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STC12253-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12253-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01746-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el de 24 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Faizuly Castilla Álvarez, contra los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado número 2016-00623-01.
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Luis Eduardo Neisa Gualteros y Mario de La Plata, adquirieron en común y proindiviso el inmueble ubicado en la calle 62 sur No. 82-15 de Bogotá, e identificado con la matrícula inmobiliaria No 50S-403714434.
Agregó que el primero, para facilitar la explotación de varios predios lo unió materialmente, puso en funcionamiento un parqueadero público y construyó unos locales en el inmueble de su hijo (82-83), y adecuó la casa que existía en el predio (82-15), realizando unos apartamentos para rentarlos, razón por la que aparece un solo globo con varias construcciones, con entrada por el parqueadero y locales internos por el inmueble de la calle 62 sur No. 82-33 e ingreso a la casa por la calle 62 sur No. 82-15.
Explicó que mediante Escritura Pública número 5403 del 23 de septiembre de 2014, el señor Neiza Herrera le donó el predio de la calle 62 sur No. 82-33, y mediante contrato de promesa de compraventa de 3 de enero de 2015, le prometió en venta el inmueble de la calle 62 Sur 82-15, y como ambos predios le fueron entregados real y materialmente, ella continuó con su explotación.
Indicó que el señor Mario de La Plata instauró demanda con pretensión de división por venta del inmueble ubicado en la calle 62 sur No. 82-15, en la que el Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá una vez acogió tales pretensiones, ordenó el respectivo secuestro y comisionó al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad, mismo que el 11 de octubre de 2019, inició la correspondiente diligencia que fue atendida por la madre de la aquí accionante.
Señaló que en esa oportunidad se secuestraron cuatro (4) locales y quedó pendiente un apartamento del segundo piso, diligencia que fue continuada el 21 de febrero de 2020, esta vez atendida por la señora Faizuly Castilla Álvarez, quien presentó oposición al secuestro, aportando y solicitando pruebas, actuación que fue suspendida en orden a resolver.
Agregó que el 22 de febrero de 2020, el comisionado negó su oposición, porque consideró que no había sido oportunamente formulada, atendiendo que la identificación del inmueble se efectuó el 11 de octubre de 2019, y porque, además, como la oposición se fundamentó con los derechos de la promesa de compraventa celebrada con Luis Eduardo Neisa Gualteros, persona vencida en el proceso principal, se estaba en la obligación de entregar, al concluir que se trataba de una mera tenencia.
Sostuvo que el 8 de julio de 2022, el Juzgado comisionado hizo entrega de los inmuebles al secuestre, y a pesar de que se dice entregar el inmueble ubicado en la calle 62 sur No. 82-15, también depositó el situado en la calle 62 Sur No. 82-33, IN 1 de matrícula inmobiliaria No. 50S-2622589, respecto del que figura como propietaria la actora, sin que sea materia del proceso, yerro en que se incurrió porque no se identificaron los inmuebles por cabida y linderos.
Afirmó que, pese a que en la casa reside la accionante con su progenitora, los bienes fueron entregados al secuestre junto con el local y apartamentos, cuando se demostró que ejerce sus derechos por haberlos adquirido de su propietario, quien puede seguirlos usufructuando, y sin que se hubiese relacionado en el acta lo entregado, como tampoco se cumplió con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 595 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar al Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de esta ciudad, dejar sin efecto la diligencia de secuestro realizada por el comisionado Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de esta ciudad a partir del momento en que se identificó el predio».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que conoce del proceso divisorio cuestionado, cuyo trámite fue admitido en providencia de 10 de noviembre de 2016, y en el que, mediante auto de 15 de febrero de 2019, se decretó el secuestro del inmueble de M. I. No. 50S-40371434, y ordenó comisionar, diligencia que por reparto correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad.
Refirió que después de varios requerimientos, el comisionado respondió anexando copia de las actuaciones, y señaló que el expediente fue ingresado el 18 de agosto de 2022 y será tramitado conforme el turno correspondiente.
