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STC11868-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11868-2022
Radicación n°. 70001-22-14-000-2022-00118-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el primero de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo reclamado por Agropecuaria La Tempestad S.A.S. contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre)1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) se adelanta un proceso ejecutivo de mayor cuantía interpuesto por el Banco Davivienda contra Aníbal Fortunato Paternina Benítez, en el que, el 27 de febrero de 2021, la sociedad accionante radicó memorial solicitando su aceptación como litisconsorte necesario, en razón a que «la documentación esgrimida por Aníbal Fortunato, es espuria, pues el certificado expedido a su favor por Catastro Municipal (…) se observa que fue clonado».
2.2. Al declararse la falta de competencia por parte del citado despacho, el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre), autoridad que, por proveído del 19 de mayo de 2022, negó su integración como litisconsorte.
2.3. La tutelante cuestiona esa determinación, porque el Juzgado de conocimiento no analizó las irregularidades puestas de presente ni la documentación allegada, que acreditaban que «la finca Los Cerritos y las Escobillas (…) ha sido ratificada ampliamente por los organismos catastrales, como de propiedad de AGROPECUARIA LA TEMPESTAD S.A.S.» y no del señor Aníbal Fortunato Paternina Benítez y, por el contrario, «acolit[[ó] que dicho bien inmueble es de propiedad del señor (…) Paternina Benítez», tomando como única prueba la «matrícula inmobiliaria número 141-32392».
Aseveró que las certificaciones catastrales aportadas fueron adulteradas, al igual que la factura de catastro y relacionó las evidencias que soportaban la propiedad del predio en cabeza de la sociedad, todo lo cual debió ser considerado para aceptar su intervención en el juicio rebatido, a efectos de ejercer su derecho de defensa.
De otro lado, precisó que el Juzgado cognoscente no le reconoció personería al apoderado de empresa, razón por la cual no pudo interponer recurso alguno contra la providencia atacada.
3. Solicitó, de conformidad con lo expuesto, que se revoque el auto del 19 de mayo de 2022 y que se ordene emitir uno nuevo, que vincule a la sociedad al proceso, como litisconsorcio necesario; asimismo, pidió que se disponga la «suspensión de la diligencia de remate que se efectuará el día tres (03) del mes de agosto del presente año».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica afirmó que el proceso cuestionado fue remitido por competencia al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) en mayo de 2021, razón por la cual no tuvo «injerencia en la vulneración de los derechos invocados por el accionante».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) instó que se declare improcedente la salvaguarda pretendida, porque la tutelante «debió utilizar los recursos procesales para atacar el auto que negó su intervención como litisconsorcio necesario y no pretender hoy por vía de tutela que se le reconozca tal calidad».
3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Sucre informó los resultados de las verificaciones realizadas frente al bien en disputa y recomendó que los interesados realizaran «un levantamiento técnico (…) con el fin de verificar la forma del polígono, su área y su posición geográfica con métodos de levantamientos topográficos de precisión», previo a solicitar los «traslados del folio de matrícula inmobiliaria ante la ORIP y la cancelación de la inscripción en la unidad orgánica correspondiente ante el IGAC o gestor catastral habilitado».
4. Los señores Eduardo Emiro, Aníbal Fortunato y Jairo Antonio Paternina Benítez manifestaron que ejercían «posesión pacífica y tranquila desde sus padres y abuelos en la finca Cerritos y Las Escobillas, hasta que el finado Luis Horacio Escobar Saldarriaga, compró la finca Monteflor vecina de ellos y que también hizo parte de Los Cerritos» y que fue el señor Escobar Saldarriaga quién empezó a quitarles sus tierras.
Luego de hacer una reseña de todos los inconvenientes que se han suscitado respecto a dichas fincas y de indicar los trámites escriturales adelantados, sostuvieron que estos procedimientos se «han ajustado a la ley».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional declaró la improcedencia del amparo, por no cumplir con el postulado de la subsidiariedad, porque contra el auto que negó la intervención no se interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Igualmente, dispuso el levantamiento de la medida provisional ordenada en el auto admisorio, relativa a la suspensión de la diligencia de remate, por cuanto la tutela era improcedente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, reiterando los planteamientos del escrito inicial. Pidió, a su vez, que se inaplique el numeral 2 del artículo 321 inciso 2° del Código General del Proceso, dando primacía al derecho sustancial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a esta Sala establecer si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la determinación emitida el 19 de mayo de 2022, mediante la cual negó su integración como litisconsorte en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2021-00035.
2. Del análisis de las piezas allegadas, se advierte que contra la decisión cuestionada en sede de tutela la sociedad promotora no interpuso recurso alguno, siendo procedentes los de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 321, numeral 2º, del Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad para exponer las inconformidades referidas en esta instancia ante las autoridades competentes.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, pues esta es una vía subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia CSJ STC4031-2020, sostuvo:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
3. Por lo referido, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a los señores Aníbal Fortunato, Eduardo Emiro y Jairo Antonio Paternina Benítez, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos seccional San Marcos, a los herederos de Luis Horacio Saldarriaga Escobar (Q.E.P.D.), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), el Banco Davivienda, el IGAC (Montería y Sincelejo), la Tesorería Municipal de Ayapel y de San Marcos, a Hugo Cadena Cepeda, la Notaría Única de Pueblo Nuevo (Córdoba), José Alfredo Vargas Contreras, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ayapel y las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2021-00035.