STC11868 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11868-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11868-2022  

Radicación  n°. 70001-22-14-000-2022-00118-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el primero de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Agropecuaria  La Tempestad S.A.S. contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito  de San Marcos (Sucre)1.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado judicial, procuró la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia.  

2.  Del  escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  Ante  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) se  adelanta un proceso ejecutivo de mayor cuantía interpuesto por  el Banco Davivienda contra Aníbal Fortunato Paternina Benítez,  en el que, el 27 de febrero de 2021, la sociedad accionante radicó  memorial solicitando su aceptación como litisconsorte  necesario, en razón a que «la documentación  esgrimida por Aníbal Fortunato, es espuria, pues el  certificado expedido a su favor por Catastro Municipal (…) se  observa que fue clonado».  

2.2.  Al declararse la falta de competencia por parte del citado despacho,  el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San  Marcos (Sucre), autoridad que, por proveído del 19 de mayo de  2022, negó su integración como litisconsorte.  

2.3.  La tutelante cuestiona esa determinación, porque el Juzgado de  conocimiento no analizó las irregularidades puestas de  presente ni la documentación allegada, que acreditaban que «la  finca Los Cerritos y las Escobillas (…) ha sido ratificada  ampliamente por los organismos catastrales, como de propiedad de  AGROPECUARIA LA TEMPESTAD S.A.S.» y no del señor Aníbal  Fortunato Paternina Benítez y, por el contrario, «acolit[[ó]  que dicho bien inmueble es de propiedad del señor (…)  Paternina Benítez», tomando como única prueba la  «matrícula inmobiliaria número 141-32392».  

Aseveró  que las certificaciones catastrales aportadas fueron adulteradas, al  igual que la factura de catastro y relacionó las evidencias  que soportaban la propiedad del predio en cabeza de la sociedad, todo  lo cual debió ser considerado para aceptar su intervención  en el juicio rebatido, a efectos de ejercer su derecho de defensa.  

De  otro lado, precisó que el Juzgado cognoscente no le reconoció  personería al apoderado de empresa, razón por la cual  no pudo interponer recurso alguno contra la providencia atacada.  

3.  Solicitó,  de conformidad con lo expuesto, que  se revoque  el auto del 19 de mayo de 2022 y que se ordene emitir uno nuevo, que  vincule a la sociedad al proceso, como litisconsorcio necesario;  asimismo, pidió que se disponga la «suspensión de  la diligencia de remate que se efectuará el día tres  (03) del mes de agosto del presente año».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Promiscuo  del Circuito de Planeta Rica afirmó que el proceso cuestionado  fue remitido por competencia al Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de San Marcos (Sucre) en mayo de 2021, razón por la  cual no tuvo «injerencia en la vulneración de los  derechos invocados por el accionante».  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) instó  que se declare improcedente la salvaguarda pretendida, porque la  tutelante «debió utilizar los recursos procesales para  atacar el auto que negó su intervención como  litisconsorcio necesario y no pretender hoy por vía de tutela  que se le reconozca tal calidad».  

3.   El Instituto Geográfico Agustín Codazzi –  Dirección Territorial Sucre informó los resultados de  las verificaciones realizadas frente al bien en disputa y recomendó  que los interesados realizaran «un levantamiento técnico  (…) con el fin de verificar la forma del polígono, su  área y su posición geográfica con métodos  de levantamientos topográficos de precisión»,  previo a solicitar los «traslados del folio de matrícula  inmobiliaria ante la ORIP y la cancelación de la inscripción  en la unidad orgánica correspondiente ante el IGAC o gestor  catastral habilitado».  

4.  Los señores Eduardo Emiro, Aníbal Fortunato y Jairo  Antonio Paternina Benítez manifestaron que ejercían  «posesión pacífica y tranquila desde sus padres y  abuelos en la finca Cerritos y Las Escobillas, hasta que el finado  Luis Horacio Escobar Saldarriaga, compró la finca Monteflor  vecina de ellos y que también hizo parte de Los Cerritos»  y que fue el señor Escobar Saldarriaga quién empezó  a quitarles sus tierras.  

Luego  de hacer una reseña de todos los inconvenientes que se han  suscitado respecto a dichas fincas y de indicar los trámites  escriturales adelantados, sostuvieron que estos procedimientos se  «han ajustado a la ley».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional declaró la improcedencia del amparo,  por no cumplir con  el postulado de la subsidiariedad, porque contra el auto que negó  la intervención no se interpuso recurso de apelación,  de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código  General del Proceso.  

Igualmente,  dispuso el levantamiento de la medida provisional ordenada en el auto  admisorio, relativa a la suspensión de la diligencia de  remate, por cuanto la tutela era improcedente.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, reiterando los planteamientos del escrito  inicial. Pidió, a su vez, que se inaplique el numeral 2 del  artículo 321 inciso 2° del Código General del  Proceso, dando primacía al derecho sustancial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el  sub  examine,  corresponde  a esta Sala establecer si la autoridad judicial cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la  determinación emitida el 19  de mayo de 2022, mediante la cual negó su integración  como litisconsorte en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado  2021-00035.  

2.  Del  análisis de las piezas allegadas, se advierte que contra la  decisión cuestionada en sede de tutela la sociedad promotora  no interpuso recurso alguno, siendo procedentes los de reposición  y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos  318 y 321, numeral 2º, del Código General del Proceso,  dejando fenecer la oportunidad para exponer las inconformidades  referidas en esta instancia ante las autoridades competentes.  

Por  supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, pues  esta es una vía subsidiaria, que no puede ser usada por las  partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la  interposición de las defensas ordinarias. Sobre  el particular, esta Corporación, en sentencia CSJ  STC4031-2020, sostuvo:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso.  

3.  Por  lo referido, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          trámite se dispuso vincular a          los señores Aníbal Fortunato, Eduardo Emiro y Jairo          Antonio Paternina Benítez, la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos seccional San Marcos, a los herederos          de Luis Horacio Saldarriaga Escobar (Q.E.P.D.), el Juzgado Promiscuo          del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), el Banco Davivienda,          el IGAC (Montería y Sincelejo), la Tesorería Municipal          de Ayapel y de San Marcos, a Hugo Cadena Cepeda, la Notaría          Única de Pueblo Nuevo (Córdoba), José Alfredo          Vargas Contreras, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de Ayapel y las demás partes e intervinientes del proceso          ejecutivo hipotecario radicado 2021-00035.  

      

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