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STC12869-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12869-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00588-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de abril de 20221 en la acción de tutela promovida por Luis Hernando Muñoz Rojas, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2015-00626.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, especial protección a las personas de la tercera edad, así como de los principios de «favorabilidad» y la «condición más beneficiosa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En síntesis, manifestó que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá erró al negar el incremento anual de su pensión de jubilación en los años 1993 y 1994 reclamado de conformidad con el Decreto 2108 de 1992, y en el mismo sentido se refirió a la decisión proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de esta Ciudad que confirmó el fallo de primera instancia.
Inconforme, interpuso recurso extraordinario de casación, admitido por la Sala de Casación Laboral el 25 de agosto de 2021 y si bien el recurrente presentó la respectiva demanda, fue declarado desierto mediante auto AL6022-2021 de 1º de diciembre de 2021.
Manifestó que tras el agotamiento de las instancias de juicio se establece el derecho a ejercitar la acción judicial para «obtener el cumplimiento de la inclusión en la liquidación final de su pensión de jubilación», puesto que Ecopetrol SA no demostró tener razones atendibles para no cancelar los emolumentos adeudados a la terminación de la relación laboral, en ese sentido, consideró que existe una conducta desprovista de buena fe.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «conceder el amparo solicitado (Incremento anual de oficio en la pensión en los años 1993, 1994 conforme el Decreto 2108 de 1992, retroactivos, indexación, intereses moratorios) para restablecer todos los derechos Constitucionales fundamentales violados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral informó que mediante providencia AL6022-2021 de 1º de diciembre de 2021 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964 resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de casación presentado por el actor en el proceso ordinario laboral que inició contra Ecopetrol SA, habida cuenta que el mecanismo no reunió los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Manifestó que la decisión se profirió con estricto apego a la Constitución Política, la ley y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales.
2. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, ciudad relató que conoció del proceso ordinario iniciado por Luis Hernando Muñoz Rojas contra Ecopetrol SA, en el cual profirió sentencia el 13 de febrero de 2019 en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, determinación que confirmó el Tribunal Superior el 6 de febrero de 2020.
Indicó que, en las actuaciones adelantadas en primera instancia, no existió vulneración alguna a las prerrogativas invocadas por el accionante, puesto que la decisión fue proferida conforme al análisis del acervo probatorio allegado y de acuerdo al precedente jurisprudencial vigente al momento en que se dictó la sentencia.
3. Ecopetrol SA solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de un perjuicio irremediable atribuible a esa compañía y el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que el demandante interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue declarado desierto al no reunir los requisitos legales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Al respecto indicó que, si bien el demandante a través de su apoderado promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que el ejercicio de ese mecanismo fue meramente formal, como quiera que las insuperables fallas en la presentación del cargo, impidieron un pronunciamiento de fondo que ocasionó que la Sala de Casación Laboral lo declarara desierto mediante auto AL6022-2021, cuya fundamentación consideró razonable. Igualmente, resaltó que no se encontró demostrada la presencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, cuestionando la ausencia de estudio de fondo del asunto planteado, bajo el argumento de que el recurso de casación carece de la técnica necesaria para tal fin, pues en su sentir, los defectos enrostrados podían superarse.
Además, añadió «A título ilustrativo, conviene recordar que siempre se persiguió con claridad el reajuste e indexación de la mesada pensional de acuerdo con el IPC, del incremento de la pensión en los años 1994 y 1995 contendidos en el Decreto 2108 de 1992, dejados de realizar por la demandada.
Argumento jurídico que, enlazado con los preceptos enunciados, conformaban un ataque completo y serio al fallo impugnado y, en esa medida, imponían el estudio íntegro y, por tanto, abrían paso a la casación y, en sede de instancia, acceder al reconocimiento de los ajustes pretendidos».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Hernando Muñoz Rojas acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados con las decisiones proferidas por las autoridades accionadas en el proceso ordinario laboral que inició contra Ecopetrol SA con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste establecido en el Decreto 2108 de 1992.
