ATC1411 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1411-2022

        

ATC1411-2022  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Correspondería  resolver la impugnación del fallo proferido el 5 de septiembre  presente, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por  Carlos Humberto Núñez  Montaño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esa ciudad, sino fuera porque se  advierte una nulidad.  

CONSIDERACIONES   

             

1. Dispone el          artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que «las          providencias que se dicten se notificarán a las partes o          intervinientes, por el medio que el juez considere más          expedito y eficaz», regla ratificada          en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al establecer que:  

«De conformidad con el  artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que  se dicten en el trámite de una acción de tutela se  deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para  este efecto son partes la persona que ejerce la acción de  tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra  la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El juez velará porque  de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la  notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad  de ejercer el derecho de defensa»  

2. Ahora bien, en  el sub-judice, se  observa que el 23 de agosto hogaño se dictó auto  admisorio, habiendo ordenado la notificación del Juez  cuestionado, así como de los intervinientes dentro del proceso  ejecutivo No. 2002-00108-00.  

En lo que respecta  al enteramiento de las partes en dicho litigio, se puede advertir de  la revisión del expediente, que el demandante en principio era  Banco Av Villas en calidad de acreedor hipotecario, encontrando la  existencia de una serie de cesiones del crédito efectuadas por  la ejecutante, primero en favor de la Sociedad Reestructuradora de  Créditos de Colombia Ltda, luego a Fideicomiso Activos  Alternativos Beta, posterior a  Grupo Consultor de Occidente y Cia  Ltda, después a Arquitectura y Constructora Colombia, y  seguidamente a Rodrigo Ramos García, quien remató el  predio objeto del proceso.  

No obstante,  examinado el expediente digital en la subcarpeta denominada «1.  Cuaderno principal», llama la atención  que en el derivado No. 068 existe otro contrato de cesión de  crédito efectuada por Rodrigo Ramos García en favor de  Angie Moreno Cárdenas, siendo aceptada por el Juzgado de  conocimiento en auto No. 1372 de 8 de junio de 2021 (derivado  No. 069), quien en el asunto solicitó  los oficios para registrar la subasta realizada en el interior de esa  actuación.  

Sin embargo, al  revisar las notificaciones efectuadas en la presente acción  constitucional, se encontró que Angie Moreno Cárdenas,  quien es la última cesionaria – demandante, no  se encuentra enterada de la admisión de la misma, pues sólo  obra una comunicación remitida a Rodrigo Ramos García.  

3. En ese orden,  como no obra constancia que dé cuenta de ese acto procesal  respecto de la actual cesionaria – demandante Angie Moreno Cárdenas,  situación que impone  invalidar el fallo proferido por el juez a-quo, para que se profiera  una nueva decisión previo el agotamiento del mismo a  la citada interviniente.  

DECISIÓN  

En mérito de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de lo actuado en la  acción de la referencia, para que sea notificada en legal  forma a la señora Angie Moreno  Cárdenas.  

En consecuencia, la  actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito,  permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas,  de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo  138 del Código General del Proceso.  

Segundo:  Devolver el  expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, para lo de su cargo.  

Tercero:   Enterar a las  partes, la anterior decisión.  

Cúmplase,  

Magistrada  

      

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