STC11544 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11544-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11544-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00179-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de agosto de 2022, en  la acción de tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata formuló  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, trámite al  que fueron vinculados  la Alcaldía y la Personería de Apia, la Defensoría  del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, así  como al Procurador delegado en Acciones Populares, todos de  Risaralda, y citadas  las partes e intervinientes en la acción popular que, bajo el  radicado n° 66045-31-89-001-2022-00026-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que en la acción popular que propuso, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, le impuso conductas  procesales que le competen solo a ese despacho conforme a lo  estipulado en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, y se  negó sistemáticamente a cumplir con su impulso  oficioso, al punto que no «ha  informado de la acci[ó]n  ni [la  ha] notificado».  

            

2. En          consecuencia, solicitó ordenar, (i)          al Juzgado accionado a)          notificar la acción popular al accionado y, b)          cumplir los términos que disponen los artículos 5°          y 8° de la Ley 472 de 1998 y 42 del CGP; y, (ii)          al Procurador delegado en acciones populares y al Personero          Municipal, garantizar el debido proceso y demostrar si han          solicitado celeridad en la acción constitucional objeto de          amparo.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, informó que la          referida acción popular fue admitida por auto de 22 de marzo          de 2022, en el que se le impuso como carga procesal al actor          notificar a la parte accionada en los términos previstos en          el inciso 5° del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en          concordancia con el precepto 8° del decreto 806 de 2020 (vigente          para la época de la admisión) determinación          contra la cual no se interpusieron recursos.  

Agregó,  que en atención a que la referida carga procesal no se había  cumplido, en providencia de 29 de junio de 2022, lo requirió  para lo pertinente.            

2. La          Procuraduría Regional de Risaralda, señaló que          la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio          Público, toda vez que su actuación como ente de          control solo está orientada a verificar la defensa de los          derechos e intereses colectivos.  

            

3. La          Personera Municipal de Apía, indicó que el Juzgado          Promiscuo del Circuito de ese municipio requirió al          accionante para que cumpla su deber procesal de notificar al          demandado, sin que aquél lo haya hecho, motivo por el cual no          se ha dado impulso al proceso.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, declaró  improcedente  el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, puesto  que, «frente  al auto del 22 de marzo de 2022 que admitió la acción  popular y ordenó al actor notificar a la parte accionada, no  se interpuso recurso de reposición; tampoco contra el de 29 de  junio último que lo requirió en ese mismo sentido; es  decir, no empleó el medio ordinario de protección con  [el]  que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea ahora  decidido por vía de tutela».  

En  cuanto a la pretensión relacionada con que se le ordenara al  Procurador Delegado en acciones populares y a la Personera Municipal,  garantizar el debido proceso y demostrar si habían solicitado  celeridad en la acción constitucional objeto de amparo,  destacó que el interesado «no  ha elevado similar petición ante dichas autoridades o por lo  menos omitió probar que así procedió, aunado a  que, la acción de tutela no está consagrada para  tramitar esa clase de solicitudes, las cuales [reiteró]  deb[ían]  ser formuladas directamente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen          agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes          para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de          este amparo. (Ver          CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022,          STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Mario          Alberto Restrepo Zapata acudió inconforme con el Juzgado          Promiscuo del Circuito de Apia, por cuanto pese a que le ha          presentado peticiones al respecto, no «ha          informado          […] ni          […] notificado»          la acción popular radicada bajo el n°          66045-31-89-001-2022-00026-00 al allí accionado.  

            

3. Al          examinar el expediente digital remitido a este trámite,          concluye la Sala en la improcedencia tanto del mecanismo en estudio,          como de la impugnación entablada y, por supuesto, la          confirmación del fallo cuestionado, en la medida en que, tal          como lo informó el Juzgado          Promiscuo del Circuito de Apia,           cuando admitió la referida acción popular,  le ordenó          a Restrepo          Zapata notificar          a su accionada en los términos dispuestos en el artículo          5° de la Ley 472 de 1998, sin que éste hubiese presentado          recurso alguno en tal sentido, como tampoco lo hizo contra el auto          de 29 de junio de 2022, con el que se le requirió para que          cumpliera con dicha carga procesal, ni con la pretensión que          elevó en torno a la Procuraduría Delegada en Acciones          Populares y la Personera Municipal.  

            

4. Así          las cosas, lo único cierto es que el actor no agotó          los recursos ordinarios que tenía a su alcance para discutir          la situación que ahora, de manera equivocada, trajo ante esta          especial jurisdicción.  

Lo  anterior se traduce en la evidente ausencia del requisito de la  subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción  de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir en  la situación denunciada, dada la apatía del accionante  en la materia de su propio interés.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa, constituye una apatía procesal que no puede sanearse  con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (Ver  CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

            

5. Tampoco,          se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con          las características requeridas para activar esta herramienta          de manera excepcional, pue, para lograr esa finalidad, como es          conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin          fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento          suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa          necesidad de intervenir o no, en el caso ordinario de que se trate.  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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