AC 4082 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4082-2022 (2022-02469-00)

        

AC4082-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02107-00  

Bogotá  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Fernando Niño Rico, a través de  apoderado, respecto del proveído dictado por el Juzgado de  Primera Instancia No. 14 de Barcelona (Familia), de la  circunscripción judicial de Cataluña (España)  -el 1 de marzo de 2018-, con el cual se decretó el divorcio  entre Yined Amparo Barrera Arias y el aquí solicitante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso. Los numerales 1, 2, 3 y 4  del artículo 606 de esa codificación señalan las  exigencias que deben ser analizadas por la Sala ab  initio,  pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda  al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606,  exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de  ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de  origen.  

2.  Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado, observa que el fallo  fue emitido en España, país con el que Colombia en el  año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la  ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se  convino que la firmeza de las decisiones cuya homologación se  pretendiera, «se  comprobara por un certificado expedido  por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de  España],  siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro  de Estado o de Relaciones Exteriores […]».  Sin  embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición,  en el caso en concreto, el procedimiento previsto no fue acatado,  pues la atestación referida no cumple plenamente aquella  exigencia. Así las cosas, según lo establece el numeral  2° del artículo 607 ibídem,  se rechazará la demanda.  

3.  Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur implorada.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería al abogado Luis  Alberto Niño Rico,  portador de la T.P. 65.958 del C. S. de la J., como apoderado  judicial de la parte demandante, en los términos y para los  fines del poder allegado.  

La  Secretaría devolverá al demandante los anexos sin  necesidad de desglose. Además, dejará las constancias  del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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