AC 4340 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4340-2022 (2017-00265-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4340-2022  

Radicación  n.° 76001-31-03-006-2017-00265-01  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós  (2022)  

Se  decide sobre el trámite de los recursos de casación  interpuestos, separadamente, por Humberto  Arias Bejarano, Inversiones Zoilita S.A.S. y José Fernando  Hinestrosa Mejía frente a la sentencia proferida el 5 de abril  de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali dentro del proceso declarativo promovido por Carlos  Humberto Arias Guinand contra los recurrentes, trámite al que  se vinculó al primero de estos en calidad de litisconsorte  cuasi-necesario.  

I. ANTECEDENTES  

1.- En  la demanda se pidió declarar la nulidad absoluta de la  compraventa de derechos herenciales efectuada por José  Fernando Hinestrosa Mejía, «sin  el consentimiento del demandante»,  a favor de la sociedad Inversiones Zoilita S.A.S., contenida en la  escritura pública No. 439 de 1º de marzo de 2014. En  consecuencia, se condenara a los convocados al pago de  «$9.643’161.070.oo»  por concepto de «frutos  civiles dejados de percibir por la cuota hereditaria, más los  que se vayan causando hasta la sentencia»  y «  $7.050’646.724»  por  «adjudicaciones  dejadas de percibir por el actor con ocasión de la cuota  hereditaria que le correspondía».  

En  subsidio, se pretendió la rescisión por lesión  enorme del negocio, más los montos aludidos a título de  indemnización.  

2.- El 14 de  diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali negó  las aspiraciones del libelo inaugural. [Archivo  digital: 43Sentencia201700265].  

3.- Apelada la  decisión por el accionante, en fallo de 5 de abril de 2022, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad referida la  revocó, en su lugar, declaró la invalidez absoluta del  acuerdo demandado, dispuso la «extinción  de las obligaciones de las partes en el contrato que aquí se  declara nulo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1625 -8  del CC»  y desestimó tanto las «restituciones  mutuas»  como el desembolso de los menoscabos suplicados.  [archivo  digital: 016SentenciaSegundaInstancia-Revoca].  

4.- Inconformes  los compelidos formularon, por separado, recurso de casación  que fueron admitidos por esta Sala, mediante auto del pasado 22 de  julio de 2022, donde se ordenó correr  traslado común a los impugnantes por el término de 30  días para la presentación de las demandas.  [archivo  digital: 04 Admite Recurso].  

5.- La mentada  determinación fue notificada por  anotación en estado del día 25 del mismo mes y año.  [archivo  digital: 05 Fijación Estado].  

6.- El plazo en  mención venció  en silencio, según lo certificó la secretaría de  la Sala en informe de 7 de septiembre de esta calenda.  [archivo  digital: 07 Informe de Secretaría].  

7.- El  12 de septiembre siguiente, siendo las «4:47  PM.»,  la compañía Inversiones  Zoilita S.A.S. remitió  la demanda de casación, a través de correo electrónico  habilitado para el efecto1.  También lo hizo José  Fernando Hinestrosa Mejía el 16 de septiembre del año  en curso a las «4:41  PM».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De  acuerdo con el inciso 1º del artículo 343 del Código  General del Proceso, «admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común  por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las  demandas de casación», y  por disposición del inciso tercero ejusdem,  «cuando  no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador  declarará desierto el recurso».  

El  lapso consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusiva  y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción  de la censura extraordinaria que ha sido interpuesta y admitida a  trámite.  

Por  su parte, el artículo 118 ídem  indica, que «el  término que se conceda en audiencia a quienes estaban  obligados a concurrir a ella correrá a partir de su  otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día  siguiente al de la notificación de la providencia que lo  concedió (…).  El término que se conceda fuera de audiencia correrá a  partir del día siguiente al de la notificación de la  providencia que lo concedió (…).  Si el  término fuere común a varias partes comenzará a  correr a partir del día siguiente al de la notificación  a todas».  

2.        En el sub  examine,  el auto admisorio fue dictado el 22 de julio de 2022, notificado por  estado del día 25 posterior2,  así que el plazo para que los recurrentes presentaran la  sustentación de los recursos extraordinarios de casación  inició el día 26 de julio y finiquitó el 6 de  septiembre de 2022, interregno que venció y no las radicaron.  

Y  aunque los apoderados judiciales de la sociedad  Inversiones Zoilita S.A.S. y  de José Fernando Hinestrosa Mejía  allegaron el escrito contentivo de la súplica casacional el 12  y 16 de septiembre de la citada anualidad, respectivamente, al correo  electrónico que dispuso la Sala para el efecto, lo cierto es  que para esa data ya era extemporánea su aportación al  trámite, dado que el término legal había  expirado el día 6 anterior a las 5:00 p.m. En  consecuencia, le precluyó a las citadas partes la oportunidad  para cumplir con esa carga procesal, que habilitara el impulso de la  impugnación extraordinaria.  

3.        Por  consiguiente, se declarará desierta las censuras  excepcionales, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer  causadas, como lo impone el canon 365 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Se declaran DESIERTOS  los recursos extraordinarios de casación formulados por  Humberto  Arias Bejarano, Inversiones Zoilita S.A.S. y José Fernando  Hinestrosa Mejía frente a la sentencia proferida el 5 de abril  de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali dentro del proceso declarativo promovido por Carlos  Humberto Arias Guinand contra los recurrentes, trámite al que  se vinculó al primero de estos en calidad de litisconsorte  cuasi-necesario.  

SEGUNDO:  Sin condena en costas.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co  

2https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/not/civil22/estado125civil25072022.pdf  

      

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