STC11862 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11862-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11862-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00581-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de agosto de 2022, en la  acción de tutela que Walter Padilla Padilla formuló  contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, por hechos  relacionados con el desarchivo del proceso radicado bajo el n.°  08-001-31-03-011-2002-00154-00, trámite al que fue vinculado  del  Instituto Nacional de Vías – INVÍAS.  

ANTECEDENTES  

            

1. El accionante          invocó la protección de su derecho fundamental de          petición, y manifestó, en síntesis, que el 22          de abril de 2022, solicitó al Juzgado Once Civil del Circuito          de Barranquilla el desarchivo del mencionado proceso y pagó          el correspondiente arancel judicial.  

Explicó  que, el 6 de mayo siguiente, pidió copia integral del  expediente, sin embargo, en el Juzgado le manifestaron «una  y otra vez»  que no se había podido hallar el archivo y que «nada  podían hacer».  

            

2. En          consecuencia, solicitó ordenarle a la autoridad accionada          ubicar el expediente y expedir copias de este.  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

            

Agregó  que además al accionante le fue indicado, que la ley preveía  unos mecanismos legales cuando este tipo de situaciones ocurren, pero  que las mismas se realizaban a petición de la parte  interesada, por lo que debía solicitarle lo que estimara  pertinente.  

Destacó,  que el 9 de agosto del 2022 le reiteró a través de  correo electrónico lo ya informado personalmente, pero que a  la fecha de contestación de la tutela no había recibido  ningún tipo de solicitud adicional por parte del usuario, y  que se encontrara pendiente por resolver.            

2. INVIAS,          indicó que como no conocía a cabalidad la certeza de          los hechos alegados en la acción constitucional, se atenía          a sus resultas. Además, solicitó su desvinculación.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, tras  encontrar que, si bien el Juzgado accionado había contestado  la petición elevada por el actor, sin que esta resolviera de  fondo lo solicitado, se debía a una «situación  que  no  es endilgable al empleado que, por ministerio de la ley debe  resolverlo»,  y  además, el interesado cuenta con otro mecanismo idóneo,  cual es la solicitud de «reconstrucción  del legajo, previsto en el artículo 126 del Estatuto Procesal  Civil»,  el cual no ha sido agotado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante inconforme con la posibilidad  planteada, en la medida en que considera injusto tener que contratar  e incurrir en «costos»  de abogado para remediar lo que consideró un error del Juzgado  accionado. Insistió en que la carpeta del proceso se encuentra  «traspapelada»  pero no se ha buscado en debida forma.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución          Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene por          objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando          quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u          omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos          excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de          defensa judicial, o salvo que aquella se utilice como dispositivo          transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Walter Padilla          Padilla acudió inconforme con el Juzgado Once Civil del          Circuito de Barranquilla, por cuanto, pese a que desde el 22 de          abril de 2022 le solicitó el desarchivo del proceso radicado          bajo el n.° 08-001-31-03-011-2002-00154-00, y pagó el          correspondiente arancel judicial, este no ha sido ubicado y, por lo          tanto, no ha podido obtener copia del mismo.  

En el  trámite de primera instancia, el Juzgado accionado informó  que el 9 de agosto de 2022, reiteró al accionante lo que le  había informado anteriormente de manera verbal, esto es, que  el expediente no aparece en el archivo y que por esa razón  debe proceder legalmente a elevar las peticiones que corresponda.  

            

3. Así          las cosas, pronto se advierte, que la vulneración alegada al          derecho fundamental de petición no existe actualmente, en la          medida en que el Juzgado dio respuesta por correo electrónico          a la solicitud de abril del año en curso, respuesta que si          bien no fue satisfactoria a sus intereses, cumplió con el          núcleo esencial de la prerrogativa en cita, puesto que se          adecuó a la solicitud planteada, se mostró efectiva          para la solucionar el cuestionamiento inicial, y planteó el          camino jurídico que de seguir el peticionario, lo podría          conducir a la definición final de su inconveniente.  

Es  claro que el señor Padilla Padilla aun cuenta con otro  mecanismo legal idóneo para remediar su situación, cual  es la solicitud de reconstrucción de expediente consagrada en  el artículo 126 del Código General del Proceso, por lo  que su tutela es improcedente en tal sentido.  

            

4. En          cuanto a lo señalado en la impugnación, relacionado          con considerar injusto tener que pagar un abogado, debe tenerse          presente que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 151 y          subsiguientes del citado Estatuto Procedimental, puede solicitar          «amparo          de pobreza»          para que el juez de conocimiento se pronuncie sobre el particular.  

            

5. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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