Inicialmente debe señalarse, que el análisis del presente amparo se circunscribirá a lo determinado en la providencia AL6022-2021 de 1º de diciembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral, por cuanto en ella se estudió la demanda que sustentó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
3. Examinados los argumentos expuestos en el mencionado pronunciamiento, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, toda vez que la Sala de Casación Laboral advirtió que el escrito de la demanda de casación contenía deficiencias técnicas imposibles de subsanar de oficio en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir unos requisitos indispensables a efectos de que se proceda a la revisión del fallo recurrido.
Señaló que era necesario que el recurrente expusiera los motivos de casación indicando el concepto de la violación, es decir, si fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y agregó,
Y, si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la norma proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543).».
El embate que se dirige contra la sentencia es absolutamente infundado y desenfocado, la censura aduce que el colegiado dejó de aplicar los artículos 21 y 467 del CST, al considerar que la CCT de la Electrificadora del Magdalena de 1985 no estaba vigente para otorgar los reajustes deprecados sobre la pensión convencional tomando como referente Ley 4 de 1976, según lo pactado en su cláusula octava, y que, en ese dislate incurrió el juzgador plural al considerar que por haber sido derogada, no le era aplicable a los pensionados actuales y futuros, creyendo erradamente que. «la ley 4 pactada en la cláusula octava de la convención de 1985 no podría subsistir con normas posteriores siendo que lo pactado en convenciones colectivas prevalece sobre las leyes posteriores.
Posteriormente, resaltó que esa Sala también ha determinado la improcedencia de mezclar las vías en un mismo cargo, toda vez que no se pueden señalar defectos normativos y, al mismo tiempo jurídicos, como ocurrió en el caso estudiado puesto que,
de un lado, hace referencia a que no se dio aplicación al elenco normativo enunciado, al considerar la inviabilidad de la actualización de la primera mesada pensional, por aducir «erradamente que pertenecía al régimen privado, y por lo tanto no tenía derecho», lo cual involucra discernimientos de puro derecho y no fácticos.
Pero, acto seguido, alega los errores de hecho en que incurrieron «los jueces de instancia», por el desconocimiento de algunas pruebas, como los desprendibles de nómina, y, de los cuales, a su juicio, se tenía «los desprendibles de nómina aportados para el periodo anual, se habrían dado cuenta que en ellos, los referentes, en el renglón 12 y 13 (Esteban Ortega Jorge) de la relación de los incrementos pensionales certificado Ecopetrol y renglones 11 y 12 (Acevedo Quijano Libardo) de la relación de los incrementos pensionales certificados por Ecopetrol, que si les reconocieron el 7% adicional al incremento legal por el Decreto 2108 de 1992, de los años 1993 y 1994»; de ahí que, adujo que el tribunal no «analizó de fondo y se rigió por criterio personal, porque en el certificado de Ecopetrol de fecha 29 Octubre de 2014, se observa que mi poderdante en los años de 1993 y 1994 no le fueron reconocidos los incrementos de acuerdo al Decreto 2108 de 1992 como sí ocurrió con todos los demás trabajadores.
Señaló que el recurrente expuso en la demanda un discurso en el plano jurídico, ignorando que el recurso de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en sede extraordinaria las partes en un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violó la ley, caso en el cual esa Corporación, como Tribunal de casación tiene el deber de remediar el desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
En ese orden, al considerar que no se cumplieron los requisitos estipulados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinó que el recurso de casación debía declararse desierto, con fundamento en el canon 65 del Decreto 528 de 1964.
4. De las anteriores consideraciones, se advierte que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, pues resulta claro que el descuido de Luis Hernando Muñoz Rojas en la formulación adecuada de la demanda de sustentación del recurso, comprometió la prosperidad del mecanismo extraordinario y llevó a la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto, además que, dicho proceder impidió a esa Corporación pronunciarse de la manera esperada por el demandante.
Por tanto, el actor desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse del mismo para solventar su desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.
En un asunto de similar, esta Sala explicó:
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (Ver CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre muchas).
En consecuencia, en el asunto en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
No puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (Ver CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación asignada a esta Sala el 12 de septiembre de 2022.