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STC11866-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11866-2022
Radicación N° 66001-22-13-000-2022-00203-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en la acción popular con radicado 2021-00171.
Manifestó que en acción popular que propuso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, no cumple lo ordenado en el artículo 84 de la ley 472 de 1998, refiriendo que, «la tutelada resuelve una reposición casi un añito después, desconociendo art 5 ley 472 de 1998, y se niega a admitir mi acción pese a que cumplo art 18 ley 472 de 1998, derecho sustancial. Sin embargo, la acción continua en un injustificado escenario de indefinición eterna» (sic).
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó «se ordene a la tutelada que admita mi acción popular pues cumplo con el Art. 18 de la ley 472 de 1998», y, que, «se ordene aplicar por quien corresponda el art. 84 de la ley 472 de 1998, para que no sea una norma de efectos solo simbólicos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, informó que, la inadmisión de la acción popular interpuesta por el accionante, obedeció a que el escrito por él allegado no cumple con los requisitos estipulados en los artículos 18 de la Ley 472 de 1998 y 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020 (vigente al momento de presentación), al no indicar su dirección para notificaciones (entiéndase dirección física), ni acreditar el haber efectuado la remisión del documento al accionado, por lo que se le concedió el término de tres (3) días para subsanarlo, tiempo en el cual fueron recibidas dos comunicaciones con el fin de corregir el yerro aludido, pero, el remitente de estas no correspondía al actor popular por lo que se procedió a su rechazo.
2. La Alcaldía de Pereira refirió que, en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado en el presente trámite constitucional.
3. El Procurador Regional de Instrucción Risaralda, solicitó la desvinculación de la entidad que representa, en tanto que, la acción popular aludida no fue promovida por esa entidad, así como tampoco ha tenido participación alguna dentro de ella.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, negó la acción de tutela, tras señalar que las decisiones proferidas por el Juzgado accionado en la acción popular 2021-00171, no lucen arbitrarias ni antojadizas, en tanto que fueron adoptadas conforme a lo reglado en la ley 472 de 1998 y el Decreto 806 de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó, al considerar que «(…) mi tutela se basó en la tardanza, mora, renuencia para tramitar la misma, como se dijo, se resuelve un recurso casi un añito después, lo que quiero decir es que nunca se cumplen términos, las tutelas son inoperantes y nada sirven en este caso, pues todo se justifica según el sano criterio del juzgador constitucional» (sic).
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso a este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. Sea lo primero recordar que la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, señala en el artículo 18, los requisitos de la demanda, dentro de los cuales se encuentra: «f) Las direcciones de notificaciones», entre otros.
Así mismo, el decreto 806 de 2020, en su numeral 6° contempla:
«Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
(…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación (…)
3. Determinado lo anterior, advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia, en tanto que, la revisión de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, permiten concluir que la decisión por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira rechazó la acción popular presentada por Herrera Hoyos, no merece reproche alguno, habida cuenta que fue adoptada conforme a la normativa referida en precedencia.
3.1 Véase como, Gerardo Herrera promovió acción popular contra el Notario Segundo de Pereira, la que por reparto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira con radicado 2021-00171, autoridad que, en auto de 26 de julio de 2021, la inadmitió, advirtiendo las siguientes falencias,
«1. No fue aportada la dirección (entiéndase dirección física) del Accionante GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS (literal f del artículo 18 de la Ley 472 de 1998).
2. El accionante no acreditó haber remitido al accionado Notario Segundo de Pereira -Francisco Javier Cedeño Rojas, por medio electrónico y de manera simultánea con la presentación de esta demanda, copia del escrito introductorio y sus anexos (inciso 4º del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020)»
[Derivado expediente digital. Archivo 22. LinkExp Juz5°CCto. Per.pdf. 003. AutoInadmiteDemanda.pdf]
3.2 Mediante correo electrónico de 27 de julio de 2021, Gerardo Herrera pidió ser reconocido como «coadyuvante acciones populares», así mismo solicitó el envío del proceso digital, actuación que fue realizada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira mediante mensaje electrónico el 29 de julio siguiente.
