STC11866 2022

SEPTIEMBRE

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STC11866-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11866-2022  

Radicación  N° 66001-22-13-000-2022-00203-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 9 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Gerardo  Alonso  Herrera Hoyos promovió  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  en el que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería  de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo  de Risaralda.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad accionada, en la acción popular con  radicado 2021-00171.  

Manifestó  que en acción popular que propuso, el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira, no  cumple lo ordenado en el artículo 84 de la ley 472 de 1998,  refiriendo que, «la  tutelada resuelve una reposición casi un añito después,  desconociendo art 5 ley 472 de 1998, y se niega a admitir mi acción  pese a que cumplo art 18 ley 472 de 1998, derecho sustancial. Sin  embargo, la acción continua en un injustificado escenario de  indefinición eterna» (sic).  

2.  Con fundamento en lo expuesto solicitó «se  ordene a la tutelada que admita mi acción popular pues cumplo  con el Art. 18 de la ley 472 de 1998»,  y, que,  «se  ordene aplicar por quien corresponda el art. 84 de la ley 472 de  1998, para que no sea una norma de efectos solo simbólicos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, informó que,  la inadmisión de la acción popular interpuesta por el  accionante, obedeció a que el escrito por él allegado  no cumple con los requisitos estipulados en los artículos 18  de la Ley 472 de 1998 y 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020  (vigente al momento de presentación), al no indicar su  dirección para notificaciones (entiéndase dirección  física), ni acreditar el haber efectuado la remisión  del documento al accionado, por lo que se le concedió el  término de tres (3) días para subsanarlo, tiempo en el  cual fueron recibidas dos comunicaciones con el fin de corregir el  yerro aludido, pero, el  remitente  de estas no correspondía al actor popular por lo que se  procedió a su rechazo.  

2.  La Alcaldía de Pereira refirió que, en su carácter  de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado  en el presente trámite constitucional.  

3.  El Procurador Regional de Instrucción Risaralda, solicitó  la desvinculación de la entidad que representa, en tanto que,  la acción popular aludida no fue promovida por esa entidad,  así como tampoco ha tenido participación alguna dentro  de ella.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, negó la acción de tutela,  tras señalar que las decisiones proferidas por el Juzgado  accionado en la acción popular 2021-00171, no lucen  arbitrarias ni antojadizas, en tanto que fueron adoptadas conforme a  lo reglado en la ley 472 de 1998 y el Decreto 806 de 2020.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el accionante la impugnó, al  considerar que «(…)  mi tutela se basó en la tardanza, mora, renuencia para  tramitar la misma, como se dijo, se resuelve un recurso casi un añito  después, lo que quiero decir es que nunca se cumplen términos,  las tutelas son inoperantes y nada sirven en este caso, pues todo se  justifica según el sano criterio del juzgador constitucional»  (sic).  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso a este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos  requisitos generales y específicos, entre otros, que se  observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y,  por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa  judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual  del amparo. (Ver  STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  Sea lo primero recordar que la Ley 472 de 1998 “Por  la cual se desarrolla el artículo 88 de la  Constitución Política de Colombia en relación  con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan  otras disposiciones”,  señala en el artículo 18, los requisitos de la demanda,  dentro de los cuales se encuentra: «f)  Las direcciones de notificaciones», entre  otros.  

Así  mismo, el decreto 806 de 2020, en su numeral 6° contempla:  

«Artículo  6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben  ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los  testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso,  so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los  anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán  a los enunciados y enumerados en la demanda.  

(…)  En  cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las  autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales,  salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca  el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el  demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá  enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a  los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante  cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación  (…)  

3.  Determinado lo anterior, advierte la Sala la improcedencia de la  impugnación formulada por Gerardo  Alonso Herrera  Hoyos y la consecuente confirmación de la sentencia de primera  instancia, en tanto que, la revisión de las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional, permiten concluir que la  decisión por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Pereira rechazó la acción popular  presentada por  Herrera  Hoyos, no merece reproche alguno, habida cuenta que fue adoptada  conforme a la normativa referida en precedencia.  

3.1  Véase como, Gerardo Herrera promovió acción  popular contra el Notario Segundo de Pereira, la que por reparto  correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira  con radicado 2021-00171, autoridad que, en auto de 26 de julio de  2021, la inadmitió, advirtiendo las siguientes falencias,  

«1.  No fue aportada la dirección (entiéndase dirección  física) del Accionante GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS (literal f  del artículo 18 de la Ley 472 de 1998).  