2. Mario de la Plata entre otros temas manifestó que desconoce todo lo relatado por la accionante, aclara que no es cierto que el inmueble ubicado en la calle 62 sur No. 82-33 y calle 62 sur No.82-15 corresponde a un solo predio, porque cada uno tiene matrícula inmobiliaria independiente, y que el señor Luis Neisa Herrera mediante escritura pública No. 5403 de 23 de septiembre de 2014, de la Notaría 68 de Bogotá, donó a la accionante «el inmueble de la calle 62 sur No. 8233 distinguido con la matrícula No. 50S-262589 que nada tiene que ver con predio objeto de la división solicitada mediante proceso No. 2016-623, que se adelanta en el Juzgado 36 Civil del Circuito y distinguido con la dirección calle 62 sur No. 82-15 y matrícula inmobiliaria No. 50S-40371434».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.
Sostuvo que la accionante no puso en conocimiento y por medio de los mecanismos legales, las circunstancias fácticas y pretensiones a que se refiere la demanda de tutela, no utilizó los medios ordinarios para plantear ante el Juez natural todo los relacionado con la legalidad de la diligencia de secuestro llevada a cabo por el comisionado, particularmente frente a un inmueble que no hace parte del trámite judicial.
Agregó de otra parte, que el Juzgado accionado informó que el 18 de agosto de 2022, ingresó a Despacho copia de lo actuado en la comisión librada, con miras a analizar si se acató lo ordenado en punto al secuestro, circunstancias que permite concluir que ese asunto se encuentra pendiente de resolución judicial, motivo por el que en sede constitucional no se puede emitir pronunciamiento sobre el tema, por tratarse de una cuestión no resuelta, en escenario ordinario y natural.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante con sustento en que no es cierto que no se hubiese puesto en conocimiento las circunstancias fácticas y prensiones de la acción de tutela ante el Juez del conocimiento, atendiendo que el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, actuó para la diligencia de secuestro a través del Juzgado Civil Municipal de la misma ciudad, en donde informó toda la situación en torno a las irregularidades del secuestro.
Aduce también que formuló oposición y que sus argumentos fueron desestimados porque solo se podía realizar el día en que se identificó el predio, diligencia en la que no estuvo presente porque desconocía sobre la práctica de la misma y que no resulta de recibo que en la actualidad el asunto se encuentra pendiente de resolución, dado que el comisionado resolvió su oposición y decretó el secuestro del inmueble, y por tanto, no queda otro medio de defensa que acudir a la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (Ver CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).
2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados en este trámite, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones que se explican a continuación.
2.1 La solicitante a través de este mecanismo constitucional pretendió que se ordene «al Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de esta ciudad, dejar sin efecto la diligencia de secuestro realizada por el comisionado Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de esta ciudad a partir del momento en que se identificó el predio», y vía impugnación, insistió en «que se ordene que la diligencia se realice en legal forma identificando el inmueble a secuestrar por su cabida y linderos, pues no se entendería a través de que figura el Juzgado 36 Civil».
Planteadas de esa manera las cosas, se impone advertir de entrada el fracaso de la impugnación, puesto que la recurrente cuenta con otros medios ordinarios para la protección de sus derechos. Para este efecto, basta tener en cuenta que respecto de las irregularidades denunciadas que podrían afectar la validez de la diligencia de secuestro, una vez el despacho comisorio sea agregado al expediente, la parte impugnante contará con los recursos ordinarios concedidos por el legislador para defender sus intereses. Memórese, el artículo 40 del Código General del Proceso, dispone: «toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición».
De manera que, contrario a lo que se quiere hacer ver, la accionante cuenta con otros medios para la protección de los derechos que se estiman vulnerados y que deben ser debatidos previamente ante el juez natural, acontecer que veda el camino a que se aborde a través de este instrumento eminentemente subsidiario y residual, la petición que en esta acción se enfiló a que se repitiera la diligencia de secuestro por circunstancias que podrían afectar su validez.
Aflora entonces que asiste razón al Juzgador de primer grado en relación a que en este caso no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la actora no ha puesto en conocimiento del Juzgado competente las circunstancias que a su juicio abrirían paso a decretar la nulidad de esa actuación y que podrían abrir el camino a efectuar una nueva diligencia de secuestro que es lo que pretende, razón por la cual, pasó desapercibido para la accionante, que este mecanismo de protección es de carácter residual y especial, como quiera que no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso.
Recuérdese, sobre el tema la Sala ha precisado:
«[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
Las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
3. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS