STC11542 2022

SEPTIEMBRE

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STC11542-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11542-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01585-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  2 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por  Renta Autos BGL SAS, contra la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura, el  Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple, todos de esta ciudad, y la Procuraduría  General de la Nación, trámite al que fue vinculada la  Alcaldía de la Localidad Rafael Uribe Uribe, y citadas  las partes e intervinientes en el proceso de restitución rad.  no.  2019-00288.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerados por las autoridades  accionadas en asunto referido.  

Para  sustentar su reproche, explicó que ante el Juzgado Cincuenta  y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá  se tramita el proceso de restitución inmueble  arrendado que promovió Carlos Julio Daza contra Edgar Edison  Suárez Rodríguez, y en el que  en la diligencia de entrega del inmueble objeto de ese asunto,  presentó oposición conforme a lo dispuesto en el  artículo 309 del Código General del Proceso.  

Agregó  que, mediante auto de 6 de mayo de 2022, el Juzgado de conocimiento  fijó el 5 de agosto anterior, para continuar con la citada  diligencia y resolver sobre las actuaciones pendientes, providencia  frente a la que formuló recurso de reposición y, en  subsidio, el de apelación.  

Explicó  que solicitó al Juzgado accionado el 18 de mayo y el 23 de  junio de 2022 publicar en la página web  de la Rama Judicial o en el micrositio del Despacho, los medios de  impugnación aludidos, y de igual manera, presentó  vigilancia judicial (2022-1879) ante el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, Corporación que el 24 de junio de  este año dispuso archivar la actuación  provisionalmente, y ordenó al Juzgado resolver los recursos  referidos.  

También  presentó queja disciplinaria ante la Comisión Judicial  de Disciplina de Bogotá, sin que se haya impartido el trámite  respectivo, y, asimismo,  formuló denuncia penal que correspondió a la Fiscalía  Noventa y Siete Delegada ante los Tribunales Penales de Bogotá,  y queja ante el Ministerio Público.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar,  

i)  Al Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá,  que publique en la página web  de la Rama Judicial, los recursos que formuló contra el auto  de 6 de mayo y los resuelva,  

ii)  Al  Consejo Seccional de la Judicatura, que reinicie el trámite  administrativo de archivado provisionalmente,  

iii)  A  la Comisión Judicial de Disciplina, que se pronuncie sobre la  queja disciplinaria presentada,  

iv)  A  la Fiscalía Noventa y Siete, que se pronuncie sobre la  denuncia penal propuesta, y,  

v)  Al  Ministerio Público, que se pronuncie sobre la queja  disciplinaria.  

1.  El Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, informó que bajo su  conocimiento se encuentra el proceso de restitución de  inmueble arrendado rad. no.  2019-00288, de Carlos Julio Daza contra Edgar Edison Suárez  Rodríguez, en el que la accionante actúa como opositora  en la diligencia de entrega que se adelanta, para lo que fue  comisionada la Alcaldía de la Localidad Rafael Uribe Uribe.  

Afirmó,  que el 21 de julio de 2021 el despacho comisorio fue devuelto para  resolver la oposición de la sociedad aquí accionante,  se incorporaron las diligencias al expediente y se corrió  traslado para que las partes presentaran las pruebas que a bien  tuvieran.  

Vencido  el plazo respectivo, en providencia de 6 de mayo de 2022, fijó  el 5 de agosto como fecha en la que se resolvería sobre la  oposición y la continuación de la diligencia de  entrega, decisión que fue recurrida en reposición y  apelación por la opositora, los que serán resueltos  conforme a derecho tan pronto se cumpla el traslado pertinente.  

Agregó  que la accionante ha formulado varias acciones de tutela y  vigilancias judiciales, además ha presentado escritos  irrespetuosos, y el despacho presenta importante congestión  judicial y su titular padece algunos quebrantos de salud.  

2. El  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestó  que lo pretendido por Renta  Autos BGL SAS  es improcedente, en la medida que no propuso recurso de reposición  contra el acto administrativo de 24 de junio de 2022, por medio del  cual archivó la vigilancia judicial que promovió contra  el Juzgado Cincuenta  y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  por lo que no se evidencia la afectación de los derechos  fundamentales invocados.  

3. La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,  manifestó que, el 2 de junio pasado recibió la queja  presentada por la accionante contra el Juzgado accionado, la que  sería atendida en orden de llegada previo análisis de  su pertinencia y competencia.  

4.  La Procuraduría General de la Nación explicó  que, carecía de competencia para tramitar la queja  disciplinaria formulada por la accionante, por lo que la misma fue  trasladada el 14 de junio del presente año al Consejo  Seccional de la Judicatura  y a la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial,  así como a la Personería Distrital de Bogotá, a  través de los correos electrónicos correspondientes.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, inicialmente  señaló,  

«(…)   es  claro  que  la  Sala  Civil  de  esta  Corporación  no   se puede ocupar de las actuaciones que la sociedad accionante le  censura al Fiscal 97,  pues,  como  ella  misma  lo  afirmó   en  su  demanda,  dicho  funcionario  es delegado para actuar ante la  Sala Penal de este Tribunal Superior, por lo que se ordena  remitir   el  expediente  a  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de   Justicia para que, si lo considera procedente, le dé trámite  a la acción de amparo en lo que concierne al fiscal referido».  

Posteriormente,  accedió parcialmente al amparo suplicado, ordenando al Juzgado  Cincuenta  y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  publicar los recursos interpuestos por la accionante y, que,  verificado su traslado, los resuelva. Para  lo anterior, sostuvo,  

es  claro que el juzgado incurrió en la vía de hecho que se  le endilga, pues tardó casi tres (3) meses en darle aplicación  efectiva al inciso 2º del  artículo 110 del CGP, respecto  de la reposición que Renta Autos  BGL S.A.S., interpuso contra  el auto que fijó fecha y hora para la diligencia en la que  resolvería sobre la oposición, superando con creces el  término con el que contaba -diez (10) días-para   resolver de fondo dicho medio de impugnación (…) La  vulneración sube de tono si se repara en la información  registrada en el sistema  de consulta  de procesos  de la  Rama  Judicial, por cuenta del juicio No. 2019-288, en la que no aparece el  recurso mencionado, pese a que se radicó el 9 de mayo de 2022  y se ordenó hacerlo en providencia de 13 de junio.  

En lo  que hace relación con la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá, le  ordenó que  radicara la queja que la sociedad accionante formuló el pasado  2 de junio, la reparta y la ingrese al Magistrado a quien fuera  asignada, y sostuvo,   

 «la  Sala entiende que, según se afirma, existe una congestión  en esa secretaría, lo que, en principio, justificaría  cierta tardanza. Sin embargo,  transcurridos dos  (2) meses no es posible decirle al usuario de   la  administración de justicia que debe seguir esperando a que se  realice un acto de administración de la queja, relativo a la  radicación y el reparto entre los Magistrados de esa  Corporación. Por tanto, se le ordenará a esa  dependencia que proceda a implementar dichos trámites».   

   

Respecto  a los demás accionados negó la protección  pretendida, porque de estos no se advirtieron actuaciones que  desconocieran o amenazaran los derechos fundamentales de la sociedad  accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el  Juzgado Cincuenta  y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  quien además de solicitar tener  en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de contestación  que presentó, indicó que no se cumplieron los criterios  generales para determinar la procedencia de la acción de  tutela, y los requisitos previstos por la Corte Constitucional en  casos de presunta mora judicial.  

Además,  destacó que «atendió  la orden dada en sede constitucional sin alterar los turnos en los  procesos a cargo de este Despacho»,  ya que desde el 29 de julio de 2022 se registró en la  plataforma el traslado de los recursos impetrados, los que se  resolvieron mediante providencia de 5 de agosto anterior,  desfavorablemente la reposición y negativamente la concesión  de la apelación, por tratarse de un proceso de única  instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello iría  en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228  y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

2.        Revisada  la queja constitucional, se establece que la sociedad Renta –  Autos BGL SAS, reprocha, concretamente, la tardanza en la resolución  de los recursos que propuso contra el auto de 6 de mayo de 2022, a  través del cual el Juzgado Cincuenta  y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá  fijó el 5 de agosto de 2022, como fecha para decidir la  oposición formulada por la accionante y continuar con la  diligencia de entrega pendiente en el proceso criticado.  

Con  respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan  situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a  protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas no tengan  explicación válida, es decir «aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (CSJ  STC,  29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014,  STC605-2022  y STC9273-2022).  

En  efecto, se observa que, el Juzgado accionado acreditó que las  actuaciones correspondientes pueden ser consultadas en la página  web  de la Rama Judicial, y que, mediante auto de 5 de agosto de 2022,  definió el recurso de reposición interpuesto por la  opositora en el asunto censurado, en el sentido de mantener las  decisiones adoptadas el 6 de mayo anterior, y, además, negó  la concesión de la apelación por improcedente, ya que  el juicio que se trata es de única instancia.  

4.  Resta indicar que,  ningún análisis queda pendiente por efectuar, en la  medida que los demás sujetos que intervinieron en esta acción,  se mostraron conformes con la decisión de primera instancia,  pues no la impugnaron.  

5.  En  consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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