió que «de  ninguna manera para ejercer el  [referido] cargo  (…)  se exige título de abogado, como tampoco (…)  experiencia laboral en un Juzgado Civil de Circuito».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Buga vulneró  las prerrogativas reclamadas por el actor, al expedir los actos  administrativos a través de los cuales decidió nombrar  en propiedad  a otra persona en el cargo de citador en  el referido despacho.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

3.        Improcedencia  del resguardo contra actos administrativos.  

3.1.   Por regla general, los actos administrativos son ajenos al  escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede  arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha  sostenido que:  

«(…)  en  línea de generalísimo principio, las controversias en  torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de  cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos  demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los  argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda  convertirse en senda paralela a la normativamente reglada».  (CSJ. STC5278 4 may. 2015).  

3.2.   Efectuado el análisis correspondiente del escrito  introductorio, de la impugnación y los medios de convicción  aportados al trámite, esta Sala advierte que el amparo  invocado no supera el análisis del presupuesto de  subsidiariedad previamente referido, lo anterior, en la medida en que  se dirige contra varios actos administrativos de carácter  particular, cuyo control corresponde al juez contencioso  administrativo, a través de los medios de control pertinentes,  siempre y cuando el interesado cumpla los requisitos propios del  instrumento respectivo (v.  gr.,  término de caducidad).  

De  esta manera, además de ser idóneos los mecanismos de  defensa allí dispuestos, también resultan eficaces,  dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con  lo normado en el artículo 229 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley  1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación  ha reconocido como:  

«(…)  suficiente para  frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado  (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr.).  

4.    Consideraciones adicionales.  

4.1.  No es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que  se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales  condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.2.  Finalmente,  no habrá lugar a acceder a la solicitud  del quejoso relacionada con la compulsa de copias a  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca y a la Fiscalía General de la Nación para  que se investigue la conducta de la titular del despacho querellado,  pues, sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo  atrás, que si se «estima  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: “En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”  (…)»  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).  

5.   Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  se confirmará el  fallo de primer grado,  en tanto que el ruego tuitivo incumple el requisito de la  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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