2.  El accionante no acreditó haber remitido al accionado Notario  Segundo de Pereira -Francisco Javier Cedeño Rojas, por medio  electrónico y de manera simultánea con la presentación  de esta demanda, copia del escrito introductorio y sus anexos (inciso  4º del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020)»  

[Derivado  expediente digital. Archivo 22. LinkExp Juz5°CCto. Per.pdf. 003.  AutoInadmiteDemanda.pdf]  

3.2  Mediante correo electrónico de 27 de julio de 2021, Gerardo  Herrera pidió ser reconocido como «coadyuvante  acciones populares», así  mismo solicitó el envío del proceso digital, actuación  que fue realizada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira  mediante mensaje electrónico el 29 de julio siguiente.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 22. LinkExpJuz5°CCto. Per.pdf. 004.  Solicitud Coadyuvancia Gerardo Herrera.pdf]  

3.3  Luego, reposan escritos allegados por terceros, tales como Mario  Restrepo y Cotty Morales Caamaño, mediante los cuales  solicitan se tengan como coadyuvantes y presentan escrito de  subsanación de la demanda, peticiones que fueron resueltas en  auto de 9 de agosto de 2021, en el que el Juzgado accionado  consideró,  

«Mediante  auto proferido el lunes, 26 de julio de 2021, se inadmitió la  presente demanda por las razones expuestas en dicho proveído,  concediéndole a la parte actora un término de tres (3)  días para subsanarla (archivo 003); según se indica en  la constancia secretarial que antecede, dentro del término de  traslado se recibió un correo electrónico procedente  del buzón que informó el demandante como en el cual  recibiría notificaciones, suscrito además con su  nombre, pero  en él guardó absoluto silencio frente al auto de  inadmisión,  pues se limitó extrañamente a solicitar al despacho  reconocerlo como coadyuvante en la acción popular que él  mismo presentó y que se le comparta el enlace de acceso a la  acción popular (archivo 004). De acuerdo con lo anterior, por  no haber sido subsanada la demanda, se procederá al rechazo de  la misma de conformidad con el inciso 2º del artículo 20  de la Ley 472 de 1998.»  

[Derivado  expediente digital. Archivo 22. LinkExpJuz5°CCto. Per.pdf. 017.  AutoRechazaDemanda.pdf]  

3.4  Contra la anterior determinación, el demandante interpuso  recursos de reposición y apelación, que fueron  resueltos en providencia de 28 de junio de 2022, en la que se mantuvo  la decisión y se negó por improcedente la alzada.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 22. LinkExpJuz5°CCto. Per.pdf. 019.  AutoResuelveReposiciónNiegaApelación.pdf]  

4.  Conforme al anterior recuento, observa la Sala que la decisión  reprochada no resulta arbitraria o ilegal, pues se motivó  razonadamente en las normas que rigen los requisitos de la demanda  tratándose de acciones populares, como lo son el artículo  18 de la ley 472 de 1998 y el artículo 6 del Decreto 806 de  2020.  

Y  es que, según dan cuenta las diligencias, al no advertirse el  cumplimiento de los aludidos requisitos, se procedió a  inadmitir la demanda concediendo al accionante el término de 3  días para que fuera subsanada, sin que tal acción fuese  desplegada, pues lo que se observó, fue que en el término  concedido, se presentó escrito solicitando fuera reconocido  como coadyuvante  en la acción popular,  sin que se corrigieran las falencias advertidas por el juez de  conocimiento, procediendo al rechazo, conforme a lo regulado en el  inciso 2° del artículo 20 de la ley 472 de 1998.  

5.  Así las cosas, no observa la Sala la vulneración  alegada por el peticionario, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se ajuste con la finalidad  del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias (Ver  CSJ. STC-9232-2018, STC-5974-2021 y CSJ  STC 1212-2022).  

6.  Finalmente y frente a la inconformidad manifestada por el impugnante  que refiere a que  «(…)  mi tutela se basó en la tardanza, mora, renuencia para  tramitar la misma (…)», debe  indicarse que,  si bien, existió tardanza en la resolución del recurso  de reposición formulado por el accionante contra el auto  proferido el 9 de agosto de 2021, lo cierto es que, el Juzgado  accionado en la respuesta allegada con ocasión a la presente  acción constitucional, manifestó que, tal retardo  obedeció «al  amplio número de Acciones Populares asignadas para su  conocimiento. (…) cifra que para la anualidad en curso  asciende a más de 339 únicamente en lo corrido de esta;  eso anudado a las eventuales vicisitudes que cada mecanismo tiene en  su desarrollo, así como las situaciones (internas y externas)  de distinta índole que pueden surgir y que afectan la labor  del Despacho. Lo anterior, sumado a la vasta carga laboral endilgada  a la presente judicatura, entre la que se encuentran no solo procesos  de carácter civil, sino otras acciones de naturaleza  constitucional que paralelamente cuentan primacía a las demás  tramitadas, tales como Acciones de Tutela tanto de Primera como de  Segunda Instancia, así como, los respectivos fallos de  Incidentes de Desacato»,  situaciones  estas que justifican el actuar del despacho judicial.  

Corresponde  señalar, que según la jurisprudencia de esta Sala,  cuando se cuestionan situaciones de mora judicial solo dan lugar a la  protección constitucional, cuando la mismas carezcan de  explicación válida, es decir «aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y  razonablemente justificadas»  (Ver CSJ.  STC,  29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014,  STC605-2022  y STC9273-2022).  

7.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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