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STC11542-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11542-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01585-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Renta Autos BGL SAS, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura, el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de esta ciudad, y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fue vinculada la Alcaldía de la Localidad Rafael Uribe Uribe, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución rad. no. 2019-00288.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en asunto referido.
Para sustentar su reproche, explicó que ante el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se tramita el proceso de restitución inmueble arrendado que promovió Carlos Julio Daza contra Edgar Edison Suárez Rodríguez, y en el que en la diligencia de entrega del inmueble objeto de ese asunto, presentó oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso.
Agregó que, mediante auto de 6 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento fijó el 5 de agosto anterior, para continuar con la citada diligencia y resolver sobre las actuaciones pendientes, providencia frente a la que formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
Explicó que solicitó al Juzgado accionado el 18 de mayo y el 23 de junio de 2022 publicar en la página web de la Rama Judicial o en el micrositio del Despacho, los medios de impugnación aludidos, y de igual manera, presentó vigilancia judicial (2022-1879) ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Corporación que el 24 de junio de este año dispuso archivar la actuación provisionalmente, y ordenó al Juzgado resolver los recursos referidos.
También presentó queja disciplinaria ante la Comisión Judicial de Disciplina de Bogotá, sin que se haya impartido el trámite respectivo, y, asimismo, formuló denuncia penal que correspondió a la Fiscalía Noventa y Siete Delegada ante los Tribunales Penales de Bogotá, y queja ante el Ministerio Público.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar,
i) Al Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que publique en la página web de la Rama Judicial, los recursos que formuló contra el auto de 6 de mayo y los resuelva,
ii) Al Consejo Seccional de la Judicatura, que reinicie el trámite administrativo de archivado provisionalmente,
iii) A la Comisión Judicial de Disciplina, que se pronuncie sobre la queja disciplinaria presentada,
iv) A la Fiscalía Noventa y Siete, que se pronuncie sobre la denuncia penal propuesta, y,
v) Al Ministerio Público, que se pronuncie sobre la queja disciplinaria.
1. El Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, informó que bajo su conocimiento se encuentra el proceso de restitución de inmueble arrendado rad. no. 2019-00288, de Carlos Julio Daza contra Edgar Edison Suárez Rodríguez, en el que la accionante actúa como opositora en la diligencia de entrega que se adelanta, para lo que fue comisionada la Alcaldía de la Localidad Rafael Uribe Uribe.
Afirmó, que el 21 de julio de 2021 el despacho comisorio fue devuelto para resolver la oposición de la sociedad aquí accionante, se incorporaron las diligencias al expediente y se corrió traslado para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran.
Vencido el plazo respectivo, en providencia de 6 de mayo de 2022, fijó el 5 de agosto como fecha en la que se resolvería sobre la oposición y la continuación de la diligencia de entrega, decisión que fue recurrida en reposición y apelación por la opositora, los que serán resueltos conforme a derecho tan pronto se cumpla el traslado pertinente.
Agregó que la accionante ha formulado varias acciones de tutela y vigilancias judiciales, además ha presentado escritos irrespetuosos, y el despacho presenta importante congestión judicial y su titular padece algunos quebrantos de salud.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestó que lo pretendido por Renta Autos BGL SAS es improcedente, en la medida que no propuso recurso de reposición contra el acto administrativo de 24 de junio de 2022, por medio del cual archivó la vigilancia judicial que promovió contra el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por lo que no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales invocados.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, manifestó que, el 2 de junio pasado recibió la queja presentada por la accionante contra el Juzgado accionado, la que sería atendida en orden de llegada previo análisis de su pertinencia y competencia.
4. La Procuraduría General de la Nación explicó que, carecía de competencia para tramitar la queja disciplinaria formulada por la accionante, por lo que la misma fue trasladada el 14 de junio del presente año al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, así como a la Personería Distrital de Bogotá, a través de los correos electrónicos correspondientes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, inicialmente señaló,
«(…) es claro que la Sala Civil de esta Corporación no se puede ocupar de las actuaciones que la sociedad accionante le censura al Fiscal 97, pues, como ella misma lo afirmó en su demanda, dicho funcionario es delegado para actuar ante la Sala Penal de este Tribunal Superior, por lo que se ordena remitir el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, si lo considera procedente, le dé trámite a la acción de amparo en lo que concierne al fiscal referido».
Posteriormente, accedió parcialmente al amparo suplicado, ordenando al Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, publicar los recursos interpuestos por la accionante y, que, verificado su traslado, los resuelva. Para lo anterior, sostuvo,
es claro que el juzgado incurrió en la vía de hecho que se le endilga, pues tardó casi tres (3) meses en darle aplicación efectiva al inciso 2º del artículo 110 del CGP, respecto de la reposición que Renta Autos BGL S.A.S., interpuso contra el auto que fijó fecha y hora para la diligencia en la que resolvería sobre la oposición, superando con creces el término con el que contaba -diez (10) días-para resolver de fondo dicho medio de impugnación (…) La vulneración sube de tono si se repara en la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, por cuenta del juicio No. 2019-288, en la que no aparece el recurso mencionado, pese a que se radicó el 9 de mayo de 2022 y se ordenó hacerlo en providencia de 13 de junio.
En lo que hace relación con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, le ordenó que radicara la queja que la sociedad accionante formuló el pasado 2 de junio, la reparta y la ingrese al Magistrado a quien fuera asignada, y sostuvo,
«la Sala entiende que, según se afirma, existe una congestión en esa secretaría, lo que, en principio, justificaría cierta tardanza. Sin embargo, transcurridos dos (2) meses no es posible decirle al usuario de la administración de justicia que debe seguir esperando a que se realice un acto de administración de la queja, relativo a la radicación y el reparto entre los Magistrados de esa Corporación. Por tanto, se le ordenará a esa dependencia que proceda a implementar dichos trámites».
Respecto a los demás accionados negó la protección pretendida, porque de estos no se advirtieron actuaciones que desconocieran o amenazaran los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien además de solicitar tener en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de contestación que presentó, indicó que no se cumplieron los criterios generales para determinar la procedencia de la acción de tutela, y los requisitos previstos por la Corte Constitucional en casos de presunta mora judicial.
Además, destacó que «atendió la orden dada en sede constitucional sin alterar los turnos en los procesos a cargo de este Despacho», ya que desde el 29 de julio de 2022 se registró en la plataforma el traslado de los recursos impetrados, los que se resolvieron mediante providencia de 5 de agosto anterior, desfavorablemente la reposición y negativamente la concesión de la apelación, por tratarse de un proceso de única instancia.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. Revisada la queja constitucional, se establece que la sociedad Renta – Autos BGL SAS, reprocha, concretamente, la tardanza en la resolución de los recursos que propuso contra el auto de 6 de mayo de 2022, a través del cual el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá fijó el 5 de agosto de 2022, como fecha para decidir la oposición formulada por la accionante y continuar con la diligencia de entrega pendiente en el proceso criticado.
Con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas no tengan explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC605-2022 y STC9273-2022).
En efecto, se observa que, el Juzgado accionado acreditó que las actuaciones correspondientes pueden ser consultadas en la página web de la Rama Judicial, y que, mediante auto de 5 de agosto de 2022, definió el recurso de reposición interpuesto por la opositora en el asunto censurado, en el sentido de mantener las decisiones adoptadas el 6 de mayo anterior, y, además, negó la concesión de la apelación por improcedente, ya que el juicio que se trata es de única instancia.
4. Resta indicar que, ningún análisis queda pendiente por efectuar, en la medida que los demás sujetos que intervinieron en esta acción, se mostraron conformes con la decisión de primera instancia, pues no la impugnaron.
5. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS