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ATC1326-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1326-2022
Radicación nº 44001-22-14-000-2022-00062-02
(Aprobado en Sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la solicitud de “aclaración” elevada por Jilbert Jesús Redondo Redondo, respecto del fallo STC11176-2022 (25 ag.) proferido en la acción de tutela que instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, el Juzgado Segundo Civil Municipal, la Personería Distrital, la Oficina de Instrumentos Públicos, el Distrito Turístico y Cultural, las Notarías Primera y Segunda y el Inspector de Policía, todos de la misma ciudad, el Comandante de Policía de Degua y Yuris Jinete Fernández.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, el querellante pretendió que se ordenara, en síntesis:
(i) Al juzgado convocado anular todo lo actuado en el juicio n.° 2008-00063, incluida la diligencia de entrega del predio identificado con M.I. 210-38460;
(ii) A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, de manera inmediata, “aprehenda (sic) el proceso verbal (…) para lo correspondiente a su competencia y se manifieste si se aplicó lo designado en el CPC y CGP (…), manifieste si (…) se debía archivar el proceso y si existe responsabilidad de los togados (…) por falta de lealtad”;
(iii) Al Comandante de Policía de Degua informe «a que se debió el exceso de la fuerza pública (…) en la diligencia de desalojo»;
(iv) A la Oficina de Instrumentos Públicos certifique quién es el propietario de los bienes con M.I. 210-38460 y 210-12988 con indicación de las medidas y anotaciones que recaen sobre estos;
(v) A las Notarías Primera y Segunda alleguen copias de las escrituras públicas nº 046 del 15 de enero de 2003 y nº 2084 del 26 del año 2013;
(vi) A la Personería Distrital que exponga por qué “habiéndose advertido sobre los hechos de esta tutela, insistió en el desalojo”; y,
(vii) Al Distrito Turístico y Cultural aportar la copia de la resolución donde consta el desalojo que practicó el Inspector de Policía.
2.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Riohacha desestimó el ruego, tras colegir que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
3.- Esta Corporación confirmó lo así decidido STC11176-2022 (25 ag.), por la misma razón.
4.- El accionante requirió “aclarar” lo dirimido, en tanto «no existe claridad en el fallo, toda vez que [su] predio nunca ha estado inmerso en ningún pleito antes o después que fue adquirido a la alcaldía de Riohacha; es así, que est[á] en el limbo, toda vez que en la diligencia de desalojo fue incluido [su] inmueble que es diferente al perseguido y que vendido en el año 2013 a un tercero ajeno a YURIS JINETE; situación por la cual debió archivarse la demanda, pero no ocurrió así. (…) En este orden de ideas se desdibuja completamente [su] propiedad privada con una demanda inexistentes y hay que entregar la propiedad a alguien cualquiera que la reclama sin tener el dominio y mucho menos la posesión, como se puede verificar con todo el material probatorio».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, cuyo tenor establece que: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (se enfatiza).
2.- Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por el promotor es improcedente, como quiera que no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Véase que, en tal evento, se precisó que no se cumplía el requisito residual que caracteriza la «acción de tutela», teniendo en cuenta que en torno a la aspiración del quejoso dirigida a que se decrete la nulidad del juicio rad. 2008-00063, aquel no planteó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha ninguna de las irregularidades que aquí exhibió, con invocación de la causal respectiva (artículo 133 del Código General del Proceso) y en la oportunidad establecida en los artículos 134 y 135 ídem.
Y, por último, en torno a las plegarias del precursor frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Oficina de Instrumentos Públicos, las Notarías Primera y Segunda, la Personería Distrital y el Distrito Turístico y Cultural, todos de la Guajira y al Comandante de Policía de Degua, se destacó que escapan de la órbita constitucional, siendo a aquel a quien incumbe formular directamente ante los organismos competentes, los requerimientos, inquietudes y/o denuncias para que en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, los correspondientes laboríos.
3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que la sentencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión y, por ende, no se cumplen las exigencias consagradas en el artículo 285 ídem.
4. Por lo expuesto no se accederá al pedimento del memorialista.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud aclaración reclamada por Jilbert Jesús Redondo Redondo, respecto del fallo STC11176-2022 (25 ag.).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS