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AC4340-2022 (2017-00265-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4340-2022
Radicación n.° 76001-31-03-006-2017-00265-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Se decide sobre el trámite de los recursos de casación interpuestos, separadamente, por Humberto Arias Bejarano, Inversiones Zoilita S.A.S. y José Fernando Hinestrosa Mejía frente a la sentencia proferida el 5 de abril de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso declarativo promovido por Carlos Humberto Arias Guinand contra los recurrentes, trámite al que se vinculó al primero de estos en calidad de litisconsorte cuasi-necesario.
I. ANTECEDENTES
1.- En la demanda se pidió declarar la nulidad absoluta de la compraventa de derechos herenciales efectuada por José Fernando Hinestrosa Mejía, «sin el consentimiento del demandante», a favor de la sociedad Inversiones Zoilita S.A.S., contenida en la escritura pública No. 439 de 1º de marzo de 2014. En consecuencia, se condenara a los convocados al pago de «$9.643’161.070.oo» por concepto de «frutos civiles dejados de percibir por la cuota hereditaria, más los que se vayan causando hasta la sentencia» y « $7.050’646.724» por «adjudicaciones dejadas de percibir por el actor con ocasión de la cuota hereditaria que le correspondía».
En subsidio, se pretendió la rescisión por lesión enorme del negocio, más los montos aludidos a título de indemnización.
2.- El 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali negó las aspiraciones del libelo inaugural. [Archivo digital: 43Sentencia201700265].
3.- Apelada la decisión por el accionante, en fallo de 5 de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad referida la revocó, en su lugar, declaró la invalidez absoluta del acuerdo demandado, dispuso la «extinción de las obligaciones de las partes en el contrato que aquí se declara nulo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1625 -8 del CC» y desestimó tanto las «restituciones mutuas» como el desembolso de los menoscabos suplicados. [archivo digital: 016SentenciaSegundaInstancia-Revoca].
4.- Inconformes los compelidos formularon, por separado, recurso de casación que fueron admitidos por esta Sala, mediante auto del pasado 22 de julio de 2022, donde se ordenó correr traslado común a los impugnantes por el término de 30 días para la presentación de las demandas. [archivo digital: 04 Admite Recurso].
5.- La mentada determinación fue notificada por anotación en estado del día 25 del mismo mes y año. [archivo digital: 05 Fijación Estado].
6.- El plazo en mención venció en silencio, según lo certificó la secretaría de la Sala en informe de 7 de septiembre de esta calenda. [archivo digital: 07 Informe de Secretaría].
7.- El 12 de septiembre siguiente, siendo las «4:47 PM.», la compañía Inversiones Zoilita S.A.S. remitió la demanda de casación, a través de correo electrónico habilitado para el efecto1. También lo hizo José Fernando Hinestrosa Mejía el 16 de septiembre del año en curso a las «4:41 PM».
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 343 del Código General del Proceso, «admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación», y por disposición del inciso tercero ejusdem, «cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».
El lapso consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusiva y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción de la censura extraordinaria que ha sido interpuesta y admitida a trámite.
Por su parte, el artículo 118 ídem indica, que «el término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…). El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…). Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas».
2. En el sub examine, el auto admisorio fue dictado el 22 de julio de 2022, notificado por estado del día 25 posterior2, así que el plazo para que los recurrentes presentaran la sustentación de los recursos extraordinarios de casación inició el día 26 de julio y finiquitó el 6 de septiembre de 2022, interregno que venció y no las radicaron.
Y aunque los apoderados judiciales de la sociedad Inversiones Zoilita S.A.S. y de José Fernando Hinestrosa Mejía allegaron el escrito contentivo de la súplica casacional el 12 y 16 de septiembre de la citada anualidad, respectivamente, al correo electrónico que dispuso la Sala para el efecto, lo cierto es que para esa data ya era extemporánea su aportación al trámite, dado que el término legal había expirado el día 6 anterior a las 5:00 p.m. En consecuencia, le precluyó a las citadas partes la oportunidad para cumplir con esa carga procesal, que habilitara el impulso de la impugnación extraordinaria.
3. Por consiguiente, se declarará desierta las censuras excepcionales, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas, como lo impone el canon 365 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Se declaran DESIERTOS los recursos extraordinarios de casación formulados por Humberto Arias Bejarano, Inversiones Zoilita S.A.S. y José Fernando Hinestrosa Mejía frente a la sentencia proferida el 5 de abril de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso declarativo promovido por Carlos Humberto Arias Guinand contra los recurrentes, trámite al que se vinculó al primero de estos en calidad de litisconsorte cuasi-necesario.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
2https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/not/civil22/estado125civil25072022.pdf