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STC11543-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11543-2022
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen del Pilar Escobar Bustos (como propietaria del establecimiento de comercio Ramedicas Operador Logístico Farmacéutico) contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la aludida localidad; trámite al cual fue vinculada La Inspección de Policía Urbana de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. A través de representante judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la demora del fallador accionado en adelantar una diligencia de secuestro, decretada el 16 de octubre de 2020, en el compulsivo nº 2020-00092.
2. En consecuencia, pidió que se ordene al fallador accionado, o a la Inspección Urbana de Policía de Bucaramanga (como autoridad comisionada) llevar a cabo la medida cautelar en un término no mayor a 15 días.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El juez accionado enfatizó que el despacho comisorio relativo a la diligencia de secuestro materia de censura, se libró el 4 de febrero de 2021; que solo hasta el pasado 4 de mayo la ejecutante puso en conocimiento la mora judicial aquí denunciada; y que en razón de ello se requirió a la Alcaldía de Bucaramanga para que informara sobre las resultas de la comisión, sin que hasta la fecha se hubiera recibido respuesta.
2. El Inspector Urbano de Bucaramanga manifestó que las demoras presentadas en el adelantamiento de las diligencias que le han sido comisionadas, se debe a la alta carga laboral que actualmente afronta a la entidad.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió el amparo por estimar que el fallador accionado no puede escudarse en las demoras de la autoridad policiva comisionada, para abstenerse de practicar una diligencia judicial que, por el contrario, debe garantizar.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la falladora accionada, insistiendo en que, con prontitud, ha atendido todos los deberes judiciales a su cargo y agregó que el pasado 8 de agosto La Inspección de Policía Urbana de Bucaramanga devolvió el despacho comisorio sin diligenciar, por cuanto la accionante no se hizo presente en la oportunidad programada para practicar el secuestro.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los argumentos ofrecidos en el escrito de impugnación ameritan una modificación a lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios o las partes dejan de cumplir con las cargas procesales que les corresponden.
En el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que, según lo pudo constatar la Corte, la diligencia de secuestro cuyo adelantamiento aquí reclamó la convocante, fue programada por el Inspector de Policía Urbano de Bucaramanga para el pasado 11 de julio de 2022, fecha en la cual no se pudo materializar dicha cautela, por cuanto la convocante no se hizo presente.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Con el reseñado proceder, la actora desaprovechó la oportunidad señalada inicialmente para llevar a cabo la diligencia de secuestro cuyo surtimiento aquí reclamó, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
5. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto las demoras presentadas en el adelantamiento de la diligencia de secuestro objeto de censura son atribuibles a la propia actora, quien no se hizo presente en la fecha prevista para su práctica, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA el fallo de primera instancia y en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo en estudio.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS