STC12253 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12253-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12253-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01746-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  de 24 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por  Faizuly Castilla Álvarez, contra los Juzgados Treinta y Seis  Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de esta ciudad,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso de radicado número 2016-00623-01.  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales del debido proceso y a la propiedad privada,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que Luis Eduardo Neisa Gualteros y Mario de La Plata, adquirieron en  común y proindiviso el inmueble ubicado en la calle 62 sur No.  82-15 de Bogotá, e identificado con la matrícula  inmobiliaria No 50S-403714434.  

Agregó  que el primero, para facilitar la explotación de varios  predios lo unió materialmente, puso en funcionamiento un  parqueadero público y construyó unos locales en el  inmueble de su hijo (82-83), y adecuó la casa que existía  en el predio (82-15), realizando unos apartamentos para rentarlos,  razón por la que aparece un solo globo con varias  construcciones, con entrada por el parqueadero y locales internos por  el inmueble de la calle 62 sur No. 82-33 e ingreso a la casa por la  calle 62 sur No. 82-15.  

Explicó  que mediante Escritura Pública número 5403 del 23 de  septiembre de 2014, el señor Neiza Herrera le donó el  predio de la calle 62 sur No. 82-33, y mediante contrato de promesa  de compraventa de 3 de enero de 2015, le prometió en venta el  inmueble de la calle 62 Sur 82-15, y como ambos predios le fueron  entregados real y materialmente, ella continuó con su  explotación.  

Indicó  que el señor Mario de La Plata instauró demanda con  pretensión de división por venta del inmueble ubicado  en la calle 62 sur No. 82-15, en la que el Juzgados Treinta y Seis  Civil del Circuito de Bogotá una vez acogió tales  pretensiones, ordenó el respectivo secuestro y comisionó  al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad, mismo que el 11  de octubre de 2019, inició la correspondiente diligencia que  fue atendida por la madre de la aquí accionante.  

Señaló  que en esa oportunidad se secuestraron cuatro (4) locales y quedó  pendiente un apartamento del segundo piso, diligencia que fue  continuada el 21 de febrero de 2020, esta vez atendida por la señora  Faizuly Castilla Álvarez, quien presentó oposición  al secuestro, aportando y solicitando pruebas, actuación que  fue suspendida en orden a resolver.  

Agregó  que el 22 de febrero de 2020, el comisionado negó su  oposición, porque consideró que no había sido  oportunamente formulada, atendiendo que la identificación del  inmueble se efectuó el 11 de octubre de 2019, y porque,  además, como la oposición se fundamentó con los  derechos de la promesa de compraventa celebrada con Luis Eduardo  Neisa Gualteros, persona vencida en el proceso principal, se estaba  en la obligación de entregar, al concluir que se trataba de  una mera tenencia.  

Sostuvo  que el 8 de julio de 2022, el Juzgado comisionado hizo entrega de los  inmuebles al secuestre, y a pesar de que se dice entregar el inmueble  ubicado en la calle 62 sur No. 82-15, también depositó  el situado en la calle 62 Sur No. 82-33, IN 1 de matrícula  inmobiliaria No. 50S-2622589, respecto del que figura como  propietaria la actora, sin que sea materia del proceso, yerro en que  se incurrió porque no se identificaron los inmuebles por  cabida y linderos.  

Afirmó  que, pese a que en la casa reside la accionante con su progenitora,  los bienes fueron entregados al secuestre junto con el local y  apartamentos, cuando se demostró que ejerce sus derechos por  haberlos adquirido de su propietario, quien puede seguirlos  usufructuando, y sin que se hubiese relacionado en el acta lo  entregado, como tampoco se cumplió con lo dispuesto en el  numeral 5 del artículo 595 del Código General del  Proceso.  

2.    Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar  al Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de esta ciudad,  dejar sin efecto la diligencia de secuestro realizada por el  comisionado Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de esta ciudad a  partir del momento en que se identificó el predio».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Treinta  y Seis Civil  del Circuito de Bogotá, manifestó que conoce del  proceso divisorio cuestionado, cuyo trámite fue admitido en  providencia de 10 de noviembre de 2016, y en el que, mediante auto de  15 de febrero de 2019, se decretó el secuestro del inmueble de  M. I. No. 50S-40371434, y ordenó comisionar, diligencia que  por reparto correspondió al Juzgado Dieciocho  Civil  Municipal de esta ciudad.  

Refirió  que después de varios requerimientos, el comisionado respondió  anexando copia de las actuaciones, y señaló que el  expediente fue ingresado el 18 de agosto de 2022 y será  tramitado conforme el turno correspondiente.  

2.  Mario de la Plata entre otros temas manifestó que desconoce  todo lo relatado por la accionante, aclara que no es cierto que el  inmueble ubicado en la calle 62 sur No. 82-33 y calle 62 sur No.82-15  corresponde a un solo predio, porque cada uno tiene matrícula  inmobiliaria independiente, y que el señor Luis Neisa Herrera  mediante escritura pública No. 5403 de 23 de septiembre de  2014, de la Notaría 68 de Bogotá, donó a la  accionante «el  inmueble de la calle 62 sur No. 8233 distinguido con la matrícula  No. 50S-262589 que nada tiene que ver con predio objeto de la  división solicitada mediante proceso No. 2016-623, que se  adelanta en el Juzgado 36 Civil del Circuito y distinguido con la  dirección calle 62 sur No. 82-15 y matrícula  inmobiliaria No. 50S-40371434».  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por  ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.  

Sostuvo  que la accionante no puso en conocimiento y por medio de los  mecanismos legales, las circunstancias fácticas y pretensiones  a que se refiere la demanda de tutela, no utilizó los medios  ordinarios para plantear ante el Juez natural todo los relacionado  con la legalidad de la diligencia de secuestro llevada a cabo por el  comisionado, particularmente frente a un inmueble que no hace parte  del trámite judicial.  

Agregó  de otra parte, que el Juzgado accionado informó que el 18 de  agosto de 2022, ingresó a Despacho copia de lo actuado en la  comisión librada, con miras a analizar si se acató lo  ordenado en punto al secuestro, circunstancias que permite concluir  que ese asunto se encuentra pendiente de resolución judicial,  motivo por el que en sede constitucional no se puede emitir  pronunciamiento sobre el tema, por tratarse de una cuestión no  resuelta, en escenario ordinario y natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante con sustento en que no es cierto que no se  hubiese puesto en conocimiento las circunstancias fácticas y  prensiones de la acción de tutela ante el Juez del  conocimiento, atendiendo que el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá,  actuó para la diligencia de secuestro a través del  Juzgado Civil Municipal de la misma ciudad, en donde informó  toda la situación en torno a las irregularidades del  secuestro.  

Aduce  también que formuló oposición y que sus  argumentos fueron desestimados porque solo se podía realizar  el día en que se identificó el predio, diligencia en la  que no estuvo presente porque desconocía sobre la práctica  de la misma y que no resulta de recibo que en la actualidad el asunto  se encuentra pendiente de resolución, dado que el comisionado  resolvió su oposición y decretó el secuestro del  inmueble, y por tanto, no queda otro medio de defensa que acudir a la  presente acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (Ver CSJ.  STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).  

2.   Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados en este trámite,  se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones que se  explican a continuación.  

2.1  La solicitante a través de este mecanismo constitucional  pretendió que se ordene «al  Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de esta ciudad, dejar  sin efecto la diligencia de secuestro realizada por el comisionado  Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de esta ciudad a partir del  momento en que se identificó el predio»,  y vía  impugnación, insistió en «que  se ordene que la  diligencia se realice en legal  forma  identificando el inmueble a secuestrar por su cabida y linderos, pues  no se entendería a través de que figura el Juzgado 36  Civil».  

Planteadas  de esa manera las cosas, se impone advertir de entrada  el fracaso de la impugnación, puesto que la recurrente cuenta  con otros medios ordinarios para la protección de sus  derechos. Para este efecto, basta tener en cuenta que respecto de las  irregularidades denunciadas que podrían afectar la validez de  la diligencia de secuestro, una vez el despacho comisorio sea  agregado al expediente, la parte impugnante contará con los  recursos ordinarios concedidos por el legislador para defender sus  intereses. Memórese, el artículo 40 del Código  General del Proceso, dispone: «toda  actuación del comisionado que exceda los límites de sus  facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la  notificación del auto que ordene agregar el despacho  diligenciado al expediente. La petición de nulidad se  resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida  solo será susceptible de reposición».  

De  manera que, contrario a lo que se quiere hacer ver, la accionante  cuenta con otros medios para la protección de los derechos que  se estiman vulnerados y que deben ser debatidos previamente ante el  juez natural, acontecer que veda el camino a que se aborde a través  de este instrumento eminentemente subsidiario y residual,  la petición que en esta acción se enfiló a que  se repitiera la diligencia de secuestro por circunstancias que  podrían afectar su validez.  

Aflora  entonces que asiste razón al Juzgador de primer grado en  relación a que en este caso no se cumple con el presupuesto de  la subsidiariedad, por cuanto la actora no ha puesto en conocimiento  del Juzgado competente las circunstancias que a su juicio abrirían  paso a decretar la nulidad de esa actuación y que podrían  abrir el camino a efectuar una nueva diligencia de secuestro que es  lo que pretende, razón por la cual, pasó desapercibido  para la accionante, que este mecanismo de protección es de  carácter  residual y especial, como quiera que no ha sido instituido para  reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir  las protestas de quienes participan en un proceso.  

Recuérdese,  sobre  el tema la Sala ha precisado:  

«[s]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019  STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

Las  circunstancias descritas enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

3.        Por  lo anterior, se confirmará la sentencia  de primera instancia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de  fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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