[Derivado expediente digital. Archivo 22. LinkExpJuz5°CCto. Per.pdf. 004. Solicitud Coadyuvancia Gerardo Herrera.pdf]
3.3 Luego, reposan escritos allegados por terceros, tales como Mario Restrepo y Cotty Morales Caamaño, mediante los cuales solicitan se tengan como coadyuvantes y presentan escrito de subsanación de la demanda, peticiones que fueron resueltas en auto de 9 de agosto de 2021, en el que el Juzgado accionado consideró,
«Mediante auto proferido el lunes, 26 de julio de 2021, se inadmitió la presente demanda por las razones expuestas en dicho proveído, concediéndole a la parte actora un término de tres (3) días para subsanarla (archivo 003); según se indica en la constancia secretarial que antecede, dentro del término de traslado se recibió un correo electrónico procedente del buzón que informó el demandante como en el cual recibiría notificaciones, suscrito además con su nombre, pero en él guardó absoluto silencio frente al auto de inadmisión, pues se limitó extrañamente a solicitar al despacho reconocerlo como coadyuvante en la acción popular que él mismo presentó y que se le comparta el enlace de acceso a la acción popular (archivo 004). De acuerdo con lo anterior, por no haber sido subsanada la demanda, se procederá al rechazo de la misma de conformidad con el inciso 2º del artículo 20 de la Ley 472 de 1998.»
[Derivado expediente digital. Archivo 22. LinkExpJuz5°CCto. Per.pdf. 017. AutoRechazaDemanda.pdf]
3.4 Contra la anterior determinación, el demandante interpuso recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos en providencia de 28 de junio de 2022, en la que se mantuvo la decisión y se negó por improcedente la alzada.
[Derivado expediente digital. Archivo 22. LinkExpJuz5°CCto. Per.pdf. 019. AutoResuelveReposiciónNiegaApelación.pdf]
4. Conforme al anterior recuento, observa la Sala que la decisión reprochada no resulta arbitraria o ilegal, pues se motivó razonadamente en las normas que rigen los requisitos de la demanda tratándose de acciones populares, como lo son el artículo 18 de la ley 472 de 1998 y el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.
Y es que, según dan cuenta las diligencias, al no advertirse el cumplimiento de los aludidos requisitos, se procedió a inadmitir la demanda concediendo al accionante el término de 3 días para que fuera subsanada, sin que tal acción fuese desplegada, pues lo que se observó, fue que en el término concedido, se presentó escrito solicitando fuera reconocido como coadyuvante en la acción popular, sin que se corrigieran las falencias advertidas por el juez de conocimiento, procediendo al rechazo, conforme a lo regulado en el inciso 2° del artículo 20 de la ley 472 de 1998.
5. Así las cosas, no observa la Sala la vulneración alegada por el peticionario, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se ajuste con la finalidad del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (Ver CSJ. STC-9232-2018, STC-5974-2021 y CSJ STC 1212-2022).
6. Finalmente y frente a la inconformidad manifestada por el impugnante que refiere a que «(…) mi tutela se basó en la tardanza, mora, renuencia para tramitar la misma (…)», debe indicarse que, si bien, existió tardanza en la resolución del recurso de reposición formulado por el accionante contra el auto proferido el 9 de agosto de 2021, lo cierto es que, el Juzgado accionado en la respuesta allegada con ocasión a la presente acción constitucional, manifestó que, tal retardo obedeció «al amplio número de Acciones Populares asignadas para su conocimiento. (…) cifra que para la anualidad en curso asciende a más de 339 únicamente en lo corrido de esta; eso anudado a las eventuales vicisitudes que cada mecanismo tiene en su desarrollo, así como las situaciones (internas y externas) de distinta índole que pueden surgir y que afectan la labor del Despacho. Lo anterior, sumado a la vasta carga laboral endilgada a la presente judicatura, entre la que se encuentran no solo procesos de carácter civil, sino otras acciones de naturaleza constitucional que paralelamente cuentan primacía a las demás tramitadas, tales como Acciones de Tutela tanto de Primera como de Segunda Instancia, así como, los respectivos fallos de Incidentes de Desacato», situaciones estas que justifican el actuar del despacho judicial.
Corresponde señalar, que según la jurisprudencia de esta Sala, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial solo dan lugar a la protección constitucional, cuando la mismas carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (Ver CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC605-2022 y STC9273-2022).
7. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS