ATC1326 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1326-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1326-2022  

Radicación  nº 44001-22-14-000-2022-00062-02  

(Aprobado  en Sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte la solicitud de “aclaración”  elevada por Jilbert Jesús Redondo Redondo, respecto del fallo  STC11176-2022  (25 ag.)  proferido  en la acción de tutela que instauró contra la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, el Juzgado Segundo  Civil Municipal, la Personería Distrital, la Oficina de  Instrumentos Públicos, el Distrito Turístico y  Cultural, las Notarías Primera y Segunda y el Inspector de  Policía, todos de la misma ciudad, el Comandante de Policía  de Degua y Yuris Jinete Fernández.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, el querellante pretendió  que  se ordenara,  en síntesis:  

(i)  Al juzgado convocado anular todo lo actuado en el juicio n.°  2008-00063, incluida la diligencia de entrega del predio identificado  con M.I. 210-38460;  

(ii)  A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, de manera  inmediata, “aprehenda  (sic) el proceso verbal (…) para lo correspondiente a su  competencia y se manifieste si se aplicó lo designado en el  CPC y CGP (…), manifieste si (…) se debía  archivar el proceso y si existe responsabilidad de los togados (…)  por falta de lealtad”;  

(iii)  Al Comandante de Policía de Degua informe «a  que se debió el exceso de la fuerza pública (…)  en la diligencia de desalojo»;  

(iv)  A la Oficina de Instrumentos Públicos certifique quién  es el propietario de los bienes con M.I. 210-38460 y 210-12988 con  indicación de las medidas y anotaciones que recaen sobre  estos;  

(v)  A las Notarías Primera y Segunda alleguen copias de las  escrituras públicas nº 046 del 15 de enero de 2003 y nº  2084 del 26 del año 2013;  

(vi)  A la Personería Distrital que exponga por qué  “habiéndose  advertido sobre los hechos de esta tutela, insistió en el  desalojo”; y,  

(vii)  Al  Distrito Turístico y Cultural aportar la copia de la  resolución donde consta el desalojo que practicó el  Inspector de Policía.  

2.-  La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  de Riohacha  desestimó  el ruego, tras colegir que no se satisface el presupuesto de la  subsidiariedad.  

3.- Esta  Corporación confirmó lo así decidido  STC11176-2022  (25 ag.),  por la misma razón.  

4.-  El  accionante requirió “aclarar”  lo  dirimido, en tanto «no  existe claridad en el fallo, toda vez que [su]  predio nunca ha estado inmerso en ningún pleito antes o  después que fue adquirido a la alcaldía de Riohacha; es  así, que est[á]  en el limbo, toda vez que en la diligencia de desalojo fue incluido  [su]  inmueble que es diferente al perseguido y que vendido en el año  2013 a un tercero ajeno a YURIS JINETE; situación por la cual  debió archivarse la demanda, pero no ocurrió así.  (…)  En este orden de ideas se desdibuja completamente [su]  propiedad  privada con una demanda inexistentes y hay que entregar la propiedad  a alguien cualquiera que la reclama sin tener el dominio y mucho  menos la posesión, como se puede verificar con todo el  material probatorio».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho  compendio, cuyo tenor establece que: «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella»  (se  enfatiza).  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por el  promotor es improcedente, como quiera que no concierne a «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…)  que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella».  

Véase  que, en tal evento, se precisó que no se cumplía el  requisito residual que caracteriza la  «acción de tutela»,  teniendo en cuenta que en  torno a la aspiración del quejoso dirigida a que se decrete la  nulidad del juicio rad.  2008-00063,  aquel  no planteó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha  ninguna de las irregularidades que aquí exhibió, con  invocación de la causal respectiva (artículo  133 del Código General del Proceso) y  en la oportunidad establecida en los artículos 134 y 135 ídem.  

Y, por último,  en  torno a las plegarias del precursor frente a la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Oficina de  Instrumentos Públicos, las Notarías Primera y Segunda,  la Personería Distrital y el Distrito Turístico y  Cultural, todos de la Guajira y al Comandante de Policía de  Degua,  se destacó que escapan de la órbita constitucional,  siendo a  aquel  a quien incumbe formular directamente ante los organismos  competentes, los requerimientos, inquietudes y/o  denuncias para que en el marco de sus funciones analicen y emprendan,  de ser viables, los correspondientes laboríos.  

3.-  Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga  procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que la  sentencia no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o  confusión y,  por ende, no se cumplen las exigencias consagradas en el artículo  285 ídem.  

4.  Por lo expuesto no se accederá al pedimento del memorialista.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  la solicitud aclaración reclamada por  Jilbert Jesús Redondo Redondo, respecto del fallo  STC11176-2022  (25 ag.).  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN COMISIÓN  DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *