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STC12909-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12909-2022
Radicación N° 68001-22-13-000-2022-00418-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Henry Mauricio Colmenares Martínez promovió contra el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado, el Ministerio Público Yaneth Esther López y Gonzalo Colmenares Martínez, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2021-00110-00.
ANTECEDENTES
En compendio señaló, que es propietario del vehículo de placas KKS-837, y debido a su estado actual de salud, es conducido por los señores González Colmenares Martínez, Fernando Tristancho Galindo y Edgar Rodríguez, quienes le prestan el servicio para movilizar a miembros de su familia.
Agregó que, el pasado 5 de agosto su vehículo que era manejado por Gonzalo Colmenares Martínez, fue inmovilizado por un agente de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, quien le informó que tal actuación obedecía a un embargo de la posesión del vehículo ordenado en el proceso de alimentos que se sigue contra Colmenares Martínez y se tramita en el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga.
Adujo que, ante tal situación, presentó en el Juzgado mencionado solicitud para que le fuera entregado el automotor e informó que es el dueño del mismo, y no el señor Gonzalo Colmenares Martínez, sin que, a la fecha de radicación de la tutela la petición haya sido resuelta.
Finalmente expuso que, tal hecho ha generado deterioros en su salud, ya que padece una «Deficiencia cardiaca con indicación de cardio desfribilador implantable», sumado a los gastos que genera asumir el parqueadero en donde se encuentra el vehículo.
2. Conforme a lo explicado, solicitó ordenar al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, levantar la medida de embargo de posesión decretada en el proceso de alimentos con radicado 2021-00110-00.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, se opuso a las pretensiones del amparo tras señalar que, contrario a lo manifestado por el accionante, se ha dado trámite a la solicitud con celeridad y observancia del debido proceso, y una vez practicadas las pruebas decretadas entrará a resolver de fondo si es procedente o no, acceder al levantamiento de la medida de embargo de la posesión que detenta Gonzalo Colmenares, respecto del vehículo de Placas KKS-387 y a su entrega.
2. La Procuradora 61 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Bucaramanga, solicitó declarar improcedente el amparo, en tanto que, el actor tuvo la oportunidad de presentar ante el Juzgado su oposición ante la medida de embargo, la que actualmente se encuentra en trámite.
3. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Octavo, sostuvo que, la acción de tutela adolece del requisito de subsidiariedad dado que dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2021-110, el Juzgado accionado se encuentra tramitando el incidente de desembargo instaurado por el accionante señor Henry Colmenares, y de conformidad con el artículo 129 del CGP dicho despacho judicial señaló «el próximo 15 de septiembre del presente año para resolverlo en audiencia».
4. Gonzalo Colmenares Martínez, expuso que, el pasado 5 de agosto, le solicitó en calidad de préstamo a su hermano Henry Mauricio el carro de placa KKS837, con el fin de ir a recoger a su hija al colegio, quien se hallaba enferma y poder llevarla a la clínica. En inmediaciones a la Clínica Chicamocha fue abordado por dos policías, que le informaron de la medida de retención, a lo cual se opuso como quiera que el vehículo no es de su propiedad, pero las autoridades de forma injusta hicieron caso omiso a sus manifestaciones.
El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la acción de tutela al advertir que « (…) el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA en modo alguno ha incurrido en afectación a las garantías constitucionales que el actor invoca, pues es claro que el proceso en cuestión se ha adelantado conforme a las normas adjetivas que lo rigen, encontrándose en trámite la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que presentó como tercero, situación frente a la que es imperioso tener en cuenta que tal pedimento lo elevó el 8 de agosto de 2022 y acudió a este mecanismo excepcional el 18 de agosto de 2022, lo que descarta la mora que atribuye al despacho en resolver su pedimento».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante dijo que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, las que demuestran que es propietario del vehículo objeto de la cautela, por lo que debió suspender la medida, máxime cuando se acreditó el delicado estado de salud que padece.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. De entrada, advierte la Sala el fracaso de la protección constitucional y la confirmación de la sentencia impugnada, al haberse formulado de manera anticipada como pasa a explicarse,
2.1 De las actuaciones relevantes, se observa que, en el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, se adelanta proceso ejecutivo de alimentos promovido por Yaneth Esther López en representación de la adolescente MSCP contra Gonzalo Colmenares Martínez, en el que el 19 de mayo de 2021 se libró mandamiento y en auto del 12 de mayo de 2022 se dispuso el embargo y secuestro de la posesión que ejerce el demandado sobre el vehículo automotor de placas KKS 837 de Bucaramanga.
[Derivado expediente digital.02CuadernoMedidas. Archivo 08. Auto decreta Medidas. Pdf]
2.2 El 8 de agosto de 2022 el señor Henry Mauricio Colmenares Martínez, presentó solicitud de «entrega inmediata del vehículo automotor»
[Derivado expediente digital. 03 cuaderno Incidente. Archivo 01. Memorial solicita levantamiento. Pdf].
2.3 A la anterior petición, el Juzgado accionado en providencia del 9 de agosto siguiente, le impartió trámite como incidente de levantamiento de embargo, y ordenó correr traslado por el término de 3 días, conforme lo regula el artículo 129 del Código General del Proceso.
[Derivado expediente digital. 03 cuaderno Incidente. Archivo 03. Auto traslado incidente. Pdf].
2.4 Descorrido el traslado por el Defensor de Familia en representación de los intereses de la demandante, por auto del 19 de agosto de 2022 se decretaron las pruebas y se señaló el 15 de septiembre de 2022 para llevar a cabo la audiencia, la que se adelantó con la asistencia de las partes, decretándose varias pruebas de oficio.
[Derivado expediente digital. 03 cuaderno Incidente. Archivo 14. Acta Audiencia Incidente. Pdf].
3. Lo anterior, pone en evidencia que el tema controvertido se encuentra en curso, y el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga está adelantando las actuaciones a fin de resolver el incidente de levantamiento de embargo promovido por el aquí accionante, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir el la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (Ver CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (Ver CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS