Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1411-2022
ATC1411-2022
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 5 de septiembre presente, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Núñez Montaño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, sino fuera porque se advierte una nulidad.
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», regla ratificada en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al establecer que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»
2. Ahora bien, en el sub-judice, se observa que el 23 de agosto hogaño se dictó auto admisorio, habiendo ordenado la notificación del Juez cuestionado, así como de los intervinientes dentro del proceso ejecutivo No. 2002-00108-00.
En lo que respecta al enteramiento de las partes en dicho litigio, se puede advertir de la revisión del expediente, que el demandante en principio era Banco Av Villas en calidad de acreedor hipotecario, encontrando la existencia de una serie de cesiones del crédito efectuadas por la ejecutante, primero en favor de la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda, luego a Fideicomiso Activos Alternativos Beta, posterior a Grupo Consultor de Occidente y Cia Ltda, después a Arquitectura y Constructora Colombia, y seguidamente a Rodrigo Ramos García, quien remató el predio objeto del proceso.
No obstante, examinado el expediente digital en la subcarpeta denominada «1. Cuaderno principal», llama la atención que en el derivado No. 068 existe otro contrato de cesión de crédito efectuada por Rodrigo Ramos García en favor de Angie Moreno Cárdenas, siendo aceptada por el Juzgado de conocimiento en auto No. 1372 de 8 de junio de 2021 (derivado No. 069), quien en el asunto solicitó los oficios para registrar la subasta realizada en el interior de esa actuación.
Sin embargo, al revisar las notificaciones efectuadas en la presente acción constitucional, se encontró que Angie Moreno Cárdenas, quien es la última cesionaria – demandante, no se encuentra enterada de la admisión de la misma, pues sólo obra una comunicación remitida a Rodrigo Ramos García.
3. En ese orden, como no obra constancia que dé cuenta de ese acto procesal respecto de la actual cesionaria – demandante Angie Moreno Cárdenas, situación que impone invalidar el fallo proferido por el juez a-quo, para que se profiera una nueva decisión previo el agotamiento del mismo a la citada interviniente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para que sea notificada en legal forma a la señora Angie Moreno Cárdenas.
En consecuencia, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su cargo.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
Magistrada