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STC11544-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11544-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00179-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata formuló contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de Apia, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, así como al Procurador delegado en Acciones Populares, todos de Risaralda, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular que, bajo el radicado n° 66045-31-89-001-2022-00026-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que en la acción popular que propuso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, le impuso conductas procesales que le competen solo a ese despacho conforme a lo estipulado en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, y se negó sistemáticamente a cumplir con su impulso oficioso, al punto que no «ha informado de la acci[ó]n ni [la ha] notificado».
2. En consecuencia, solicitó ordenar, (i) al Juzgado accionado a) notificar la acción popular al accionado y, b) cumplir los términos que disponen los artículos 5° y 8° de la Ley 472 de 1998 y 42 del CGP; y, (ii) al Procurador delegado en acciones populares y al Personero Municipal, garantizar el debido proceso y demostrar si han solicitado celeridad en la acción constitucional objeto de amparo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, informó que la referida acción popular fue admitida por auto de 22 de marzo de 2022, en el que se le impuso como carga procesal al actor notificar a la parte accionada en los términos previstos en el inciso 5° del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el precepto 8° del decreto 806 de 2020 (vigente para la época de la admisión) determinación contra la cual no se interpusieron recursos.
Agregó, que en atención a que la referida carga procesal no se había cumplido, en providencia de 29 de junio de 2022, lo requirió para lo pertinente.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda, señaló que la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio Público, toda vez que su actuación como ente de control solo está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos.
3. La Personera Municipal de Apía, indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio requirió al accionante para que cumpla su deber procesal de notificar al demandado, sin que aquél lo haya hecho, motivo por el cual no se ha dado impulso al proceso.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, puesto que, «frente al auto del 22 de marzo de 2022 que admitió la acción popular y ordenó al actor notificar a la parte accionada, no se interpuso recurso de reposición; tampoco contra el de 29 de junio último que lo requirió en ese mismo sentido; es decir, no empleó el medio ordinario de protección con [el] que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea ahora decidido por vía de tutela».
En cuanto a la pretensión relacionada con que se le ordenara al Procurador Delegado en acciones populares y a la Personera Municipal, garantizar el debido proceso y demostrar si habían solicitado celeridad en la acción constitucional objeto de amparo, destacó que el interesado «no ha elevado similar petición ante dichas autoridades o por lo menos omitió probar que así procedió, aunado a que, la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales [reiteró] deb[ían] ser formuladas directamente».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Alberto Restrepo Zapata acudió inconforme con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, por cuanto pese a que le ha presentado peticiones al respecto, no «ha informado […] ni […] notificado» la acción popular radicada bajo el n° 66045-31-89-001-2022-00026-00 al allí accionado.
3. Al examinar el expediente digital remitido a este trámite, concluye la Sala en la improcedencia tanto del mecanismo en estudio, como de la impugnación entablada y, por supuesto, la confirmación del fallo cuestionado, en la medida en que, tal como lo informó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, cuando admitió la referida acción popular, le ordenó a Restrepo Zapata notificar a su accionada en los términos dispuestos en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, sin que éste hubiese presentado recurso alguno en tal sentido, como tampoco lo hizo contra el auto de 29 de junio de 2022, con el que se le requirió para que cumpliera con dicha carga procesal, ni con la pretensión que elevó en torno a la Procuraduría Delegada en Acciones Populares y la Personera Municipal.
4. Así las cosas, lo único cierto es que el actor no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance para discutir la situación que ahora, de manera equivocada, trajo ante esta especial jurisdicción.
Lo anterior se traduce en la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir en la situación denunciada, dada la apatía del accionante en la materia de su propio interés.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa, constituye una apatía procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (Ver CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
5. Tampoco, se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pue, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de intervenir o no, en el caso ordinario de que se trate.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS