STC11543 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11543-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11543-2022  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  11 de agosto de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen  del  Pilar Escobar Bustos (como  propietaria del establecimiento de comercio Ramedicas Operador  Logístico Farmacéutico)  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la aludida localidad;  trámite al cual fue vinculada La Inspección de Policía  Urbana de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de representante judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido por la demora del fallador accionado en adelantar una  diligencia de secuestro, decretada el 16 de octubre de 2020, en el  compulsivo nº 2020-00092.  

2.        En  consecuencia, pidió que se ordene al fallador accionado, o a  la Inspección Urbana de Policía de Bucaramanga (como  autoridad comisionada) llevar a cabo la medida cautelar en un término  no mayor a 15 días.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  juez accionado enfatizó que el despacho comisorio relativo a  la diligencia de secuestro materia de censura, se libró el 4  de febrero de 2021; que solo hasta el pasado 4 de mayo la ejecutante  puso en conocimiento la mora judicial aquí denunciada; y que  en razón de ello se requirió a la Alcaldía de  Bucaramanga para que informara sobre las resultas de la comisión,  sin que hasta la fecha se hubiera recibido respuesta.  

2.        El  Inspector Urbano de Bucaramanga manifestó que las demoras  presentadas en el adelantamiento de las diligencias que le han sido  comisionadas, se debe a la alta carga laboral que actualmente afronta  a la entidad.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Concedió  el amparo por estimar que el fallador accionado no puede escudarse en  las demoras de la autoridad policiva comisionada, para abstenerse de  practicar una diligencia judicial que, por el contrario, debe  garantizar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la falladora accionada, insistiendo en que, con  prontitud, ha atendido todos los deberes judiciales a su cargo y  agregó que el pasado 8 de agosto La  Inspección de Policía Urbana de Bucaramanga  devolvió el despacho comisorio sin diligenciar, por cuanto la  accionante no se hizo presente en la oportunidad programada para  practicar el secuestro.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los argumentos ofrecidos en el escrito de  impugnación ameritan una modificación a lo resuelto por  el juez constitucional de primera instancia.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios o las partes dejan de  cumplir con las cargas procesales que les corresponden.  

En  el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que, según  lo pudo constatar la Corte, la diligencia de secuestro cuyo  adelantamiento aquí reclamó la convocante, fue  programada por el Inspector de Policía Urbano de Bucaramanga  para el pasado 11 de julio de 2022, fecha en la cual no se pudo  materializar dicha cautela, por cuanto la convocante no se hizo  presente.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Con  el reseñado proceder, la actora desaprovechó la  oportunidad señalada inicialmente para llevar a cabo la  diligencia de secuestro cuyo surtimiento aquí reclamó,  lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya  que, como lo ha dicho esta Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

5.        Conclusión.  

Se  desestimará la solicitud de amparo, por cuanto las demoras  presentadas en el adelantamiento de la diligencia de secuestro objeto  de censura son atribuibles a la propia actora, quien no se hizo  presente en la fecha prevista para su práctica,  omisión que torna inviable el mecanismo de protección  en estudio, en virtud de su carácter residual y  subsidiario  (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  REVOCA el  fallo de primera instancia  y  en su lugar DECLARA  IMPROCEDENTE  la solicitud de amparo en estudio.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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