STC12909 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12909-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12909-2022  

Radicación  N° 68001-22-13-000-2022-00418-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 31 de agosto de 2022, en la acción de tutela  que Henry Mauricio Colmenares Martínez promovió contra  el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, trámite al que  fueron vinculados el Defensor de Familia adscrito al Juzgado  accionado, el Ministerio Público Yaneth Esther López y  Gonzalo Colmenares Martínez, y citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado  2021-00110-00.  

ANTECEDENTES  

En  compendio señaló, que es propietario del vehículo  de placas KKS-837, y debido a su estado actual de salud, es conducido  por los señores González Colmenares Martínez,  Fernando Tristancho Galindo y Edgar Rodríguez, quienes le  prestan el servicio para movilizar a miembros de su familia.  

Agregó  que, el pasado 5 de agosto su vehículo que era manejado por  Gonzalo Colmenares Martínez, fue inmovilizado por un agente de  la Policía Metropolitana de Bucaramanga, quien le informó  que tal actuación obedecía a un embargo de la posesión  del vehículo ordenado en el proceso de alimentos que se sigue  contra Colmenares Martínez y se tramita en el Juzgado Octavo  de Familia de Bucaramanga.  

Adujo  que, ante tal situación, presentó en el Juzgado  mencionado solicitud para que le fuera entregado el automotor e  informó que es el dueño del mismo, y no el señor  Gonzalo Colmenares Martínez, sin que, a la fecha de radicación  de la tutela la petición haya sido resuelta.  

Finalmente  expuso que, tal hecho ha generado deterioros en su salud, ya que  padece una «Deficiencia  cardiaca con indicación de cardio desfribilador implantable»,  sumado  a los gastos que genera asumir el parqueadero en donde se encuentra  el vehículo.  

2.  Conforme a lo explicado, solicitó ordenar al Juzgado Octavo  de Familia de Bucaramanga, levantar  la medida de embargo de posesión decretada en el proceso de  alimentos con radicado 2021-00110-00.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, se opuso a las  pretensiones del amparo tras señalar que, contrario a lo  manifestado por el accionante, se ha dado trámite a la  solicitud con celeridad y observancia del debido proceso, y una vez  practicadas las pruebas decretadas entrará a resolver de fondo  si es procedente o no, acceder al levantamiento de la medida de  embargo de la posesión que detenta Gonzalo Colmenares,  respecto del vehículo de Placas KKS-387 y a su entrega.  

2.  La Procuradora 61 Judicial II para la Defensa de la Infancia,  Adolescencia y Familia de Bucaramanga, solicitó declarar  improcedente el amparo, en tanto que, el actor tuvo la oportunidad de  presentar ante el Juzgado su oposición ante la medida de  embargo, la que actualmente se encuentra en trámite.  

3.  El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Octavo, sostuvo que, la  acción de tutela adolece del requisito de subsidiariedad dado  que dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2021-110, el Juzgado  accionado se encuentra tramitando el incidente de desembargo  instaurado por el accionante señor Henry Colmenares, y de  conformidad con el artículo 129 del CGP dicho despacho  judicial señaló «el  próximo 15 de septiembre del presente año para  resolverlo en audiencia».  

4.  Gonzalo Colmenares Martínez, expuso que, el pasado 5 de  agosto, le solicitó en calidad de préstamo a su hermano  Henry Mauricio el carro de placa KKS837, con el fin de ir a recoger a  su hija al colegio, quien se hallaba enferma y poder llevarla a la  clínica. En inmediaciones a la Clínica Chicamocha fue  abordado por dos policías, que le informaron de la medida de  retención, a lo cual se opuso como quiera que el vehículo  no es de su propiedad, pero las autoridades de forma injusta hicieron  caso omiso a sus manifestaciones.  

El  Tribunal  Superior de Bucaramanga,  negó la acción de tutela al advertir que «  (…) el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA en modo alguno  ha incurrido en afectación a las garantías  constitucionales que el actor invoca, pues es claro que el proceso en  cuestión se ha adelantado conforme a las normas adjetivas que  lo rigen, encontrándose en trámite la solicitud de  levantamiento de medidas cautelares que presentó como tercero,  situación frente a la que es imperioso tener en cuenta que tal  pedimento lo elevó el 8 de agosto de 2022 y acudió a  este mecanismo excepcional el 18 de agosto de 2022, lo que descarta  la mora que atribuye al despacho en resolver su pedimento».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el accionante dijo que el fallador de  primer grado no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente,  las que demuestran que es propietario del vehículo objeto de  la cautela, por lo que debió suspender la medida, máxime  cuando se acreditó el delicado estado de salud que padece.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver  CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  De  entrada, advierte la Sala el fracaso de la protección  constitucional y la confirmación de la sentencia impugnada,  al haberse formulado de manera anticipada como pasa a explicarse,  

2.1  De las actuaciones relevantes, se observa que, en el Juzgado  Octavo de Familia de Bucaramanga,  se adelanta proceso ejecutivo de alimentos promovido por Yaneth  Esther López en representación de la adolescente MSCP  contra Gonzalo Colmenares Martínez, en el que el 19 de mayo de  2021 se libró mandamiento y en auto del 12 de mayo de 2022 se  dispuso el embargo y secuestro de la posesión que ejerce el  demandado sobre el vehículo automotor de placas KKS 837 de  Bucaramanga.  

[Derivado  expediente digital.02CuadernoMedidas. Archivo 08. Auto decreta  Medidas. Pdf]  

2.2  El 8 de agosto de 2022 el señor Henry  Mauricio Colmenares Martínez, presentó solicitud  de «entrega  inmediata del vehículo automotor»  

[Derivado  expediente digital. 03 cuaderno Incidente. Archivo 01. Memorial  solicita levantamiento. Pdf].  

2.3  A  la anterior petición, el Juzgado accionado en providencia del  9 de agosto siguiente, le impartió trámite como  incidente de levantamiento de embargo, y ordenó correr  traslado por el término de 3 días, conforme lo regula  el artículo 129 del Código General del Proceso.  

[Derivado  expediente digital. 03 cuaderno Incidente. Archivo 03. Auto traslado  incidente. Pdf].  

2.4  Descorrido el traslado por el Defensor de Familia en representación  de los intereses de la demandante, por auto del 19 de agosto de 2022  se decretaron las pruebas y se señaló el 15 de  septiembre de 2022 para llevar a cabo la audiencia, la que se  adelantó con la asistencia de las partes, decretándose  varias pruebas de oficio.  

[Derivado  expediente digital. 03 cuaderno Incidente. Archivo 14. Acta Audiencia  Incidente. Pdf].  

3.  Lo  anterior, pone en evidencia que el tema controvertido se encuentra en  curso, y el Juzgado  Octavo de Familia de Bucaramanga  está adelantando las actuaciones a fin de resolver el  incidente de levantamiento de embargo promovido por el aquí  accionante, situación  que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de  la determinación que debe proferir el la autoridad competente  en el escenario natural,  pues  obrar de otra manera, desconocería el carácter residual  de esta senda y las normas de orden público, que son de  obligatoria aplicación.  (Ver CSJ. STC14280-2018,  STC492-2022,  STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, que, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (Ver  CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *