Asistente Jurídico Inteligente
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STC11862-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11862-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00581-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Walter Padilla Padilla formuló contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, por hechos relacionados con el desarchivo del proceso radicado bajo el n.° 08-001-31-03-011-2002-00154-00, trámite al que fue vinculado del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de su derecho fundamental de petición, y manifestó, en síntesis, que el 22 de abril de 2022, solicitó al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla el desarchivo del mencionado proceso y pagó el correspondiente arancel judicial.
Explicó que, el 6 de mayo siguiente, pidió copia integral del expediente, sin embargo, en el Juzgado le manifestaron «una y otra vez» que no se había podido hallar el archivo y que «nada podían hacer».
2. En consecuencia, solicitó ordenarle a la autoridad accionada ubicar el expediente y expedir copias de este.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
Agregó que además al accionante le fue indicado, que la ley preveía unos mecanismos legales cuando este tipo de situaciones ocurren, pero que las mismas se realizaban a petición de la parte interesada, por lo que debía solicitarle lo que estimara pertinente.
Destacó, que el 9 de agosto del 2022 le reiteró a través de correo electrónico lo ya informado personalmente, pero que a la fecha de contestación de la tutela no había recibido ningún tipo de solicitud adicional por parte del usuario, y que se encontrara pendiente por resolver.
2. INVIAS, indicó que como no conocía a cabalidad la certeza de los hechos alegados en la acción constitucional, se atenía a sus resultas. Además, solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, tras encontrar que, si bien el Juzgado accionado había contestado la petición elevada por el actor, sin que esta resolviera de fondo lo solicitado, se debía a una «situación que no es endilgable al empleado que, por ministerio de la ley debe resolverlo», y además, el interesado cuenta con otro mecanismo idóneo, cual es la solicitud de «reconstrucción del legajo, previsto en el artículo 126 del Estatuto Procesal Civil», el cual no ha sido agotado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante inconforme con la posibilidad planteada, en la medida en que considera injusto tener que contratar e incurrir en «costos» de abogado para remediar lo que consideró un error del Juzgado accionado. Insistió en que la carpeta del proceso se encuentra «traspapelada» pero no se ha buscado en debida forma.
CONSIDERACIONES
1. La tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene por objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Walter Padilla Padilla acudió inconforme con el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto, pese a que desde el 22 de abril de 2022 le solicitó el desarchivo del proceso radicado bajo el n.° 08-001-31-03-011-2002-00154-00, y pagó el correspondiente arancel judicial, este no ha sido ubicado y, por lo tanto, no ha podido obtener copia del mismo.
En el trámite de primera instancia, el Juzgado accionado informó que el 9 de agosto de 2022, reiteró al accionante lo que le había informado anteriormente de manera verbal, esto es, que el expediente no aparece en el archivo y que por esa razón debe proceder legalmente a elevar las peticiones que corresponda.
3. Así las cosas, pronto se advierte, que la vulneración alegada al derecho fundamental de petición no existe actualmente, en la medida en que el Juzgado dio respuesta por correo electrónico a la solicitud de abril del año en curso, respuesta que si bien no fue satisfactoria a sus intereses, cumplió con el núcleo esencial de la prerrogativa en cita, puesto que se adecuó a la solicitud planteada, se mostró efectiva para la solucionar el cuestionamiento inicial, y planteó el camino jurídico que de seguir el peticionario, lo podría conducir a la definición final de su inconveniente.
Es claro que el señor Padilla Padilla aun cuenta con otro mecanismo legal idóneo para remediar su situación, cual es la solicitud de reconstrucción de expediente consagrada en el artículo 126 del Código General del Proceso, por lo que su tutela es improcedente en tal sentido.
4. En cuanto a lo señalado en la impugnación, relacionado con considerar injusto tener que pagar un abogado, debe tenerse presente que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 151 y subsiguientes del citado Estatuto Procedimental, puede solicitar «amparo de pobreza» para que el juez de conocimiento se pronuncie sobre el particular.
5. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS